Decisión nº 1C-12.523-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 22 de Febrero de 2011.-

200º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA PENAL NRO: 1C-12.523-09

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. E.M.B. LIMA.

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.R..

VICTIMA: C.C.E.Z..

IMPUTADOS: PEREZ COLMENAREZ S.I., de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad N° 9.596..899, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Docente, residenciado en la urbanización E.Z., calle 11, casa 37, Municipio San Fernando. Estado Apure. HURTADO ABAD RECY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.608.067, natural de Achaguas, Estado Apure, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización E.Z., calle 01, casa 10, Municipio San Fernando, Estado Apure, y C.A.S.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.231.329, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización E.Z., calle 01, casa 24, Municipio San Fernando, Estado Apure.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. J.S.P..

DELITO: APROPIACION INDABIDA CALIFICADA.

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. J.R., en contra de los ciudadanos: PEREZ COLMENAREZ S.I., de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad N° 9.596..899, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Docente, residenciado en la urbanización E.Z., calle 11, casa 37, Municipio San Fernando. Estado Apure. HURTADO ABAD RECY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.608.067, natural de Achaguas, Estado Apure, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización E.Z., calle 01, casa 10, Municipio San Fernando, Estado Apure, y C.A.S.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.231.329, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización E.Z., calle 01, casa 24, Municipio San Fernando, Estado Apure, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.C.E.Z.; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Opone la defensa privada ABG. J.S.P., la excepción plateada por contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que: “Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en ellos que no revisten carácter penal” por lo que conviene quien aquí decide, traer a colación que tal excepción corresponde en aquellos casos en que los hechos denunciados, u objeto de la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, no revisten carácter penal, es decir que no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por la ley penal; exigencia que responde al principio de la legalidad que sirve de portada a nuestro Código Penal Venezolano vigente en cu articulo 1. Que tal excepción es de mero derecho que debe ser solventada por este Tribunal sin más tramite. De allí que, ante los hechos calificados por el Ministerio Público y por los cuales presento acto conclusivo de acusación a saber Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el articulo 468 del Código Penal Venezolano vigente, que difiere lo siguiente: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confinados o depositados en razón de la profesión, industria, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario, la pena de prisión será de tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio” Que el fundamento de tal calificación radica en la infracción del deber de hacer honor a la particular confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega del bien como consecuencia de una necesidad impresiona e imprevista. Por lo que para quien aquí suscribe es evidente que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica como lo es el de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano vigente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y que a la fecha existen elementos de convicción suficientes para considerar a los ciudadanos antes señalados como autores o participes en la comisión del delito ya mencionado, en consecuencia se declara Sin Lugar, la excepción planteada por la defensa privada. Y así se decide.

SEGUNDO

Plateada la defensa privada ABG. J.S.P., la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la caducidad de la acción, señalando como fundamento de la misma, que al Ministerio Público en fecha 15-04-2010, le fue fijado al Ministerio Público el lapso prudencia de ciento veinte (120) días a los fines de que concluyera con la investigación, conforme a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Que dicho asunto penal fue remitido a la sede fiscal en fecha 22-04-2010, y que dicho lapso precluyo inexorablemente el día 22-08-10, y que por ende lo procedente es decretar el archivo fiscal, toda vez que es el 16-11-2010, que la victima publica presente acto conclusivo de acusación. En este sentido este Tribunal conviene en dejar sentado que tal excepción corresponde a la caducidad de la acción como una sanción legal que extingue el derecho de ejercer la acción al cumplirse el tiempo establecido por la ley para intentarla; termino que transcurre fatalmente, pues, a diferencia de la prescripción, no admite interrupción, lo que no se adapta al presente asunto, toda vez que si existe violación al debido proceso tal como lo señala la defensa, al no ser presentado en el lapso de ciento veinte (120) días el acto conclusivo, el mismo ceso, con la presentación del mismo en fecha 16-11-2010; por lo que de allí que lo procedente en el presente asunto es decretar Sin Lugar la excepción planteada por la defensa. Y así se decide.

TERCERO

Decididas como han sido las excepciones planteadas por la Defensa, este Tribunal, una vez revisado el presente asunto se evidencia que la investigación se origino en virtud de oficio de fecha 13 de Julio de 2.009, emitido por el C.C.E.Z., Parroquia El Recreo, por medio de los representantes de la unidad financiera: TRILCE J.B., N.S. Y M.R., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-13.948.725, V-9.871.150 y V-5.359.477 respectivamente, mediante el cual informan sobre unos equipos que no han sido entregados y que se niegan a entregar el anterior C.C. de la referida comunidad, así como también de materiales de construcción del plan Rancho por vivienda, del cual anexaron escrito introducido en Funda comunal por el anterior C.C. de fecha 27 de Marzo de 2009, integrado por los ciudadanos: REIMUNDO VIERA, S.M.C.A., PEREZ COLMENARES S.I. Y HURTADO ABAD RECY ALEXANDER ya identificados anteriormente; en el cual manifiestan textualmente al final del folio dos (02) del referido escrito lo siguiente: “……para subsanar esta situación contamos con la mayoría de los materiales comprados, solo nos resta como gasto mayor, la colocación de las puertas, lo que tiene aproximadamente un costo entre 4.000,00 a 5.000,oo Bolívares y un tiempo estimado de dos (02) semanas (detalles y gastos menores)……”; según el proyecto de Funda comunal, el cual reposa como medio de prueba en la Contraloría General del Estado Apure, en el procedimiento Administrativo que se le sigue al anterior C.C., los materiales que supuestamente tienen en su poder y que son los que se requieren para la casa faltante es el siguiente: Materiales de Construcción y Mano de Obra de la Casa faltante: Mano de obra: 24.000,oo Bs; Bloques: 1.600 unidades; Cemento: 120 unidades; Graba: 10 metros; Gravilla: 12 metros; Arena: 12 metros; Pleyse: 35 laminas; Cabillas: 200 aproximadamente; Tubos: 20 unidades de 3 1/2 ; Malla Trucson: 100 metros; Cerámica de Baño: 10 cajas; Puertas y Cerraduras: 4 puertas de madera con cerradura; Ventanas: 06 ventanas de hierro con macuto y protector, vidrio de macuto; Cable de Electricidad; Manto Impermeable: 15 rollos manto real; Cabillas de Suncho: 160 de 8,5 milímetros; Cajetines de Electricidad: 10 de 4x2 y 10 de 4x4; Tubos de Aguas Negras: 4 de 4 pulgadas y 5 de 2 pulgadas. Equipos faltantes: 2 Cornetas Profesionales de Sonido; 1 Computadora Laptop; 1 Desmalezadora.

CUARTO

En fecha 16/11/2010, la Fiscalia Primera del Ministerio Público interpuso acusación en contra de los ciudadanos: PEREZ COLMENAREZ S.I., HURTADO ABAD RECY ALEXANDER Y C.A.S.M., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.C.E.Z.., fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar.-

QUINTO

Que una vez revisado el acto conclusivo, este tribunal admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: PEREZ COLMENAREZ S.I., HURTADO ABAD RECY ALEXANDER Y C.A.S.M., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.C.E.Z., al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEXTO

Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia a saber los siguientes: PRUBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- INSPECCION TECNICA Nº 1431 de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios Agentes A.Q. Y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano S.M.C.A. (Folio 10 y vuelto); 2.- INSPECCION TECNICA Nº 1432, de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios A.Q. Y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano: HURTADO ABAD RECY ALEXANDER, (folio 17 y vuelto); 3.- INSPECCION TECNICA Nº 1433, de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios Agentes A.Q. y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano: PEREZ COLMENAREZ S.I. (folio 30 y vuelto); PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES: J.D., RENY GOTOPO Y A.Q., adscritos a la Sub Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; quienes dejaron constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados. TESTIMONIO DE TESTIGOS: 1.- Testimonio del ciudadano: L.B.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.321.472, quien en su condición de testigo de la ejecución de los allanamientos, tiene 0pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos; 2.- Testimonio del ciudadano: S.R.N.D.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.359.477, quien en su condición de testigo de la ejecución de los allanamientos, tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA Nº 1431 de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios Agentes A.Q. Y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano S.M.C.A. (Folio 10 y vuelto); 2.- INSPECCION TECNICA Nº 1432, de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios A.Q. Y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano: HURTADO ABAD RECY ALEXANDER, (folio 17 y vuelto); 3.- INSPECCION TECNICA Nº 1433, de fecha 14/07/2009, suscrita por los funcionarios Agentes A.Q. y RENNY GOTOPO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, mediante la cual se especifican todas las características, distribución, estructura, conservación y estado de la vivienda del ciudadano: PEREZ COLMENAREZ S.I. (folio 30 y vuelto).-

SEPTIMO

Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la defensa por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral, a saber son las siguientes: Testimonio de los ciudadanos: A.T. COLMENARES, MILCA PIÑERO, E.B. y UBELKI ELIVE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización E.Z. en las calles Nro. 08, 05, 11, 06,11, 35, 09 y 07, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 3.846.491; 16.272.870; 4.915.519 y 11.761.373 respectivamente. Testimonios de las ciudadanas: A.D.C.L. y D.R.A., venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. 11.243.854 y 16.000.344 y residenciadas en la urbanización E.Z., calle La Paz, segunda trasversal, casa s/n y calle 01, casa Nro. 01 Respectivamente. Testimonio del ciudadano: J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el barrio La Morenera, calle principal al final y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.239.089. Testimonio del ciudadano: R.A.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 06, Nro. 07 de la Urbanización E.Z. y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.619.133.

OCTAVO

No se admite la prueba ofertada por la Defensa en el particular 04, literal “A” del escrito consignado en fecha 29-11-10, referente a la solicitud de oficiar al C.C. de la Comunidad E.Z. para que informe al Tribunal si para la fecha 15-07-09, en la cual se produjeron los hechos los anteriores miembros o voceros del C.C. que fue electo en el año 2007, ya habían entregado sus cargos y realizado la rendición de cuentas respectivas; toda vez que tal diligencia debió la defensa solicitarla al Ministerio Público conforme a las previsiones del articulo 125 ordinal 5°, 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este el titular de la acción penal y a quien la ley le confiere en principio la atribución de colectar los elementos de convicción y pruebas que sirvan para culpar o exculpar a una persona involucrada en los hechos que se investigan.

NOVENO

Se Mantiene la Medida Cautelar que actualmente gozan los imputados: PEREZ COLMENAREZ S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.596.899, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización E.Z., calle 11, casa Nro. 37 Municipio San Fernando, Estado Apure; HURTADO ABAD RECY ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.608.067, natural de Achaguas, Estado Apure, de profesión u oficio Catante, residenciado en la Urbanización E.Z., calle 01, casa Nro. 10 del Municipio San Fernando, Estado Apure; y C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.231.329, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio Obrero de mantenimiento, residenciado en la Urbanización E.Z., calle 01, casa Nro. 24 de esta ciudad; la cual fue impuesta en fecha 21/07/2009, la cual consisten en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos bajo los cuales se acordó la misma.

DECIMO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure a los veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA,

ABG. N.L.D.M..

Causa: 1C-12.523-09.-

EMBL..-

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