Decisión nº XP01-P-2008-000110 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000110

ASUNTO : XP01-P-2008-000110

En fecha 24 de Enero de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. O.M. deV., la secretaria Abg. Prisci Acosta, y el Alguacil B.V., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano C.L.P.R., titular de la cedula de identidad N° 18.905.407, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputó la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano E.Z..

Se realizó el acto estando presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. J.C.B., el imputado de autos C.L.P. previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y el Defensor Publico Abg. E.G.; con la incomparecencia de la victima, quien fue debidamente notificada.

El Fiscal del Ministerio Público, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hacía formal presentación del ciudadano C.L.P.R., titular de la cedula de identidad N° 18.905.407, venezolano, natural del Cumana Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 21 de agosto de 1987, soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en Las Acacias de esta ciudad. Se recibieron actuaciones relacionadas con la forma en que fue detenido el hoy imputado por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad, dentro de las actuaciones se encuentra el acta policial de fecha 22 de enero del presente año suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía del estado quienes reciben una llamada para que se dirigieran a La Florida en virtud de que una persona de nombre de Z.E. quien es taxista y que manifestó que había sido investido (sic) por un ciudadano que trato despojarlo con un arma de fuego y al que logró dominar y que al salir del vehiculo la lanzó a una maleza que se encontraba dentro de la casa de estudio de la UPEL en donde se encontraba el vigilante de esta casa de estudios, manifestaron que el presunto agresor se había ido caminando por la licorería y los policías salieron en busca del referido ciudadano y lo localizaron en esa vía a un ciudadano al que dieron la voz de alto y le hicieron una inspección y no le incautaron nada y cuando llegaron con el detenido al lugar donde se encontraba la victima esta lo señalo como la persona que intento atracarlo. Los funcionarios buscaron el arma en el lugar donde presuntamente fue lanzada pero no la ubicaron. Señaló el Fiscal que se podía evidenciar que el ciudadano antes mencionado se encontraba incurso en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y 82 ejusdem, solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicitó se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El defensor publico Abg. E.G. manifestó que una vez escuchado lo señalado por el Ministerio Publico observaba que estábamos en presencia del articulo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de cómo se levantaron las actas ya que con respecto a que supuestamente su defendido saco un arma y que la victima se la quitó y lanzo a un matorral y que posteriormente fue buscado y no se encontró y el mismo señala que se trataba de una persona de contextura mediana y su defendido es una persona alta y estamos en una presunción in dubio pro reo y el Ministerio Publico debió solicitar el reconocimiento en virtud de que estaba un vigilante de la UPEL quien supuestamente observo al presunto imputado y por ello teniendo dudas razonables y la Constitución nos dice que será juzgado en libertad cualquier persona y por tal motivo para continuar con la búsqueda de la verdad por lo que solicito que se continué con el procedimiento ordinario y por ello solicito una medida cautelar de presentación de cada quince días.

Una vez se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, el imputado C.L.P.R., manifestó que no deseaba declarar.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el artículo 250 con la concurrencia de sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar en esta fase de investigación debe determinarse si se materializó el hecho punible que merece pena privativa de libertad y en el presente caso se observó que el objeto material del delito de Robo Genérico en grado de Frustración no fue mencionado en las actas policiales, ni en el acta de entrevista la víctima lo mencionó, como tampoco el Fiscal en su exposición oral mencionó que cosa u objeto era del que quería el imputado despojar a la víctima. Razón por la que es imposible, para esta Juzgadora, señalar que inequívocamente se materializó un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no pudiendo ser enmarcado el hecho de la vida real en el tipo penal precalificado por el Representante de la Vindicta Pública. Por otro lado consta en actas policiales que no fue encontrada el arma de fuego que el imputado portaba, así lo señaló la víctima en su denuncia, que nos pudiera hacer presumir que la víctima fue amenazada como dice que lo fue. Así mismo se observó que en el acta policial se señala que la persona aprehendida vestía en el momento de la aprehensión una camisa amarilla con mangas anaranjadas y que esta persona le fue presentada a la víctima quien reconoció que era la persona que lo amenazó con un arma, pero la víctima en su denuncia señaló que la persona que trató de robarlo vestía una franela verde. Por lo tanto no hay coherencia entre el acta policial y lo que dijo la víctima en su denuncia. Dichos elementos, ofrecidos por el dueño de la acción penal, son considerados por quien aquí suscribe insuficientes para presumir que el imputado ha sido el autor del hecho punible de robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con lo establecido en los artículos 80 y 82 ejusdem del Código Penal. El bien jurídico tutelado por el estado, de la libertad es rango superior al bien jurídico de la propiedad el cual fue señalado como afectado por la víctima, esa vulneración no fue demostrada por el Ministerio Público. Por lo que lo ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público y de la defensa; no pueden imponerse medidas de coerción personal cuando el delito precalificado por el Fiscal no ha sido demostrado, ya que es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste al imputado.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales esta Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: se apartó de la solicitud del Ministerio Publico y por ello no se decretó la aprehensión en flagrancia. Así se decide.- Segundo: Se decretó la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano C.L.P.R., titular de la cedula de identidad N° 18.905.407, a los fines de que, el dueño de la acción penal, prosiga con las investigaciones. Así se decide.- Tercero: se decretó la libertad sin restricciones del ciudadano C.L.P.R., arriba identificado por lo que se ordenó librar boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.- Cuarto: Se ordenó la remisión a la Fiscalía del Ministerio Publico de las actuaciones para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar. Así se declaró.-

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia, diaricese. Cúmplase.-

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta

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