Decisión nº XP01-P-2010-002288 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002288

ASUNTO : XP01-P-2010-002288

Procede este Tribunal Tercero de Control a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia preliminar celebrada en fecha 02NOV2010, en la causa seguida en contra del ciudadano: H.A.C. FLORES, titular de la cédula de identidad V-21.454.730, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, acusó por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano H.A.M.B. titular de la cédula de identidad Nro. V- 84.406.115, edad 41 años residenciado hotel residencia Kurimacare habitación N° 4, nacionalidad Colombiana, profesión u oficio taxista, hijo de Cripulo Mora (v) y R.M.B. (v), en tal sentido se observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DATOS DE IDENTIDAD

H.A.C. FLORES, titular de la cédula de identidad V-21.454.730, residenciado en guaicaipuro I, por el diamante negro y que no conoce porque es nuevo aquí, de 20 años de edad , de estado Civil soltero, profesión: construcción ingeniería quien es hijo de L.H. calderas (v ) y D.F. delC. (v) .

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 02DIC2010, se celebra audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público reproduce el contenido del escrito de acusación presentado en fecha 22OCT2010. (f. 77 AL 97)

El imputado de autos, una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución manifiesta: “….yo me encontraba en esa noche en la discotekca Citicenter iba a pie para mi casa cuando me encontré con 4 muchachos, como no tenia mas dinero decidí irme a pie para mi casa y me tropecé con 4 muchachos que me pasaron corriendo por un lado ya casi llegando al CICPC, me agarraron 2 funcionarios de la PTJ y le dije que paso y me dijeron ya vas a ver lo que paso desde esa vez estoy detenido y no me dejaron ni llamar a mis padres, yo escuche decir que yo y que estaba manejando y yo no se manejar ,ni moto de broma se manejar bicicleta. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima de autos, ciudadano: H.A.M.B., de nacionalidad Extranjero, natural de Pereira- Risaralda Colombia, nacido en fecha 01-03-1969, de 41 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° E- 82.406.11, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, quien manifestó: “…ese día siendo las 8:30 de la noche unos individuos aproximadamente de 18 años ubicados en la redoma del hospital hicieron que me el pare apara los servicios de taxi, cuando se montaron, uno se monta en la parte de atrás y me piden la carrera para la florida yo les digo que les vale 10 bs, estando al frente del CNE me ponen un cuchillo y el que esta atrás me saca de el carro y me mete de cabeza y me amarran con tirro, uno se pasa a la parte del conductor y así me llevaron secuestrado hasta las 11 de la noche, se llevaron mis documentos personales y del vehiculo, en le transcurso que estuve en el carro, compraron marihuana , cruzamos por todo el pueblo y cambiaron el reproductor por 100.00bs. de marihuana, se llevaron 2 celulares y una plata que tenia sencilla en mi mano después, que dieron vueltas me dejaron en A.E. y yo estaba asustado, había uno que decía que me matara y otro decía que no . a lo final decidieron dejarme en la iglesia A.E. y pare otro taxi me llevo a la PTJ y los chamos estaban en la puerta de la PTJ y uno gordito salio corriendo, yo tenia mucha rabia y el muchacho entro de una vez con el PTJ y no lo volví a ver, se robaron todo de mi carro el repuesto, licencia de conducir ,titulo de propiedad ,cedula ,etc yo no reconozco al muchacho (se refiere al imputado) , no estoy seguro porque me metieron de cabeza en el carro y la PTJ ,me ha esta buscando cada rato y yo tengo familia y tengo que trabajar no puedo perder tanto tiempo para la PTJ…”

Por su parte la defensa, manifiesta “tengo que dejar constancia que no introduje los alegatos que dice nuestro código debido a que conocí el caso hace unos 7 días y el señor Humberto era un defensor publico, de todas formas dejo por escrito para ser y juramentar por lo tanto procedo a la parte que me corresponde es de ser notar que el imputado, venia en ese momento de disfrutar un rato de esparcimiento en el local denominado citicenter, cuando palabras textuales de el se le termino el dinero y se retiro del local sin dinero, por lo cual emprendió el regreso a su asa a pie cuando de repente a la altura de la universidad santa maría y cicpc es de interceptado por funcionario adscritos a ese cuerpo policial, al momento de la revisión corporal una vez detenido, es ocultado por los funcionarios y no se le encontró ninguna evidencia en el delito, el cual se le esta acusando por otro lado es de hacer notar que al momento de la aprehensión de el señor Humberto caldera los funcionarios del cicpc lo introducen de forma rápida y violenta al interior del organismo, la cual representan(CICPC) durante esa acción la victima el señor H. alonso mora, no reconoce al señor Humberto caldera como uno de los individuos que le cometieron el hecho punible por otra parte el señor Héctor mora victima alcanzo a identificar a uno de los individuos que le cometieron el hecho punible que de paso era el conductor del carro una vez que se lo sustrajeron como un individuo vestido con una franela rayas. la victima el Héctor mora debido a los factores que el mismo menciona el primero que era de noche eran las diez y media a once de la noche, el segundo que los antisociales lo someten y lo introducen en la parte trasera de su vehiculo con la cabeza hacia abajo lo cual según sus palabras le imposibilito el reconocimiento de dichos antisociales la jurisprudencia nos establece que lo solo hecho por unos funcionarios no demuestra prueba fehaciente por otro lado la victima presente no identifica en esta sala al imputado Humberto caldera como uno de los individuos que le cometió el hecho punible la doctrina es muy clara sino hay un elemento probatorio de que se congestione un hecho punible por una persona que de paso no puede ser identificada senc8lllamente no se le puede acusar e un hecho ilícito que cometieron otras personas por lo tanto con todo el respeto que se merece la ciudadana juez que preside esta sala tomando en cuenta el articulo 13 de nuestras normas del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). El Art. 26 CRBV Art. 44, CRBV 49 CRBV y el 257 también de la CRBV, que sea tomado en cuenta la ciudadana juez las condiciones debatidas en esta audiencia preliminar por cuanto como lo hemos podido apreciar el ciudadano Humberto caldera no cometió el hecho punible que se le atribuye, esta defensa privada pide para las conclusiones finales la libertad sin restricciones para el imputado Humberto caldera flores ya que con so se estaría haciendo una justicia clara para el memento de este proceso…”

DE LOS HECHOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 04 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las diez horas de la noche, desprendiéndose del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísitcas, dejándose constancia que “…siendo aproximadamente las diez horas de las noche (10:00 p.m.) el Ciudadano H.A.M.B., se desplazaba en su vehiculo Daewoo, Modelo Matiz Color Rojo, Año 2001, Placas MTC-49Z , a la altura de las adyacencias del Hospital Dr. J.G.H. de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, desempeñando sus labores como taxista, cuando en ese momento dos Ciudadanos requirieron de sus servicios y le solicitaron una carrera para el barrio la Florida de esta Ciudad, una vez que se dirigían, se procede hacer sana declaratoria en el transcurso del recorrido el Ciudadano H.A.M.B. fue sometido por los Ciudadanos que transportaba como pasajeros, los cuales portando armas blancas tipo cuchillo lo constriñeron y bajo amenaza de muerte lo obligaron a detener el vehiculo para pasarlo hacia el asiento de atrás del mismo, al cabo de unos minutos estos sujetos montaron a dos sujetos mas en el vehiculo las cuales también portaban armas blancas tipo cuchillo, posterior a esto después de haber estado sometido y constreñido al Ciudadano H.A.M.B. durante un tiempo aproximado de una hora y media (1:30 horas) fue bajado de su vehiculo y dejado abandonado en el mismo en el Sector A.E.B., de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, logrando ser despojado de los documentos del vehiculo, licencia certificado medico, un radio reproductor pionner, cornetas de sonido, dos teléfonos celulares, uno marca nokia y otro marca Hawai, cuyo numero es: 0426-2461812, la cantidad de 530.00 Bs., posteriormente el Ciudadano H.A.M.B., cuando se dirigía al despacho de Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, con la finalidad de interponer la correspondiente denuncia y hacer del conocimiento a las autoridades competentes pudo observar y reconocer a uno de los sujetos que se encintraban en compañía de otros sujetos, y que era la persona que conducía el vehiculo cuando el Ciudadano H.A.M.B. estuvo retenido en el mismo, y que momentos antes había participado en el robo a mano armada del cual fue objeto el prenombrado ciudadano, razón por la cual se dirigió de inmediato al despacho del CICPC-AMAZONAS, para informar de lo sucedido a los funcionarios que encontraban de guardia Agentes F.S. y K.P., funcionarios adscritos al CICPC-AMAZONAS, quienes se constituyeron en comisión y en compañía del ciudadano H.A.M.B. se dirigieron hasta el lugar donde este dijo haber visto y reconocido a uno de los sujetos participantes en el robo cometido en su perjuicio, ubicado en la plaza 23 de Enero al lado de la Universidad S.M., vía publica, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, una vez en el sitio se logra visualizar cuatro sujetos que fueron señalados por el prenombrado Ciudadano como autores del hecho en cuestión, dándole la voz de alto por parte de los funcionarios actuantes a lo cual estos hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huida y produciéndose una persecución, en la cual se logra dar captura a uno de los sujetos señalados por el Ciudadano H.A.M.B., que luego de haber sido capturado queda identificado como CALDERA F.H.A., titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.454.730, previamente reconocido por la victima, de seguidas la Comisión se traslado hasta el Barrio A.E.B., al lado de Iglesia, de esta Ciudad donde se encontraba abandonado el vehiculo ya identificado, propiedad de la victima el cual se cometió el robo, es de hacer notar que el ciudadano CALDERA F.H.A., capturado y señalado por la victima como participante en el robo, es alistado del Componente Militar de Infantería de Marina , con Sede en el Barrio A.E.B., de esta Ciudad lo cual fue corroborado por el TTE. de Fragata VELIZ P.J., Funcionario Adscrito a ese componente Militar, y que se encontraba evadido de dicha Institución en compañía de dos alistados mas, que se presume también se encontraba acompañando al Ciudadano CALDERA F.H.A.. Se dejo constancia que los Ciudadanos retenidos no fueron objetos de maltrato físico…”

El Ministerio Público, ha explanado los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que lo motivan y ofrecido los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios Agentes F.S. Y K.P., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub- delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.;2.- AGENTE EXPERTO MORFI INFANTE Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub- delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas ; 3.- Funcionarios F.S. Y K.P., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub- delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, 4.- Funcionarios F.S. Y K.P., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub- delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; 5.- H.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub- delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; Se le concede declaración de la victima en calidad de testigo; Ciudadano H.A.M.B., titular de la Cedula de Identidad N° E-82.406.115, quien es victima de la presente causa, y su pertinencia y necesidad es exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscito el hecho, a través del conocimiento propio y directo que tiene del mismo, con la finalidad que deponga ante el juicio oral y publico, todo cuanto sabe en relación a los hechos. DOCUMENTALES: 1.- De conformidad con lo previsto en los Artículos 242,356 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 358 ejusdem, solicito sean incorporados al procedimiento para que sean exhibidos a quienes los suscriben a los efectos que sean reconocidas sus firmas o informen todo cuanto saben sobre ellos y además los que reúnan las condiciones expresadas en el Articulo 339, de la Ley Sustantiva Penal, sean también incorporados para su lectura, los siguientes documentos: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2010, Suscrita por los Agentes F.S. Y K.P.; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 04 de de septiembre de 2010, Suscrita por los Funcionarios F.S. Y K.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub- delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas,realizada en la av 23 de enero en la Oficina del CiCpc 3.- ACTA DE ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 05 de de septiembre de 2010, Suscrita por los Funcionarios F.S. Y K.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub- delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, realizada en la urbanización A.E.B. 04.-EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL DE LOS OBJETOS ROBADOS, de fecha 22 de Octubre de 2010 30 de Septiembre del Año 2010. Suscrita por el Experto H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub- delegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, 5.- descripción de los artefactos el cual los efectos deja Constancia de los valores justipreciados de los siguientes bienes u objetos: 01.- Un (01) RADIO REPRODUCTOR PARA VEHICULOS, MARCA PIONNER CON DOS CORNETAS DE LA MISMA MARCA, con un valor justipreciado de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (3.000,00); 02.- Un ARTEFACTO DE COMUNICACIÓN, de los denominados, TELEFONO CELULAR MOVIL, elaborado en material sintético, marca “NOKIA”, con un valor justipreciado de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERRTES CON CERO CENTIMOS (200,00); 03.- UN ARTEFACTO DE COMUNIACION, de los denominados, TELEFONO CELULAR MOVIL, elaborado en material sintético, marca “HUWEI”, abonado al numero 0426-2461812, con un valor justipreciado de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (600,00).

DEL DERECHO

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano H.A.M.B. titular de la cédula de identidad Nro. V- 84.406.115, edad 41 años residenciado hotel residencia Kurimacare habitación N° 4, nacionalidad Colombiana, profesión u oficio taxista, hijo de Cripulo Mora (v) y R.M.B. (v); respecto del cual, este Tribunal ejerciendo el control formal y material sobre el escrito de acusación presentado en fecha 22OCT2010, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hace un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen y concluye en que del mismo no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano: H.A.C., toda vez que se colige de la revisión del mismo, que los fundamentos de imputación y elementos de convicción se derivan principalmente del señalamiento que presuntamente hiciera el ciudadano: H.A.M.B., víctima de autos, al imputado como uno de los presuntos asaltantes, que horas antes habían cometido un hecho punible en su perjuicio, lo cual fue registrado por los funcionarios F.S. Y K.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísitcas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, en el acta policial de fecha 04SEP2010, siendo que en el transcurso de la audiencia preliminar la víctima de autos, quien no había asistido a la audiencia de presentación, ha señalado en reiteradas oportunidades y de forma categórica, que no reconoce al ciudadano H.A.C., como uno de los presuntos asaltantes en el robo del cual fue víctima el día 04SEP2010, mas aún ha señalado “que nunca antes había visto a ese ciudadano”, por otra parte, observados los medios de prueba ofrecidos se desprende que solo se promueven las declaraciones de los funcionarios aprehensores y la víctima, por lo cual no existen elementos de convicción distintos que puedan ser valorados por el Juez de Juicio en un Juicio Oral y Público, y que señalen al ciudadano H.A.C., como partícipe o autor del hecho punible denunciado, respecto a lo anterior resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual estableció

“…El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”..” Negrillas del Tribunal”

Así las cosas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3°, concatenado con el artículo y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 321 ejusdem, por considerar quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de marras. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: H.A.C. FLORES, titular de la cédula de identidad V-21.454.730, este Tribunal considera que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3°, concatenado con el artículo y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 321 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del Mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Diez (2010). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA,

AMURABY K.E. BETANCOURT

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