Decisión nº XP01-P-2007-001573 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P- 2007-001573

JUEZ: A.O. UTRERA MARIN.

SECRETARIO: ANNGI MEDINA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUÍS PERDONO

DEFENSA PUBLICA: JESÚS QUILLELI

ACUSADOS: A.H. PUERTA Y M.Á.M.C.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados M.A.H.P., titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 33 años de edad, de profesión o oficio Ex Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Upata calle principal casa N° 45 después del deposito cigarrillos Marboro, en Puerto Ayacucho, Y M.Á.M.C., titular de la Cedula de Identidad N° 10.923.762, nacido en fecha 03 de noviembre de 1969, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el escondido III sector 57, avenida principal, tercera transversal casa amarilla, sin numero, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 164, 365 y 367 ejusdem, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de juicio, el día 21SEP2010, el Dr. J.V.Q., en su condición de defensor Público de los acusados de autos, solicito la palabra y expuso: “…Antes de llegar a materializar la audiencia de constitución del Tribunal Primero de Juicio por conversación sostenida con mis defendidos los mismos desean acogerse al procedimiento de admisión de los hechos por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicito les sea impuesta la pena respectiva con las rebajas de ley…”. Es todo.

Por su parte el acusado M.A.H.P., titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.427, manifestó que “SI ADMITO LOS HECHOS y solicito en este acto la pena respectiva”.

Se le concede el derecho de palabra al acusado M.Á.M.C., titular de la Cedula de Identidad N° 10.923.762, manifestó que “SI ADMITE LOS HECHOS y solicita la imposición de la pena

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “…siendo un derecho inherente a los imputados y operando de pleno derecho la imposición de la sanción el ministerio publico no tiene mas que decir.”. Es todo.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las TESTIMONIALES: 1- H.D.B.S., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°23.826.354; 2- J.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.947.142; 3- E.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.920.386. De conformidad con el artículo 339 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES: 1- Con el Oficio N°2216 de fecha 19 de Julio de 2005, procedente de la Comandancia General de la Policía; 2- Con el Oficio N°2469 de fecha 12 de Agosto de 2005, emanado de la Comandancia General de la Policía. En relación a los hechos que se le atribuyen al ex funcionario M.A.H.P., plenamente identificado en autos, como autor de uno de los Delitos Contra la L.I. y Contra las Personas, como lo es el delito de ABUSO DE AUTORIDAD-PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; ABUSO CONTRA DETENIDOS Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en l aparte único del artículo 176, 181 en concordancia con el 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano H.D.B.S.; se desprenden los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1- H.D.B.S., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°23.826.354; 2- Stte (GN) P.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.022.689; 3- Dr. C.L.S., experto Profesional III del Servicio de Medicatura Forense; 4.- Experto J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Experto F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 6.- L.E.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.964.921; 7.- J.G.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.954.242; 7.- J.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.947.142. De conformidad con el artículo 339 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES: 1- Con el oficio N° GGP/DPO-1464, 02 DE JULIO DE 2007, SUSCRITO POR EL Comandante de la Policía del Estado Amazonas; 2- Con el Acta Policial N° 043-05, de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por el Ciudadano STTE (GN) PACHECO MARTINES DAVID. 3-Con la Reseña Fotográfica de las evidencias recabadas durante la inspección ocular, realizada en la sala de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía Del Estado Amazonas identificada con el N° 1 de los anexos del Acta Policial N° 043-05 de fecha 14 de julio de 2005 4- Con la Reseña Fotográfica del Ciudadano H.D.B.S., en fecha 14 julio 2005, identificada con el N° 043-05, de fecha 14 de Julio de 2005. 5.- Con el acta de fecha 15 de Julio de 2005, donde se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano H.D.B.S., previa citación por ante la Fiscalía Cuarta 6- Con el Oficio N° 2216 de fecha 19 de julio de 2005, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, el cual trae anexo Copia Certificada del Libro de Novedades del Servicio de Inteligencia de fecha 13/07/05 y orden del día de los servicios internos y externos de la misma fecha. 7- Con el Oficio Nº 2469 de fecha 12 de agosto de 2005, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, que anexa copia de las actuaciones administrativas suscrita por el Insp. (PEA) E.A.D.S., Jefe de la División de Inteligencia de la Comandancia de la Policía, en fecha 20 de julio de 2005. 8- Con el resultado de la Medicatura Forense Nº 9700-225-535, de fecha 14 de julio de 2005, emanado del Servicio de Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Subdelegación Amazonas, suscrito por el Experto Profesional III Dr. C.L.S. practicado en la persona de H.D. BABATIVA. 9- Con la Experticia de Reconocimiento N° 087, de fecha 23 Septiembre de 2005, suscrita por los Expertos J.C. y F.L., Funcionarios adscrito al C.I.C.P.C. 10- Con el acta de entrevista de fecha 20 de julio de 2005, realizada al Agte. (FAP) L.E. PERDONO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.964.921, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas 11- Con el Acta de entrevista de fecha 20 de julio de 2005, realizada al Agte. (PEA) J.G.G.R., titular de la Cédula de Identidad 15.954.242. En relación a los hechos que se le imputan al funcionario M.A.M.C., plenamente identificado, como autor en la comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDOS y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 181 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.D.B.S., se desprenden los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Con el testimonio del Agte. J.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.242; 2.- J.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad N°8.947.142; 3.- Perdomo Sotillo L.E., titular de la Cédula de Identidad N°13.964.921; DOCUMENTALES: 3- Con el acta de fecha 15 de Julio de 2005; 4.- Con la Reseña Fotográfica, practicada por el ciudadano Stte (GN) P.M.D., titular de la Cédula de Identidad N°15.022.686; 5.- Con el oficio N° 9700-225-535, de fecha 14 de Julio 2005, emanado del servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas 6.- Con la experticia de Reconocimiento N° 087 de fecha 23 de Septiembre de 2005; 7.- Con el Oficio N° 2216 de fecha 19 de Julio de 2005, procedente de la Comandancia General de la Policía; este Juzgador considera que existen fundamentos y serios elementos de convicción en contra de los acusados M.A.H.P. y M.Á.M.C., plenamente identificado en actas, en virtud de que en fecha 14 de julio de 2005, compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el ciudadano BABATIVA SERRANO H.D., titular de la cédula de identidad Nº 23.826.354, a fin de interponer una denuncia en contra de unos funcionarios de la policía del estado Amazonas, el compareciente presentaba signos de hacer sido agredido físicamente, al ser interrogado por las lesiones que mostraba, manifestó que en horas de madrugada, llegaron a su residencia tres (3) funcionarios de la policía a bordo de una patrulla y tocaron en su habitación, el Sub-Inspector (FAP) Y.Y. BUENO FLORES, le pregunto si había algo de una moto, porque estaban diciendo que un muchacho de nombre Dario, presuntamente se había robado una moto, solicitándoles que lo acompañara porque presuntamente habían testigos que lo habían visto robarse la moto, se vistió y los acompaño hasta la comandancia de la policía, en la oficina de Investigaciones Penales, fue recibido por el funcionario Agt (FAP) M.H., quien se encontraba de guardia, la denunciante señalo, que este funcionario comenzó a insultarlo con palabras obscenas y a culparlo del robo de la moto, el funcionario M.H., preguntándole donde se encontraba la moto, se coloco un guante con un tubo lo golpeó en la cabeza y por todo el cuerpo, luego se enrollo un cable en la mano y comenzó a golpearlo, con el mismo cable le metía corriente por los dedos de la mano, le dio patatas y puños, le decía que levantara los brazos hacia arriba y cuando hacía lo que le indicaba nuevamente lo golpeaba, por último, lo paro con los brazos levantados contra la pared y le daba con una peinilla por la espalda, después intervino un funcionario policial, quien lo agredió físicamente, quien es identificado por la víctima como M.A.M.C., después de esto, intervino el funcionario J.G.G.R., y le dijo a M.H., que no lo siguiera golpeando, que tenía que investigar primero y lo sacó de la oficina de Inteligencia lo llevó hasta la salida, lo montó en el taxis para que lo llevara al Hospital J.G.H., donde fue atendido por el médico de guardia en el hospital, el compareciente consigno copia de la constancia de su asistencia a la Sala de Emergencia de Adultos y que los objetos con los cuales fue maltratados, se encontraban en la oficina de inteligencia.

II

DEL DERECHO

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano M.A.H.P., por la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio H.D. babativa, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de, Y.E.G.R. y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Y.E.G.R.. Y ASI SE DECIDE.

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano M.Á.M.C., por la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de H.D. babativa. Y ASI SE DECIDE.

III

PENALIDAD

En tal sentido tenemos que al acusado de autos, M.A.H.P., se le imputaron los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, que prevé una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicándole el término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal, será de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y que conforme al artículo 74, ordinal 4, del texto penal sustantivo, la pena del mencionado delito quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISION, por cuanto se apreció el límite inferior de la pena; en cuanto a la pena del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, esta prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicándole el término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal, da un pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicarle la circunstancia atenuante del numeral 4°, del mencionado artículo 74, de la Ley sustantiva penal, la misma queda en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; tomándose el limite inferior de la misma; en cuanto a la pena del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de, Y.E.G.R. ; esta prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicándole el término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal, da un pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y al aplicarle la circunstancia atenuante del numeral 4°, del mencionado artículo 74, de la Ley sustantiva penal, la misma queda en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; tomándose el limite inferior de la misma; en cuanto a la pena del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio H.D. babativa ; esta prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicándole el término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal, da un pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y al aplicarle la circunstancia atenuante del numeral 4°, del mencionado artículo 74, de la Ley sustantiva penal, la misma queda en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, tomándose el limite inferior de la misma; en cuanto a la pena del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Y.E.G.R.; esta prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicándole el término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal, da un pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicarle la circunstancia atenuante del numeral 4°, del mencionado artículo 74, de la Ley sustantiva penal, la misma queda en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose el limite inferior de la misma. Ahora bien, al aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal, se deberá aplicar la pena correspondiente al mas grave, que en el presente caso es el de de ABUSO CONTRA DETENIDO, por ser este el delito cuya pena es mayor, la cual es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que en el presente caso son el de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y siendo la pena a imponer por el mismo la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y se tomará la mitad de la misma que es de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de H.D. babativa; y siendo la pena a imponer por el mismo la de UN AÑO, y se tomará la mitad de la misma que es de SEIS (06) MESES; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Y.E.G.R.; y siendo la pena a imponer por el mismo la de UN AÑO, y se tomará la mitad de la misma que es de SEIS (06) MESES y Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de H.D. babativa, y siendo la pena a imponer por el mismo la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y se tomará la mitad de la misma que es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser agregadas a los TRES (03) AÑOS, que corresponden por el delito de mayor entidad, quedando la misma entonces en SIETE (07) AÑOS DE PRISION, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida rebajó la pena en un tercio de la sanción aplicable por haberse acogido éste al procedimiento especial de la admisión de los hechos, la pena aplicable en definitiva es la de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano M.A.H.P..

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido tenemos que al acusado de autos, M.Á.M.C., se le imputaron los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, que prevé una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicándole el término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal, será de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y que conforme al artículo 74, ordinal 4, del texto penal sustantivo, la pena del mencionado delito quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISION, por cuanto se apreció el límite inferior de la pena y en cuanto a la pena del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de H.D. babativa; esta prevé una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicándole el término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal, da un pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y al aplicarle la circunstancia atenuante del numeral 4°, del mencionado artículo 74, de la Ley sustantiva penal, la misma queda en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien, al aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal, se deberá aplicar la pena correspondiente al mas grave, que en el presente caso es el de de ABUSO CONTRA DETENIDO, por ser este el delito cuya pena es mayor, la cual es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que en el presente caso es LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de H.D. babativa; y siendo la pena a imponer por el mismo la de UN AÑO, y se tomará la mitad de la misma que es de SEIS (06) MESES; LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, para ser agregada a los TRES (03) AÑOS, que corresponden por el delito de mayor entidad, quedando la misma entonces en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por cuanto conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida rebajó la pena en un tercio de la sanción aplicable por haberse acogido éste al procedimiento especial de la admisión de los hechos, la pena aplicable en definitiva es la de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que en definitiva ha de cumplir el ciudadano M.Á.M.C..

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano M.A.H.P., titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.427, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio H.D. babativa, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de, Y.E.G.R. y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Y.E.G.R., ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de H.D. bavativa.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano M.A.H.P., titular de la Cedula de Identidad N° 13.714.427a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

CONDENA al ciudadano M.Á.M.C., titular de la Cedula de Identidad N° 10.923.762, por la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de H.D. babativa, ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de H.D. babativa

CUARTO

CONDENA al ciudadano M.Á.M.C., titular de la Cedula de Identidad N° 10.923.762, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del mes de Septiembre del año Dos mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.

EL JUEZ

DR. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA

ASUNTO: XP01-P- 2007-001573.

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