Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, siete de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2009-001422

SENTENCIA DEFINITIVA

Admisión de los Hechos

Tribunal Segundo de Juicio

SENTENCIADO: A.R.C.R.

DEFENSA ABG. M.C.

(Defensor Pùblico de Presos)

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ABG. H.E.

VICTIMA J.A.M.

DELITO ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artìculo 357 tercer aparte del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal.

Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 24 de enero de 2.011 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que el acusado de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada en su contra y siendo que el ciudadano Fiscal presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:

La identificación del sentenciado

A.R.C.R., venezolano, natural de Santa Lucìa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 12-11-1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector Las Adjntas, via principal, callejón Las Marìas, casa sin nùmero, al lado de la casa de la señora Teresa Colòn ( quièn es su tia ) identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.290.332.

El hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye al acusado de la siguiente manera:

El dia 06 de junio del año 2.009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en el interior de una camioneta de transporte pùblico la cual circulaba a la altura del Sector La Zamurera, de S.r., Municipio P.C.d.E.M., dos sujetos quienes viajaban a bordo de la misma se levantan de sus asientos dicièndole a los ciudadanos pasajeros que se tataba de un atraco, y uno de estos sujetos sacò un arma de fuego de fabricación casera, encañonando al conductor y lo despojò de sus pertenencias, dinero en efectivo y posteriormente someten a los pasajeros, donde uno de ellos se diò a la fuga, presentàndose en el lugar una comisiòn de la Policía Municipal de P.C., cuyos funcionarios detienen al autor del hecho, incautàndole la mencionada arma de fuego de fabricación casera, y al solicitarle su identificación dijo ser y llamarse COLON R.A.R., quedando el procedimiento a la orden del Ministerio Pùblico.

Luego del inicio de la denuncia correspondiente, se diò cumplimiento al procedimiento ordinario iniciado.

De la Calificaciòn jurìdica

La Fiscalìa Vigèsima Tercera del Ministerio Pùblico presentò la acusaciòn correspondiente, y conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acusò al autor del hecho por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO hecho previsto y sancionado en el artìculo 357 tercer aparte del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277, ambos del Còdigo Penal vigente.

En fecha 16 de noviembre de 2.009, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual adimitiò la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, y en fecha 01 de diciembre de 2..009 el referido Tribunal de Control emite el AUTO DE APERTURA A JUICIO y ordenò la Apertura del Debate Oral y Pùblico del acusado.

La causa fue recibida por este Tribunal de juicio el dia 21 de febrero de 2.010, fecha en la cual se acordò se entrada y de dio cumplimiento a las frmalidades contenidas en los artìculos 65. 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, en fecha 01 de octubre de 2.010, este tribunal prescinde de los escabinos y asume el control unipersonal de la causa, ello conforme al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fijàndo oportunidad para la realización del debate oral y pùblico.

Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

El dia 24 de enero de 2.011, siendo el dia y la hora fijados para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en ese acto por el profesional del derecho M.C. quièn representa al acusado, solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

Ciudadana juez en este acto, antes de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y pùblico, de acuerdo con el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y previa conversación sostenida con mi defendido A.R.C.R., quièn ha manifestado su deseo de admitir los hechos de manera voluntaria, en razòn de la acusaciòn presentada por el fiscal del Ministerio Pùblico por la comisiòn de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artìculo 357 del Còdigo Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 ejusdem donde el mismo admite ser responsable de la comisiòn de los delitos que el Representante del Ministerio Pùblico le imputara y que en virtud de tal admisión, solicita se le imponga la pena correspondiente, asi como la rebaja de la pena aplicable, una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisiòn de la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo, es todo

.

Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esto acto por el profesional del derecho H.E. quien expuso lo siguiente:

Ciudadana Juez, esta representación fiscal, vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa y del acusado A.R.C.R. en cuanto a la admisión de los hechos de la misma en este acto de acuerdo con lo establecido en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y es por ello que mantengo la opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por los delitos imputados al prenombrado ciudadano. Asi mismo hago del conocimiento del tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo

.

Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.D.T., impone al acusado A.R.C.R. presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò lo siguiente: “Si deseo declarar y admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio Pùblico presentò acusaciòn en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”

Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por el defensor, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por el acusado de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.

Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se habìa aperturado, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.

En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.

En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:

De la Pena aplicable

Toda vez que en el procedimiento de Admisión de los Hechos, no se da la opciòn de aplicar el prudente arbitrio en cuanto a la precalificación juridica, cuya fijeza previamente se ha determinado, debe pasar este Tribunal de Juicio a aplicar la pena que corresponde a los hechos admitidos por el acusado segùn la acusaciòn y el auto de apertura a juicio, en consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado pasa este órgano jurisdiccional a motivar adecuadamente la pena que le fuera impuesta, en los siguientes tèrminos

  1. - El delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artìculo 357 tercer aparte del Còdigo Penal vigente, establece una pena que es de diez (10) a dieciséis (16) años de prisiòn, que por ser una pena comprendida entre dos lìmites, debe aplicarse el termino medio que serìa trece años de prisiòn, ello por imperio del artìculo 37 del Còdigo Penal.

  2. - El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, establece una pena que es de tres (3) a cinco (5) años de prisiòn, la cual en su tèrmino medio es de cuatro años de prisiòn.

Como se trata de mas de dos delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisiòn, se aplicarà la pena correspondiente al hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, tal como lo exige el artìculo 88 del Còdigo Penal, teniendo en consecuencia que la pena a aplicar es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hecho, tomando en consideración que en el delito de mayor entidad establece una pena que en su lìmite màximo es superior a los ocho años de prisiòn, tomando en consideración que hubo violencia contra las personas, estima este Tribunal que lo ajustado es aplicar la rebaja de un tercio, sin bajar del lìmite mìnimo que establece el señalado delito mas grave, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos A.R.C.R. es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda señalados en la Acusaciòn, asì como en el Auto de Apertura a Juicio.

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 07 de junio de 2.009 durante la Audiencia Oral de Presentaciòn celebrada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es el Internado Judicial Capital El Rodeo I.

R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado A.R.C.R., venezolano, natural de Santa Lucìa del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 12-11-1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector Las Adjuntas, via principal, callejón Las Marìas, casa sin nùmero, al lado de la casa de la señora Teresa Colòn ( quièn es su tia ) identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.290.332 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo son ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO hecho previsto y sancionado en el artìculo 357 tercer aparte del Còdigo Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277, ambos del Còdigo Penal vigente, y por hechos que asumiò, los cuales ocurrieron en fecha 07 de junio de 2009.

SEGUNDO

CONDENA al acusado A.R.C.R., venezolano antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al acusado A.R.C.R., venezolano del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se estima que dada la pena impuesta al sentenciado de autos, A.R.C.R., la misma serà cumplida en fecha 06 de junio de 2019.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARIS MARRERO

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