Decisión nº XP01-P-2008-000789 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteQuqu Del Valle Quintana
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000789

ASUNTO : XP01-P-2008-000789

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Por cuanto en fecha 30/01/2008, fui designada por la ciudadana L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en sustitución del Abog. A.V.S., según oficio Nº CJ-08-0055, y juramentada en fecha 11/02/2008, por la Presidencia de este Circuito Judicial, como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por lo que ME ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de ley correspondientes.

Visto el escrito presentado en fecha 27-05-2008 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ordinal 15º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, y el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, conforme a lo estipulado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 24 de Marzo de 2003, mediante denuncia de F.O.D.D., Titular de la Cédula de identidad N° 18.949.779, quien señala entre otras cosas que su concubino D.D.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.640.162, “… Vengo a denunciar a mi esposo de nombre…./….por haberme agredido verbalmente sin causa justificada…” Coincide esta Juzgadora con la Fiscalía del Ministerio Público, en que se trata del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cuya pena era de Tres (03) a Dieciocho (18) Meses de Prisión. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 09 de Septiembre de 2003, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres (3) años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Consta al Folio Cuatro (04) de la presente Causa, la última actuación (Denuncia Común de fecha 09-09-2003), hecha por la ciudadana F.O.D.D., Titular de la Cédula de identidad N° 18.949.779, en contra de su esposo D.D.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.640.162, Y en virtud de que no existen otras actuaciones o elementos de convicción que le permitan formular al Fiscal del Ministerio Público otra decisión, el mismo solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Del estudio del caso en referencia se concluye que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, razón por la cual se debe admitir y declarar con lugar la solicitud Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal Venezolano, y por el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, como lo menciona el Ministerio Público en el encabezamiento de su escrito de solicitud, siendo esta la situación en el presente asunto, y lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano D.D.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.640.162, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana F.O.D.D., Titular de la Cédula de identidad N° 18.949.779, de conformidad con el artículo artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ordinal 15º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 5º del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, y el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, conforme a lo estipulado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las Partes. Y de no haber dirección del Imputado ni de la Víctima agregada a la causa, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del estado Amazonas y actualícese la Fase y Estado dándose por terminado en su debida oportunidad si no se interponen recursos de oposición. Ofíciese lo conducente, prosígase el curso de Ley. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control.

ABG. QUQU DEL VALLE QUINTANA

El Secretario.

Abg. F.O.

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