Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000140

ASUNTO : XP01-P-2004-000140

En fecha 19 de Julio de 2004, siendo la hora fijada para la realización de la audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal para su consideración, se constituyó el Tribunal Segundo de Control con la jueza O.M.d.V., la secretaria Margelys Casanova y el alguacil V.B., en la causa seguida a los ciudadanos H.d.J.R., de 32 años de edad, venezolano, natural de Caicara del Orinoco residenciado en el Barrio Valle Lindo, por vía Zamuro, casa sin número y O.P.S.R., titular de la cédula de identidad N° 12.146.800, de 33 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en el barrio Atabapo, Residencias Don Justo. Se efectúa la audiencia con la presencia del Fiscal Primero (e) del Ministerio Público Abg. R.M., el Defensor Público sexto Penal Abg. M.M. y los imputados de autos.

El Representante de la Vindicta Pública ratificó oralmente su escrito de imputación hecha en contra de los ciudadanos H.d.J.R. y O.P.S.R., por la comisión del delito de Alteración de cantidad, peso o medida de bienes y servicios en perjuicio del consumidor, de conformidad con el tipo penal establecido en el artículo 134 de la Ley de Protección al Consumidor, cometido en perjuicio de la colectividad. Fundamentó su imputación en los hechos ocurridos en fecha 18 de Julio cuando una comisión de la Guardia Nacional acudió al lugar denominado el Mercado del Pescado, por una llamada telefónica mediante la cual les informaron que dos vendedores de pescado fresco en carretilla estaban vendiendo el producto con alteración del peso y con precios no estipulados. En el lugar procedieron a pesar un paquete de un (1) kilo de harina de maíz (PAN) y constataron que pesaba un (1) kilo cuatrocientos (400) gramos, evidenciándose la comisión de un hecho punible. Por todos estos elementos el Representante Fiscal solicitó la aprehensión en Flagancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial

Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos, 250 ordinales 1°, 2°, 253 y 256 ordinales 3° y 4°, ejusdem. La defensa manifestó que sus defendidos son padres de familia y que tienen que trabajar en esas condiciones para ganarse el sustento diario y agregó que como se podía hablar de delito en vista de la dimensión de la proporción no corresponde para establecer una pena de seis meses a un año; solicitó se desestimara la denuncia por no revestir carácter penal y en consecuencia la libertad plena. Los imputados una vez impuestos de sus derechos manifestaron su deseo de declarar y se les tomo la misma por separado cada uno expuso que e.i. y que eran padres de familia y que el peso no estaba alterado. Para decidir este Juzgador, hace la consideración a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que quedó comprobado tanto con la denuncia como con las actuaciones policiales, que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud que la conducta desplegada por los sujetos activos, alteración en el peso en perjuicio del consumidor, esta tipificada en el artículo 134 de la Ley de Protección al Consumidor, así mismo el hecho punible no esta evidentemente prescrito por cuanto sucedió hace escasamente muy pocos días, también existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en el hecho punible., como es el señalamiento por parte de los consumidores, así consta en las actuaciones, que son los imputados los que realizaron el hecho punible; fueron aprehendidos por la autoridad competente en el mismo lugar donde se cometió la violación de la norma sustantiva, pero en observancia de lo taxativamente contenido en la Ley adjetiva vigente en su artículo 253 solo son procedentes Medidas Cautelares Sustitutivas de las Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando la pena máxima a ser impuesta no sea superior a los tres años y sabiendo que en esta caso la pena en su límite máximo no excede de doce (12) meses de prisión y como corresponde a los Tribunales de la República velar por la tutela efectiva de los derechos constitucionales y procesales, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.-

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos , 250 ordinales 1°,2°, 253, 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, es decir la presentación cada treinta días por ante la Fiscalía Primera y la prohibición de salir del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal los ciudadanos H.d.J.R., de 32 años de edad, venezolano, natural de Caicara del Orinoco residenciado en el Barrio Valle Lindo, por vía Zamuro, casa sin número y O.P.S.R., titular de la cédula de identidad N° 12.146.800, de 33 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciado en el barrio Atabapo, Residencias Don Justo. por la comisión del delito de Alteración de cantidad, peso o medida de bienes y servicios en perjuicio del consumidor, de conformidad con el tipo penal establecido en el artículo 134 de la Ley de Protección al Consumidor, cometido en perjuicio de la colectividad. Se decretó la aprehensión en Flagrancia y se ordenó se siga por el procedimiento ordinario. Así se decide.- Se libró boleta de excarcelación.

Se ordenó además la remisión del presente expediente a la Fiscalía Segunda para que presenten el acto conclusivo que corresponda, en la oportunidad legal. Así se decide.-

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias de este Circuito Judicial. Así mismo se deja constancia del cumplimiento de las formalidades procesales y constitucionales en la referida audiencia.

La Juez segunda de Control

DRA. O.M.d.V.

La secretaria

Abg. Margelys Casanova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

Abg. Margelys Casanova.

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