Decisión nº XP01-P-2008-000227 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000227

ASUNTO : XP01-P-2008-000227

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.

FISCAL :ABG. J.C.B..

DEFENSOR PÚBLICO : ABG. A.L..

VÍCTIMA : E.G.C.. (+)

IMPUTADO : G.N.O.G..

HISTORIALES

En fecha, 14 de abril de 2008, siendo las 3:20 a.m. se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ABG. W.F.J.R., la Secretaria Abog. Yraima Azavache y el Alguacil J.L.R., en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida contra el ciudadano: G.N.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.070, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en art. 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.G.C. (Fallecido). Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.C.B., la defensora Pública Segundo Penal Abg. A.L., la Victima G.C.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.924.673 y el imputado de autos, previo traslado.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 80 al 07, presentado por el abogado, J.C.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, G.N.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.070, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en art. 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.G.C. (Fallecido).

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Según actas que conforman el asunto bajo estudio, En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oficio N° 9700¬256.434, de fecha 10-02-08, emanado de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Amazonas, suscrito por su Comisario Jefe, el Licenciado GERARDO ANTONIO ANDRADE, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo, lugar y circunstancias que rodearon la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.N.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo del ejercito con el rango de Sargento Segundo adscrito al Batallón 552 de Infantería de Selva, ubicado en la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad N° V¬15.086.070, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (homicidio), en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) J.E.G.C., dentro de las cuales cabe señalar las siguientes:

- Acta de Investigación Penal de fecha 10-02-08, suscrita por el Agente de Investigaciones 11I, V.Q., funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en la que deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha siendo las una y diez y siete horas de la mañana, encontrándome de servicio se recibió llamada telefónica por parte del Sargento DACOSTA CUELLO ANTONIO, de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, quien informa que en la morgue del hospital local, se encuentra un ciudadano sin signos vitales a consecuencia de heridas por arma de fuego, procedente del barrio 5 de julio de esta localidad. En vista de la información me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Agentes, JOSÉ SALAS Y J.P., hacia la dirección arriba indicada, una vez en dicha dirección específicamente en la morgue pudimos constatar que efectivamente estaba un cadáver de una persona de sexo masculino, el cual al ser examinado de forma externa se le pudo apreciar según diagnostico del Doctor A.N., las siguientes heridas por arma de fuego; una en región hemotórax izquierdo con salida en la espalda, otra en el antebrazo izquierdo con entrada y salida en el mismo y otra en el abdomen a nivel de cadera, con entrada y salida en la espalda, y otra herida en el mentón tajante y herida en la zona clavicular con entrada y sin salida cerca de la orquilla external, no obstante allí conversamos con la señora madre del occiso GUTIERREZ CADALES L1L1ANA COROMOTO, venezolana, natural de esta localidad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-73, cédula de identidad V-10.924.673, quien dijo ¬que su hijo respondía al nombre de J.E.G.C., venezolano, natural de esta ciudad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 16-06-89, cédula de identidad N° V-19.805.450; dicha ciudadana manifestó que desconocía los detalles del lugar donde se desarrollo el hecho e hizo hincapié de que ella estaba acompañada de varios testigos quienes estaban en toda la disposición de declarar o aclarar la situación, y que " además en la alcabala de la entrada del hospital, los funcionarios tenían a un ciudadano hermano del presunto agresor, con la moto donde estaban los sujetos al instante en que le dispararon a JHON, y que el presunto investigado es apodado EL COPA, de nombre G.O., luego fueron identificadas las personas quienes permitieron la retención de la moto en mención, de la forma siguiente: R.G.K.Y., cédula de identidad V-19.352.979; O.J.G.N., cédula de identidad V¬25.054.016; K.J.G., cédula de identidad V-20.019.029; J.O.O.A., cédula de identidad V-16.767.102; B.B.M.U., cédula de identidad V-12.628.221; N.C.S.D.V., cédula de identidad V-14.565.441; A.C. y PIÑATE, cédula de identidad V¬20.019.335; y R.A.M., cédula de identidad V-19.580.630. En otro sentido nos dirigimos a la alcabala del hospital a fin de indagar acerca de la información suministrada por lo antes identificados, y estando allí nos entrevistamos con el Sargento 2do DACOSTA CUELLO ANTONIO, de la policía del Estado, quien me dijo que efectivamente tenía detenido a un ciudadano con una moto, debido a que unos muchachos decían que esa moto, era donde andaban al parecer los sujetos que le dispararon a JHON, y con la misma colaboración nos hizo entrega del ciudadano, siendo sus datos: YARUMARE GERBEL RAÚL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 22 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 27-12-85, residenciado en el barrio Bagre, calle principal, casa 85, cédula de identidad V-19.352.404, y la moto es marca KEEWAY, modelo 150 Matrix, placasAFD-508, no obstante al ser identificado dicho ciudadano en relación al hecho que se investiga, manifestó que sobre lo acontecido desconocía pero que esa moto es de su propiedad, y que el apodado COPA de nombre G.O. es su hermano, y que no tenía inconveniente alguno en llevar a la comisión al lugar donde pudiera estar su hermano, y que en primer lugar iríamos a su casa en el barrio Bagre, en segunda opción es la Brigada 52 del Ejercito ya que es militar, o en el sector Carinagua Sucre donde tiene una tía de nombre DORIS; seguidamente fuimos al barrio Bagre, calle principal, donde reside GERBEL, estando allí nos dimos cuenta de que el inmueble estaba totalmente cerrado y sin alumbrado, en vista de la circunstancias fuimos al Comando de la 52 Brigada del Ejercito de Infantería de Selva, donde luego de identificamos como funcionarios de este organismo policial y explicar el motivo de nuestra visita, fuimos atendidos por el Sargento P.G.. oficial de día, quien indico que el Sargento O.G. se presento a ese Comando manifestando que tenía un problema penal y fue atendido por el teniente coronel Majano José, donde este le orientó que si no tiene nada que ocultar que se dirija a la oficina del CICPC sin ningún inconveniente, ya que es militar activo, optando este por retirarse de las instalaciones, siguiendo con la búsqueda del presunto agresor a fin de ser identificado procedimos a trasladarnos hasta el sector Carinagua, por una calle ciega, lugar que fue indicado por RAÚL, y ya estando es ese sector el ciudadano acompañante RAUL, dijo que su hermano era quien estaba vestido de negro donde se encontraban tres personas más, y que esa vestimenta era la misma que cargaba en horas de la madrugada cuando le quito la moto prestada, seguidamente quedo identificado como G.N.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo del ejercito con el rango de Sargento Segundo adscrito al Batallón 552 de Infantería de Selva, ubicado en la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad N° V-15.086.070. Continuando con las investigaciones nos dirigimos al barrio 5 de Julio, calle principal, vía pública, diagonal a una iglesia de esta localidad, a los fines de realizar la inspección técnica y de indagar sobre las circunstancias de lo ocurrido, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo, se procedió a darle cumplimiento a la inspección técnica de rigor la cual se consigna en la presente acta, no logrando ubicar a otras personas que pudieran tener conocimiento con las personas antes descritas e identificadas ... ".

Reposa igualmente al folio 103, Inspección Técnica Policial SIN° de fecha 1 0-02-08, suscrita por los ciudadanos V.Q., J.S. y J.P., funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, inspección realizada en la siguiente dirección: Morgue del Hospital Doctor J.G.H., Puerto Ayacucho, estado Amazonas ... a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: "Una vez en el referido lugar se aprecia reposando sobre una camilla metálica tipo móvil, el cadáver de una persona correspondiente al sexo masculino, portando como vestimenta, un short deportivo, de color rojo y gris, donde se logra observar un emblema de la marca Nike, zapatos deportivos, marca Nike, de color gris desprovisto de su franela, asimismo dicho cadáver presenta los siguientes rasgos fisonómicos: cabello de color negro corto y liso, frente pequeña, cejas pobladas, ojos pequeños., nariz grande, boca pequeña, labios grandes, de contextura delgada, de un metro con setenta centímetros de altura aproximadamente, cara cuadrada, color de piel blanca. Examen externo del cadáver: En el examen externo del cadáver presento las siguientes heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en las siguientes regiones: Herida en el Hemitorax Izquierdo con salida en la espalda, Herida en el antebrazo izquierdo con entrada y salida en el mismo, herida en el abdomen a nivel de la cadera izquierda, con entrada y salida en la espalda, herida en el mentón tajante y herida en la zona clavicular derecha con orificio de entrada sin salida cerca de la orquilla external. IDENTIFICACION DEL CADAVER: Según información suministrada por la madre se constato que respondía al nombre de J.E.G.C., titular de la cédula V-de identidad V-18.805.450.

- Asimismo inspección técnica al folio 104, Inspección Técnica N° 030 de fecha 10-02-08, suscrita por los ciudadanos V.Q., J.S. y J.P., funcionarios adscritos a la Sub -Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, inspección realizada en la siguiente dirección: Calle Principal Del Barrio Cinco De Julio, Frente A La Iglesia De Dios Venezuela, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, vía publica ... a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente:"Tratase de un sitio de suceso de los denominados abiertos, con temperatura fresca e iluminación artificial regular para el momento, correspondiente a una vía publica, conformada por el suelo de asfalto, presentado aceras y brocales en sus lados, se observan viviendas familiares, estas presentan diferentes tipos de fachadas, se observa y ubica una Iglesia Evangélica la cual se fija como punto de referencia del lugar a Inspeccionar, su fachada principal orientada en sentido noreste, en dicho lugar se observan postes del tendido eléctrico, no se observa fluidez de vehículos y peatón, se realizo una pesquisa y recorrido el precitado lugar, lográndose ubicar y colectar en la vía publica, yace tirada en el pavimento dos casquillos calibre 9mm, estos presentan impactos en su fulminantes, así mismo se realizo un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar algún tipo de evidencias de interés criminalistico, siendo negativo, dichos casquillos se les elaboro planilla de cadena y custodia, a fin de realizárseles las respectivas experticias de ley correspondientes.

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:

Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito presentar Acusación Formal en contra del ciudadano: G.N.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.070. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, como ocurrieron los hechos,.

--------. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el ciudadano: G.N.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.070, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en art. 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.G.C. (Fallecido). Asimismo, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …”------, Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSO FORMALMENTE al ciudadano: G.N.O.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en art. 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.G.C. (Fallecido).; en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, así como también se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los art. 250, 251 y 252, ya que las circunstancias no han variado.

DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:

La víctima en su declaración expuso:

yo esa noche del accidente, no creo que algún momento se haya metido con ese señor, en semana santa nos habamos ido de para, esa noche estaban coronando a una reinita, el tiene una muchacha embarazada, el le compro el jugo y se fue estaba en mi habitación, el entro me dijo que si tenia una crema para darle masajes a gregoria que le dolían las piernas, el salio a conseguir un calmante, yo salgo a llenar las jarras y escucho unos tiros, las vecinas me dicen tu hijo, tu hijo, llame a mi esposo y el se paro, cuando reaccione me fui al hospital, cuando llegue allá, el estaba muerto, al frente de mi casa esta el barrio bagre, estaba un malibu tirándose piedras unos con otros, yo voy pasando y el hermano de el me dijo tu también te vas a morir maldita vieja, eso eran pierdas y botellas que lanzaban, allí en la casa de el habían otros soldados amigos de el que yo creo que lo ayudaron a cometer el acto, lo único que pido que se haga justicio, por que ningún ser humana tiene derecho a quitarle la vida a nadie, mi nieto se va a criar sin padre, por que el le quito la vida. Es todo

.

Declaración del imputado.

Antes de otorgarle el derecho de palabra al imputado se le informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su oportunidad el imputado conforme al precepto constitucional manifestó:

en la noche horas antes de que ocurriera el hecho, yo estaba en la casa de mi tía, en la noche me fui para donde mi abuela, Salí en la moto a dar un paseo, cuando iba pasando por la esquina estaba varias personas esperándome con objetos contundentes y armas blanca, me defendí con el arma que cargaba, anteriormente había sido agredido por el señor hoy fallecido, eso fue en el 2006, me querían quitar los zapatos, yo puse la denuncia en la PTJ. Es todo

.

Sin embargo, una vez admitida la acusación penal informado el imputado de las medidas alternativas a la continuación del proceso este manifestó de manera expresa, libre y con pleno conocimiento de sus derechos lo siguiente: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito me sea impuesta la pena. Es todo”

EXPOSICION DE LA DEFENSA:

Manifiesta la defensa del ciudadano:

Vista la exposición de la representación fiscal, solicito muy respetuosamente no sea admitida la acusación fiscal por el delito de Hurto Calificado, por cuanto no se dan los supuestos del art. 406 ord. 1, ya el delito que aquí se ventila no se trato del tipo penal planteado por el Ministerio Publico, por que mi defendido no actuó con alevosía, ni sobre seguro, mas bien cometió el hecho para defenderse de los sujetos que lo estaban agrediendo, en consecuencia solicito se considere el cambio de calificación por el art. 405 del Código Penal, que contempla el delito de Homicidio Simple, por considerar esta defensa que mi defendido no esta incurso dentro del tipo Penal Homicidio Calificado, me reservo el derecho de tomar la palabra nuevamente en la debida oportunidad. Es todo.

MOTIVACION

Ahora bien, en virtud de la defensa interpuesta ante este juzgado se estima resolver dicho planteamiento propuesto por la profesional del derecho, sobre los siguientes términos.

Efectivamente, la causal fáctica contenida en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, atinente a los hechos cometidos con alevosía le confieren al tipo delictual de Homicidio intencional un carácter mas gravoso, es decir le otorga una calificación, por las circunstancias mediante el cual se perpetran, causan mas conmoción ante la sociedad, colocando al sujeto activo en una categoría de mayor peligrosidad. La alevosía a título de orientación es entendida por nuestro legislador sustantivo en el ordinal 1 del artículo 77 ( sin que se entienda que este juzgado la esta aplicando) cuando la acción se ejecuta a traición o sobre seguro, es decir, el accionante no afronta riesgo alguno ni concede al sujeto pasivo la posibilidad de defenderse en el caso que nos ocupa el imputado accionó, en compañía de otro sujeto, detentando un arma de fuego, disparando en cinco oportunidades sobre la humanidad de, E.G.C., lo que se encuentra en p.a. con la definición de homicidio calificado con alevosía, que consiste, en dar una muerte segura a una persona, fuera de pelea o riña, sin cautela, tomando desprevenida a la víctima. Precisamente podemos sugerirlo de los abundantes elementos de convicción que surgen de los autos y que a continuación describimos:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 10-02-08, suscrita por el Agente de Investigaciones 11I, V.Q., funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en la que deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha siendo las una y diez y siete horas de la mañana, encontrándome de servicio se recibió llamada telefónica por parte del Sargento DACOSTA CUELLO ANTONIO, de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, quien informa que en la morgue del hospital local, se encuentra un ciudadano sin signos vitales a consecuencia de heridas por arma de fuego, procedente del barrio 5 de julio de esta localidad. En vista de la información me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Agentes, JOSÉ SALAS Y J.P., hacia la dirección arriba indicada, una vez en dicha dirección específicamente en la morgue pudimos constatar que efectivamente estaba un cadáver de una persona de sexo masculino, el cual al ser examinado de forma externa se le pudo apreciar según diagnostico del Doctor A.N., las siguientes heridas por arma de fuego; una en región hemotórax izquierdo con salida en la espalda, otra en el antebrazo izquierdo con entrada y salida en el mismo y otra en el abdomen a nivel de cadera, con entrada y salida en la espalda, y otra herida en el mentón tajante y herida en la zona clavicular con entrada y sin salida cerca de la orquilla external, no obstante allí conversamos con la señora madre del occiso GUTIERREZ CADALES L1L1ANA COROMOTO, venezolana, natural de esta localidad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-73, cédula de identidad V-10.924.673, quien dijo ¬que su hijo respondía al nombre de J.E.G.C., venezolano, natural de esta ciudad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 16-06-89, cédula de identidad N° V-19.805.450. De esta acta se desprende que la victima falleció por varias heridas causadas por arma de fuego sin que medie una concausa o un motivo de justificación.

  2. Asimismo inspección técnica al folio 104, Inspección Técnica N° 030 de fecha 10-02-08, suscrita por los ciudadanos V.Q., J.S. y J.P., funcionarios adscritos a la Sub -Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, inspección realizada en la siguiente dirección: Calle Principal Del Barrio Cinco De Julio, Frente A La Iglesia De Dios Venezuela, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, vía publica , lo que se relaciona con el sitio donde ocurrieron los hechos descritos por los entrevistados.

  3. Acta de Entrevista al folio 16, de fecha 10-02-08, tomada al ciudadano J.O.O.A., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.767.102, residenciado en el barrio 5 de Julio, entrada bagre, casa N° 13, de esta ciudad, Teléfono: 0476.080.00.05, quien manifestó no tener impedimento en rendir entrevista en relación al expediente H-770.435, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas y, en consecuencia expone: "Resulta que el día de ayer, de fecha 09-02-2008, como a las once horas de la noche, me encontraba en compañía de unos amigos en un reinado de carnaval, ubicado en el barrio 5 de julio, cuando de repente llegaron tres ciudadanos, dos en una moto color roja, marca jaguar, y el otro andaba en una moto, de color roja y gris, automática, luego se bajo una persona que conozco como COPA quien iba de copiloto en la moto marca jaguar, saco un arma de fuego y le disparo al ciudadano J.E.G.C., marchándose posteriormente en compañía de los otros ciudadanos.

4- Al folio 17, Acta de Entrevista de fecha, 10 de febrero de 2008, efectuada a R.G.K.Y., Estado Amazonas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-90, titular de la cédula ¬de identidad N° V-19.352.979, residenciado en la entrada de barrio bagre o también le dicen Monte Bello dos, casa N° 55, frente a la cancha, de esta ciudad, quien expuso: "Yo estaba en un reinado de las Fiestas de Carnaval, y nos encontrábamos cerca de la miniteca y mandamos a poner changa para bailar entre todos, allí estábamos juntos M.B., ----O.J.G., K.J.G., R.A.M.B., J.O.P. Y J.E.G. (Occiso), y otros mas que no recuerdo en estos momentos, entonces hubo un momento que Jhon saco a bailar a Marina y ella no quiso y le dijo Jhon que se fuera a dormir que estaba muy ebrio, en ese momento llegaron dos motos una jaguar, y otra automática roja con gris, en la moto jaguar estaba una sola persona, y en la otra estaban dos, donde el parrillero es conocido como COPA y es sargento del Ejercito del Batallón Miranda, y de la misma moto disparo dos veces al aire, y luego disparo tres o cuatro tiros hacia Jhon y es donde le dio y enseguida quedo tirado al suelo, y con los mismos nervios seguí la moto con otros chamos entre ---recuerdo a J.G., y fuimos hasta donde vive COPA, pero no llegamos y empezaron a tirar piedras y enseguida salió un malibu creo que color gris, pero se montaron unos chamos y no pudimos ver si allí andaba COPA, y este carro se vino para afuera buscando salir al centro, luego regrese a donde había quedado mi p.J. pero ya se lo habían llevado al hospital ya que se murió de los tiros que le dio Copa.

5- Folio 18, Acta de Entrevista de fecha 10-02-08, tomada al ciudadano K.J.G., de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-20.019.029, residenciado en la calle Urdaneta, al final de la calle donde se encuentra ubicada la Cooperativa de Transporte Sipapo, casa Na 36, Teléfono: 0248.521.41.05, quien manifestó no tener impedimento en rendir entrevista en relación al expediente H-770.435, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas y, en consecuencia expone: "Resulta que el día de ayer, de fecha 09-02-2008, como a las once y cincuenta minutos horas de la noche, me encontraba en compañía de unos amigos en una fiesta ubicada en el barrio 5 de julio, cerca de la iglesia, cuando de repente llegaron tres ciudadanos, dos en una moto color roja y el otro andaba en una moto jaguar luego se bajo una persona que conozco como COPA quien iba de copiloto en la moto marca de color roja, saco un arma de fuego y efectuó dos disparo al aire y las personas que se encontraban en el empezaron a correr, luego al ver a ciudadano J.E.G.C., le dio varios disparos, marchándose posteriormente en compañía de los otros ciudadanos.

6- Inserto al folio 19, Acta de Entrevista de fecha 10-02-03, realizada a A.C.P., estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 09-09-1987, titular de la cédula de identidad N° V-20.019.335, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Teléfono, no posee, quien en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno para rendir la presente entrevista y, en consecuencia expone: "Resulta que nos encontrábamos reunidos en una fiesta que había en el barrio, cuando de repente llegaron dos tipos en una moto, entre estos uno que le dicen COPA, sacando un arma de fuego, se bajo de la moto y le disparo a mi amigo de nombre J.E.G.C., sin ningún motivo.

7- Acta de Entrevista de fecha 10-02-08, folio 20, tomada a la ciudadana S.D.V.N.C., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1977, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.441, residenciada en el barrio 5de julio, calle principal, casa numero 03, al lado de la capilla evangélica, de esta ciudad, Teléfono: 0416.945.69.13, quien manifestó no tener impedimento en rendir la presente entrevista en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy domingo 10-02-2008, me encontraba en una fiesta de coronación de una reina en el barrio 5 de julio, calle principal, cuando cuatro sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego llegaron a la fiesta y sin mediar palabras abrieron fuego en contra del ciudadano J.E.G.C. apodado (El Delfun) hoy occiso dejándolo tirado en el pavimento y retirándose en dos motos una de color roja, y la otra no le pude ver el color pero estoy segura que es una Jaguar.

8- Acta de Entrevista de fecha 10-02-08, al folio 22, tomada al ciudadano R.A.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado Publico, fecha de nacimiento 07-04- 1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.580.630, residenciado en el barrio 5 de Julio, calle principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Teléfono, y en consecuencia expone: "Resulta que hoy, en horas de la noche, me encontraba reunido con mis familiares, en una fiesta que había en el barrio, cuando de repente llegaron dos tipos, en dos motos y se bajo un sujeto de una de las motos, propinándole varios disparos a J.E.G., y una vez que le dio los tiros se monto en la moto y se fueron hacia el barrio Bagre, lugar donde se encuentra otra pandilla tratando de tapar que estos sujetos se escaparan, porque detrás de ellos salieron varios amigos del ciudadano hoy occiso corriendo.

9- Acta de Entrevista de fecha 10-02-08, agregada al folio 23, tomada a la ciudadana B.B.M.U., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1968, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.221, residenciado en la bajada del barrio 5 de Julio, casa sin numero, diagonal a la iglesia evangélica, de esta localidad, quien expuso: "Yo escuche los disparos, corrí atrás de mi hijo R.A. ya que cuando nombraron al finado Jhon mi hijo salió corriendo auxiliar a Jhon, pero ya se lo habían traído al hospital, después nos fuimos al hospital y nos enteramos que ya había muerto al instante, de allí no se mas nada no recuerdo mas por los nervios, y tuvieron que meterme sedante en el hospital.

10- Acta de Entrevista de fecha 10-02-08, folio 24, tomada a la ciudadana GUTIERREZ CADALES L1L1ANA COROMOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-73, titular de la cédula de identidad N° V-1 0.924.673, residenciado en la bajada del barrio 5 de Julio, casa sin numero, diagonal a la iglesia evangélica, a dos casas, esta localidad, quien expuso: "Yo escuche los disparos, y salí corriendo porque una vecina me llamo que a mi hijo le habían disparado, cuando llegue al lugar de los hechos ya se lo habían llevado al hospital y cuando llegue al hospital me informaron que estaba muerto”.

Todas estas entrevistas que fueron obtenidas e incorporadas legítimamente al proceso, son contestes en afirmar que el ciudadano hoy imputado, con la finalidad de asegurarse su propósito, el día 10 de febrero de 2008 entre las doce y una de la mañana, se trasladó en un vehiculo moto, hasta el sitio ubicada en el barrio 5 de julio, cerca de la iglesia, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mientras se efectuaba una fiesta de coronación de una reina, donde se encontraban varios testigos, entre ellos, los entrevistados, accionando un arma de fuego contra la victima propinándole varios impactos de proyectil lo que indudablemente le causaría la muerte, de lo cual estaba plenamente consciente el ciudadano G.N., aun mas cuando conoce sobre manejo de armas ya que era militar en servicio activo con el rango de sargento, por lo que existe convicción para quien suscribe sobre la calificación impuesta por la representación fiscal y confirmada por este juez de control. Así se decide. En cuanto a los argumentos de la defensa sobre la posible provocación por parte de la victima al imputado, no existen elementos insertos en autos que puedan certificar la concurrencia de las circunstancias ya expresadas y en consecuencia este juzgado debe desecharlas. Así se declara.

Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del imputado y exposición del defensor y victima, visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra el ciudadano, G.N.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.070, existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en art. 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.G.C. (Fallecido) en virtud del cual se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano, G.N.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo del ejercito con el rango de Sargento Segundo adscrito al Batallón 552 de Infantería de Selva, ubicado en la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad N° V¬-15.086.070, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en art. 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.G.C. (Fallecido)

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público.

TERCERO

Se deja constancia que les fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.

Se observa que el limite mínimo es 15 años y el máximo de 20 años, en relación a la media establecida indicada en el art. 37 del Código Penal, es de 17 años y seis meses, este tribunal determina que se debe aumentar en dos años por las circunstancias que rodearon el caso, pero se le concede la atenuante genérica del 74.4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, rebajándose en un año y medio, resultando la cantidad de 18 años, que es la pena aplicada al delito bajo estudio.

Ahora en atención al art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la tercera parte de 18 años es de 12 años, pero según la norma adjetiva no puede ser menor del limite que en el caso bajo estudio es 15 años, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por tratarse de una vida humana y el entorno familiar es procedente establecer la rebaja hasta 16 años de presidio, pena que en definitiva cumplirá el acusado.

En tal sentido, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:

La pena a cumplir por el ciudadano G.N.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.070, será de dieciséis (16) años, de presidio más las accesorias que determine la Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en art. 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.G.C. (Fallecido) Se condena en costas al sentenciado,

Se mantiene la medida privativa de libertad, del hoy sentenciado, por ser mayor de cincos años, en aplicación analógica del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Comando Policial de esta ciudad hasta que el Juez de Ejecución determine su sitio reclusión definitiva.

Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia. Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese. Líbrense oficios.

El Juez de Control

Abg. W.F.J.R.

La Secretaria

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