Decisión nº XP01-P-2007-000487 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000487

ASUNTO : XP01-P-2007-000487

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa el día “…28 de Mayo de 2007, siendo las 11:00 de la mañana, cuando se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N°1 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Prisci Acosta y el alguacil V.B., la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano J.A.C. RUBIO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° C- 7.838.173, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión uno de los delitos CONTRABANDO.

Se encontraban presentes en la Sala el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, la Defensora Publica Abg. A.B. en representación de la Defensa Publica Segunda y el imputado de autos previo traslado.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó lo siguiente: “…del ciudadano J.A.C. RUBIO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° C- 7.838.173, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión uno de los delitos de CONTRABANDO. Seguidamente hace una narración de cómo ocurrieron los hechos el comando de samariapo dejaron constancia el día 25 de mayo realizando patrullaje y en puente de samariapo y logran escuchar un motor y llega un motor y le solicitan la identificación del mismo y presenta un documento de cedula de ciudadanía y el mismo no presento documentos de propiedad de los tambores de combustibles de los cuales uno estaba vació y el mismo manifestó que llevaba los tambores para Colombia y se procedieron a detener de forma preventiva al imputado de autos y de las actas se desprende que la conducta se subsume en la Ley de Uso de Desechos Toxicas y materiales peligrosos y en virtud de todo lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario por faltan diligencias por practicar, y se otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:

en virtud de lo solicitado por el ministerio publico esta defensa solicita que se haga la experticia del combustible incautado y en virtud de ello se una vez realizada la misma se decline la competencia ya que se trata de solo ciento cincuenta litros y en cuanto a la medida cautelar esta defensa no se opone a la misma, es todo

.

DE LA INTERVENCION DEL IMPUTADO:

Impuesto el imputado por el Tribunal, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131, 132, 133, 134, 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales, de conformidad con el articulo 126 ejusdem que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: al ciudadano imputado quien quedo identificado de la siguiente manera J.A.C. RUBIO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad Nº C- 7.838.173, natural de San Martín, Departamento del Meta, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, quien manifestó lo siguiente: “ como el tambor yo lo llevaba vació por eso le di con los pies y el otro lo que llevaba era un poquito, es todo”.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, hasta la realización de la Audiencia de Presentación, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Se acordó calificar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.A.C. RUBIO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad Nº C- 7.838.173, por la comisión de uno de los delitos contemplados en el Ley de Desechos Tóxicos y Materiales Peligrosos por considerar que el imputado fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde se cometieron los hechos, cometiéndolo o a poco de haberlo cometido llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acordó continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos. se decretaron las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica una vez al mes por ante el Comando acantonado en Samariapo, a los fines de que se lleve cabo las presentaciones por ante ese comando o este gire las instrucciones necesarias. Se Libró boleta de libertad. Se Ofició al Comando de la Guardia Nacional acantonado en el Puerto de Samariapo. Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: J.A.C. RUBIO.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 31 de Enero de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignó ante este Tribunal escrito de Acusación contra del ciudadano: J.A.C. RUBIO, por el delito de Uso y Manejo de Sustancias, Materiales o Desechos Clasificados como peligrosos previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1° de Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9 ejusdem.

De acuerdo al acta policial, de fecha “… el día 25 de mayo realizando patrullaje y en puente de samariapo y logran escuchar un motor y llega un motor y le solicitan la identificación del mismo y presenta un documento de cedula de ciudadanía y el mismo no presento documentos de propiedad de los tambores de combustibles de los cuales uno estaba vació y el mismo manifestó que llevaba los tambores para Colombia y se procedieron a detener de forma preventiva al imputado de autos.

Efectivamente se puede evidenciar que en cuanto al ciudadano J.A.C., si hubo una situación de hecho punible, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 10 de Junio, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abg. NORISOL M.R., la Secretaria Abg. Y.R. y el Alguacil B.V., a los fines de celebrar audiencia preliminar en la causa seguida en contra del imputado: J.A.C. RUBIO, de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de identidad N° 7.838.173. natural de San Martín, Departamento del Meta, Colombia, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Departamento Vichada, Colombia, por la presunta comisión del delito de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, advierte a las partes sobre que deben mantener dentro de la Sala mientras se realiza la audiencia , la obligación de mantener la compostura, el deber que tienen de litigar de buena fe y mantener dentro de la sala el respeto para con todos los presentes, asímismo advirtió que no se deben tratar en la realización de la audiencia preliminar, cuestiones propias del juicio oral y público.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abog. ILDENIS SANTOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Materia Ambiental y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito presentar Acusación Formal en contra del ciudadano: J.A.C. RUBIO, de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de identidad N° 7.838.173, natural de San Martín, Departamento del Meta, Colombia, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Departamento Vichada, Colombia. En cuanto a los hechos la representación fiscal procede a la lectura del acta policial de fecha 26/05/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, los cuales dejan constancia entre otras cosas que efectuando labores de patrullaje cruzando un desvío escucharon el ruido del motor de un vehiculo observando a un ciudadano que venía rodando por la trocha con dos (02) tambores plásticos pintados de color azul, se procedió a solicitar la documentación al mismo quedando identificado como J.A.C. RUBIO, y los documentos de la mercancía que trasportaba por cuanto uno se encontraban vacío y otro contenía ciento cincuenta (150) litros de combustible (gasolina). (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el ciudadano: J.A.C. RUBIO, identificado ut supra, se enmarca efectivamente en el delito USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las testimoniales de los ciudadanos: 1) R.S.G.H. 2) B.U. 3) ALCIDES TAPO 4) CENETENO C.M. 5) J.G. PALAU 6) JACINTO OJEDA MENARE, EXPERTOS: 1) LIC. GERMAN ZANBRANO 2) C.E.; asimismo promuevo como documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 26/06/07, suscrita por los funcionarios actuantes en el aprehensión; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/06/07, al ciudadano G.F.R., ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/06/2007, suscrita por el ciudadano U.B.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/06/2007 suscrita por el ciudadano TAPO ALCIDES, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/06/2007, suscrita por el ciudadano CENTENO CRUZ; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/06/2007 suscrita por el ciudadano J.G. PALAU; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/06/2007 suscrita por el ciudadano JACINTO OJEDA OFICIO N° 595, de fecha 15/06/2007, suscrito por el ciudadano GERMAN ZAMBRANO; EXPERTICIA TECNICA Y AVALUO, suscrita por el ciudadano C.E.. “(Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan en el escrito de acusación de la presente causa). Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: J.A.C. RUBIO, de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de identidad N° 7.838.173. natural de San Martín, Departamento del Meta, Colombia, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Departamento Vichada, Colombia, por la presunta comisión del delito de USO Y MANEJO DE SUSTANCIAS, MATERIALES O DESECHOS CLASIFICADOS COMO PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantengan a los fines de asegurar las resultas del proceso las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Luego la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó, sobre las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, quien quedó identificado de la siguiente manera: J.A.C. RUBIO, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cedula de Identidad N° 7.838.173, nacido en San Martín, Departamento del Meta, Colombia, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Departamento Vichada, Colombia, quien manifestó: “ No deseo declarar” . De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública constituida por la profesional del derecho A.L. quien expone: “…Escuchada la exposición del Ministerio Público ratifico escrito consignado ante el Tribunal en fecha 27/05/2008, (se deja constancia que la defensa fundamenta su solicitud conforme al escrito que riela a los folios 148 al 150). Asimismo, solicita de no admitirse las excepciones interpuestas que se cambie la calificación del delito al delito de Transporte de Sustancias en virtud de la cantidad de combustible y los elementos constitutivos del tipo penal, asimismo se acoge al principio de comunidad de la prueba en caso de admitirse la acusación …”.

En este estado el Ministerio Público señala que no se opone al cambio de calificación solicitado.

Oída la exposición de cada una de las partes, la Admisión de los hechos por parte del imputado de autos, esta Juzgadora, en virtud que se pudo evidenciar que el mismo está incurso en la comisión del hecho punible imputado por la Representante Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo Escrito de Acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple totalmente con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dejó constancia que el Defensor Público se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interrogó al imputado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado manifestó que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Oída la exposición de cada una de las partes, la Admisión de los hechos por parte del imputado de autos, esta Juzgadora, en virtud que se pudo evidenciar que el mismo está incurso en la comisión del hecho punible imputado por la Representante Fiscal Séptima del Ministerio Público.

PENALIDAD

Este Juzgado oída la exposición del acusado de autos donde el mismo manifiesta que admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso, observa que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de dicha medida, por cuanto la pena en el delito no excede de tres años en su límite máximo, el acusado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo realizando como oferta de reparación del daño causado la elaboración de quinientos trípticos relacionados con el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), para su distribución en la localidad; asimismo el imputado posee buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, en virtud que la representación fiscal no se opone a tal solicitud y por cuanto es un derecho que le asiste, se acuerda lo solicitado de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano: J.A.C. RUBIO, de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de identidad N° 7.838.173. natural de San Martín, Departamento del Meta, Colombia, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Departamento Vichada, Colombia, con un régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses, y se impone la siguientes condiciones de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y 1°) La presentación por ante la Quinta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional con Sede en Samariapo, Municipio Autana, cada treinta días, hasta que finalice el lapso de prueba debiendo el Comandante de dicho Destacamento informar en relación al cumplimiento de dicha medida; 2) La elaboración de quinientos (500) trípticos relacionados con el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), para su distribución entre los pescadores y la localidad, los cuales serán facilitados por la Representación Fiscal para su reproducción, por parte del imputado.

DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hizo una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatenó con la exposición realizada por esa Representación Fiscal, en la audiencia y conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la calificación jurídica de los hechos por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS MATERIALES O DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en concordancia con el artículo 9 numeral 22 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en tal sentido se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: J.A.C. RUBIO, de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de identidad N° 7.838.173, natural de San Martín, Departamento del Meta, Colombia, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Departamento Vichada, Colombia. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Jueza informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. El acusado manifestó lo siguiente: “Si, deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y deseo invocar la medida de suspensión condicional del proceso, ofrezco como reparación del daño causado la elaboración de quinientos trípticos relacionados con el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), para su distribución en la localidad. Es todo.” CUARTO: Este Juzgado oída la exposición del acusado de autos donde el mismo manifestó que admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso, observa que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de dicha medida, por cuanto la pena en el delito no exceda de tres años en su límite máximo, el acusado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo realizando como oferta de reparación del daño causado la elaboración de quinientos trípticos relacionados con el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), para su distribución en la localidad; asimismo el imputado posee buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, en virtud que la representación fiscal no se opone a tal solicitud y por cuanto es un derecho que le asiste, se acuerda lo solicitado de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano: J.A.C. RUBIO, de nacionalidad Colombiana, portador de la Cédula de identidad N° 7.838.173. natural de San Martín, Departamento del Meta, Colombia, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Departamento Vichada, Colombia, con un régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses, y se impone la siguientes condiciones de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y 1°) La presentación por ante la Quinta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional con Sede en Samariapo, Municipio Autana, cada treinta días, hasta que finalice el lapso de prueba debiendo el Comandante de dicho Destacamento informar en relación al cumplimiento de dicha medida; 2) La elaboración de quinientos (500) trípticos relacionados con el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), para su distribución entre los pescadores y la localidad. QUINTO: Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza

ABOG. NORISOL M.R.

La Secretaria

ABG. JOHANA LA ROSA

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