Decisión nº XP01-P-2007-001512 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteRodolfo Naranjo Malaspina
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001512

ASUNTO : XP01-P-2007-001512

En fecha 03 de Diciembre de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia del Juez ABG. R.N.M., la Secretaria ABG. IRKA ARVELO, y el Alguacil R.S., en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano E.E.A.M., Indocumentado, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de los empleados de la Oficina de Enlace de la Alcaldía del Municipio Atabapo en esta Ciudad.

Se realizó la audiencia estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. V.G.A., La Defensora Pública Segunda Penal, abog. A.L., el imputado de autos y la victima Sargento Auxiliar del Jefe de Seguridad de la Gobernación, H.F.G.G..

La Representación Fiscal, hizo formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando lo siguiente: “En el presente asunto figuran como victimas los empleados de la oficina de enlace de la Alcaldía del Municipio Atabapo, y el funcionario de la policía del Estado Amazonas, G.H.. Esta Representación Fiscal enmarca la actuación del imputado en los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Ratifico el escrito presentado, solicitando la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y se dicte medida privativa de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido articulo 250, articulo 251 en todos sus numerales y el artículo 252 del mismo Código”.

El imputado fue impuesto de los preceptos que lo eximen de rendir declaración contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus garantías procesales previstas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El imputado E.E.A.M., Indocumentado, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio del Meta, República de Colombia, soltero, mayor de edad, de profesión u oficio Herrero, residenciado en la Población Casuarito, República de Colombia, quien manifiesta: “No deseo declarar, es todo”.

El defensor público manifestó lo siguiente: “Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa sostiene que no se ha establecido la responsabilidad penal de mi defendido, y en base a la presunción de inocencia, solicito se le otorgue Medidas Cautelares a mi defendido, consistentes en la presentación cada 30 días a mi defendido. Es todo”.

Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales quien aquí suscribe previo pronunciamiento hace las observaciones pertinentes a fin de determinar si los requisitos establecido en el articulo 250 y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos. El Ministerio Público consideró que la conducta desplegado por el sujeto activo es considerada como hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrieron hace muy pocos días y para que opere la prescripción es necesario que transcurra mas tiempo del que hasta ahora ha transcurrido; las actas policiales y el dicho del Fiscal constituyen suficientes indicios que hacen presumir que el imputado ha sido autor del hecho punible precalificado por la Vindicta Pública como los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 407 numeral 2°; 455 y 277 todos del Código Penal . La aprehensión se consideró flagrante por cuanto el sujeto activo que desplegó la conducta ilícita fue aprehendido en el mismo lugar de los hechos, configurándose la figura jurídica de flagrancia. La figura Jurídica de flagrancia se materializó cuando el imputado fue aprehendido en el mismo lugar donde se cometió el hecho punible. En cuanto al peligro de fuga fue presumida por nuestro legislador por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que en el tipo penal de Homicidio Calificado, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego la pena contemplada en su límite máximo es superior a la pena de diez años prevista en el artículo 251 parágrafo único. Por todas estas razones de hecho y de derecho este Tribunal consideró que se encuentran llenos los requisitos legales para que proceda la solicitud del Representante de la Vindicta Pública y por lo tanto quien aquí decide considero que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de la opinión del dueño de la acción penal y si se separó de la solicitud de la defensa de imponer medidas cautelares.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano E.E.A.M., Indocumentado, como autor en los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 numeral 2°; 455 y 277 todos del Código Penal, puesto de que de las actuaciones policiales se evidenció que el mismo fue aprehendido en el lugar donde se cometieron los hechos llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Segundo: Se acordó continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano E.E.A.M., Indocumentado, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 concatenado con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar Boleta de Encarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.-

Quedando los presentes notificados de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten a los justiciables.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

El Juez Primera de Control,

Abg. R.N.M.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria

Abg. Prisci Acosta

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