Decisión nº XP01-P-2008-000414 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 23 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000414

ASUNTO : XP01-P-2008-000414

En fecha 21 de Marzo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza NORISOL M.R., el Secretario L.O. y el alguacil N.G., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: J.G.B., venezolano, natural de San F.E.B., nacido en fecha 16 de Abril de 1965, soltero, de titular de la cédula de identidad N° 10.391.014, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, residenciado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. J.C.B., le imputó el delito de HURTO DE VEHICULO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Ministerio Público, Abg. J.C.B., la Defensora Publica Penal, Abg. A.L. y el imputado previo traslado desde el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional hasta este Circuito Judicial Penal.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Comandancia de la Compañía de Apoyo. Core- 9 del estado Amazonas, las cuales contienen explicación detallada relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: J.G.B., dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Primera de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, Acta de Investigación Penal de Funcionarios actuantes, Acta de Retención, Documentación del Vehiculo, Acta de Revisión de Vehiculo, Experticias de Reconocimiento, Registro de Improntas, Actas de Lectura Derechos del imputado, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, las circunstancias que motivan la aprehensión de los ciudadanos antes identificado. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó el Decreto de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, siendo que la entidad del delito no acarrea privación de libertad y tomando en consideración que es funcionario Militar y por lo tanto no se presume el delito de fuga, conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el imputado en el tipo penal como: HURTO DE VEHICULO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

La Defensora Publica Penal manifestó que: “ solicitó se deje constancia que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 190 y siguientes, establecen condiciones de pulid, las cuales invoco en virtud que existen vicios en el procedimiento, por cuanto se actuó en contravención del articulo 44 de la Constitución Nacional, ya que la privación de libertad, también establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que realizarse en dos supuestos que son por medio de una orden judicial , a si como del hecho que la persona sea sorprendida en flagrancia, es necesario establecer la definición de flagrancia, y no están dados los extremos de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad plena del imputado y se le inste para que gestione lo necesario para que ubique al dueño del vehiculo y legalice la documentación.

Se procedió a imponerle al imputado por parte del Tribunal de las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano J.G.B., manifestó al Tribunal “que desea declarar ” aportó sus datos personales y expuso:” Soy Distinguido de la Guardia Nacional tengo 2 años con el carro y presto servicio en la Fiscalia y el Comandante ordenó revisar las placas de los vehículos del Comando y resultó que estaba solicitado, yo compre el vehiculo en Maracay al ciudadano de nombre Cruz entonces tengo que buscarlo para aclarar la situación. Todo está claro.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes del Comando Regional Nro.9 de la Guardia Nacional se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sean de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal mayor de tres (03) años y en el presente caso no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, habiendo no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, por cuanto es funcionario activo de la Guardia Nacional y esta dispuesto a solucionar de la mejor manera su situación.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos para que el imputado, pueda continuar su proceso penal en libertad, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: No se calificó o se desestimó la solicitud de la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.G.B., venezolano, natural de San F.E.B., nacido en fecha 16 de Abril de 1965, soltero, de titular de la cédula de identidad N° 10.391.014, de profesión u oficio Guardia Nacional Activo, residenciado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, adscrito al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, pero este Tribunal no se apartó de la Precalificación Fiscal por el hecho imputado por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por cuanto se evidencia que dicho delito no se cometió en el lugar donde fue aprehendido. Segundo: se le otorgó un medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las contempladas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada Treinta días por ante la Oficina Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por lo que se ordenó oficiar a la oficina de Alguacilazgo para que lleve el control de las presentaciones. Así se decide.- Tercero: Se acordó continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280, 281 y 282 ejusdem;. Cuarto: Se libró Boleta de Excarcelación al ciudadano J.G.B.. Se oficie a la Comandancia del Core 9 donde se encontraba recluido a la orden de este Tribunal el imputado..

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

El secretario

Abg. L.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario

L.O.

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