Decisión nº XP01-P-2008-000691 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000691

ASUNTO : XP01-P-2008-000691

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ

FISCAL : V.G.

DEFENSOR : J.Q.

IMPUTADO : J.A.L.P.

PUNTO PREVIO

El día, 06 de Mayo de 2008, siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Wilman Jiménez Romero, la Secretaria Prisci Acosta y el alguacil Willmer Aponte, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano, J.A.L.P., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en Puerto Carreño Colombina y Avenida Aguerrevere casa sin numero frente al hotel Italia y titular de la Cedula de Identidad N° 18.263.043, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Contra la Independencia y la Seguridad. Se encuentran presentes el Defensor Publico Abg. J.Q. y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico. Se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Consulado de Colombia quien fue debidamente notificada por parte del Tribunal por lo que se dio inicio a la audiencia ya indicada.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 04 de mayo de 2008, inserta al folio, trece (13) suscrito por el abogado, V.J.G.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, J.A.L.P., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en Puerto Carreño Colombina y Avenida Aguerrevere casa sin numero frente al hotel Italia y titular de la Cedula de Identidad N° 18.263.043, por la presunta comisión del delito de Contra la Independencia y la Seguridad.

Según acta policial que reposa al folio siete (07) de fecha 04 de mayo de 2008, suscrita por el cabo primero V.G., adscrito a la DIRECCION DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, Siendo aproximadamente la 2:00 de la mañana, encontrándose de servicios como conductor de la Unidad j-16, al mando del inspector jefe N.R., en compañía de los funcionarios sargento J.G., cabo primero, H.D., cabo segundo A.E. y agente M.C., cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, por las diferentes arterias de la ciudad conjuntamente con funcionarios adscritos a la dirección de política y asuntos fronterizos de la Gobernación del Estado Amazonas, se trasladaron al centro nocturno Discoteca “CITY CENTER” a fin de realizar una inspección de rutina, se les acerco un ciudadano de nombre A.S., manifestando que una persona en actitud sospechosa se encontraba efectuando tomas fotográficas a la comisión policial con un celular, inmediatamente se ubicó al ciudadano, efectuándole inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como LOZANO PARRADA J.A., de nacionalidad Colombiano, natural de Puerto Carreño, República de Colombia, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.263.043, número de pasaporte FA 930498, quien portaba un teléfono celular, --según lo indican los funcionarios policiales--, marca SIEMENS, de color negro y gris, serial número S30880-57410-A953-1 (no muy legible) serial de pila NTA20050808, se procedió a su detención previa lectura de sus derechos.

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su exposición ante la audiencia de presentación la representación fiscal, señala:

Esta representación fiscal encontrándose de guardia, el día 04 de Mayo de 2008 tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de esa misma fecha suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de la Policía de Estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano J.A.L.P., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en Puerto Carreño Colombina y Avenida Aguerrevere casa sin numero frente al hotel Italia y titular de la Cedula de Identidad N° 18.263.043, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Independencia y la Seguridad de la Nació, es que siendo el día 04 de mayo del presente funcionarios de la Policía del Estado haciendo labores de rutina ingresaron al lugar nocturno denominado, CITICENTER y avistaron a un ciudadano sospechoso y el mismos esta tomando fotos a los funcionarios irrumpiendo las labores de los funcionarios y al mismo se le hizo inspección de rutina y se identifico como persona de nacionalidad de Colombiana y el mismo no se le encontró ningún permiso para estar en el país y en el teléfono celular se encontraban fotos de funcionarios como Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Foto de la División de Inteligencia Militar, de la sede la Guardia Nacional desde el ángulo del ambulatorio y a los vehículos de estas fuerzas y así mismo muestro foto impresa de su celular sin que se pueda imprimir mas por que el celular se descargo. Tipificando el comportamiento del citado imputado en el delito de Espionaje Militar, previsto y sancionado en el artículo 137 del Código Penal., y así mismo hago mención al articulo 471 ordinal 3 del Código Penal Militar, por lo que tiene competencia el Tribunal Especial. Por lo antes expuesto solicito se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, del imputado antes señalado y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se explica en el acta policial y demás recaudos que se anexan y por la declinarotia que se pueda realizar de conformidad con el Código Militar y así mismo una caución de fianza para el imputado ya que el mismo tiene facilidad para abandonar el país, es todo

.

DECLARACION DEL IMPUTADO:

En su declaración el imputado conforme al precepto constitucional manifestó:

yo vivo en Puerto Carreño vichada yo trabajo con CONSEL llevo dos años trabajando con ellos que es una telefonía celular y soy técnico en la estación y hago mantenimiento que hay en las torres que hay en cazuarito y me vengo con mi señora que tiene cedula venezolana y saque una visa y es mi pasaporte y me lo dieron por tres meses y se cumple pasado mañana que tenia que volver a sellar la visa y con respecto a esta situación y es curiosidad nada mas que yo estaba tomando esas fotos y no sabia que tomar fotos era un delito y no lo hice con ninguna condición maléfica y yo puedo traer una carta del lugar donde trabajo si lo necesitan para aclarar mi situación, es todo

. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contesto lo siguiente: “ la compañía para que trabajo se llama NESITCO S.A es la empresa encargada de suministrar la parte técnica para CONSEL S.A y el chic que traen para acá es de esa compañía; todo depende de la señal de las antenas de aquí de cazuarito, todo tiene alcance hasta de unos cinco quilómetros, la señal esta limitada hasta un radio, para que la información llegue a Bogota y aquí hay es una antena satelital por que no hay microondas y llega la cobertura de acuerdo a la señal que tenga con la antena, si tiene una antena satiletal si, el celular que yo tengo puedo mandar un mensaje como cualquier mensaje y ese celular es viejo, las fotos no se puede mandar las fotos para otro lado por que la antena que esta aquí no tiene esa ventaja, yo llegue aquí el jueves 01 de mayo, desde ase día solo trabaje y Salí para cazuarito fui e hice mantenimiento a las plantas y eso fue el jueves y yo tome foto el viernes por allí y el sábado yo estaba tomando, la verdad la cronología de las fotos no lo se y solo quisiera asesorarme mas con mi abogado. No deseo contestar mas preguntas, es todo”. El imputado solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “ Cuando me enviaron a hacer la reseña en la PTJ el funcionario que lo estaba haciendo me dio unas bofetadas y el mismo me dijo que antes de comenzar a botefearme que si volvía por acá a Venezuela por que yo tenia que irme de una vez y que si me agarraban me iba a dar una golpiza y el le dijeron Cristian y no se si en realidad se llama así pero así fue que le dijeron no se seria para despistarme y es para que tengan en consideración esto para cualquier cosa, es todo”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Por otra parte la defensa señala:

visto que aquí hay un acta incompleta la misma comienza y no termina, de todas maneras y mi defendido lo esta imputado de forma ordinaria y sobre la materia militar y el mismo tribunal no es de competencia militar y el delito de espionaje militar y mi defendido es detenido el día 04 de mayo en horas de la madrugada y no se dice que delito cometió mi defendido y es llevado y se consigna una foto y no se si los planos son también fotos y considero que aquí no hay ningún plano hablando de un punto de vista ordinario no hay delito y a todas estas no hay elementos de convicción de que mi defendido haya levantado algún plano y a todas estas solicito la l.s.r. de mi defendido y que sigan las investigaciones y de dar una caución en un caso donde no hay elementos y hay acta inserta en el expediente donde no hay firma de los funcionarios y un registro de cadena de custodia sin firma de funcionarios y mi defendido esta detenido por tomar fotos y el mismo no estaba levantando plano por ello solicito la l.s.r. de mi defendido ya que no hay delito y la nulidad de las actas que no tienen firma, es todo

MOTIVACION

Ahora bien, de una minuciosa revisión de las actas que consigna la representación fiscal no se desprenden hechos que tengan concordancia con la calificación jurídica expresada por la fiscalía del ministerio público, entre ellos, las fotografías su naturaleza y su origen, desea expresar este despacho que apenas la representación fiscal presento a la vista una fotografía cuya fuente no se indicaba ni de que tipo de dispositivo provenía, u otro detalle ( que no se expresa en las actas) según el caso, que pudiera vincular al ciudadano Y.P.. Cabe destacar que la norma calificada en el Código Penal, trata del delito de espionaje, previsto y sancionado en el artículo 137 que dice:

ART. 137.—Cualquiera que, indebidamente, haya levantado los planos de las fortificaciones, naves o aeronaves de guerra, establecimientos, vías u obras militares, o que con tal objeto se hubiere introducido, clandestinamente o con engaño, en los lugares, prohibidos al acceso público por la autoridad militar, será castigado con prisión de tres a quince meses.

El solo hecho de introducirse con engaño o clandestinamente en los mencionados lugares, merece pena de prisión que puede ser de uno hasta tres meses.

Observando el núcleo rector de esta norma se ubica en “..cualquier persona que indebidamente haya levantado los planos de…” es claro que en el caso de autos el hecho que generó la detención del referido ciudadano no se trata de planos si no de fotografías, y es que ambos conceptos tiene una significación muy distante, tal como se pueden apreciar de la siguiente manera.

fotografía.

(De foto- y -grafía).

  1. f. Arte de fijar y reproducir por medio de reacciones químicas, en superficies convenientemente preparadas, las imágenes recogidas en el fondo de una cámara oscura.

  2. f. Estampa obtenida por medio de este arte.

  3. f. Taller en que se ejerce este arte.

  4. f. Representación o descripción que por su exactitud se asemeja a la fotografía.

    Diccionario de la lengua Española localizado en páginas de Internet.

    La palabra plano se refiere a:

  5. Un ente geométrico. Consultar Plano (geometría).

  6. En cartografía un plano es un mapa de una región suficientemente pequeña como para poder suponer que la superficie terrestre es plana.

  7. También se denomina plano a la representación de la planta de un edificio.

  8. Un elemento esencial del montaje audiovisual. Consultar Plano (lenguaje audiovisual) y plano de presencia (sonido).

  9. Plano (Texas), localidad de Estados Unidos.

    Diccionario Wikipedia localizado en páginas de Internet.

    Así que no estableciéndose adecuación de la conducta del imputado con la norma menos se le puede señalar como presunto autor del referido delito.

    Cabe destacar que los requisitos para acreditar una medida de coerción personal tiene su génesis en los tres primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deben ser concurrentes, sin embargo, al menos hasta el momento mismo de finalizada la audiencia de presentación la vindicta pública no había presentado documento alguna que hiciera presumir en el ánimo de quien suscribe, que el ciudadano ya mencionado estuviera elaborando o levantando planos de instituciones del estado en la ciudad de Puerto Ayacucho, menos que el hecho de efectuar tomas fotográficas en un centro nocturno pudiera significar la ocurrencia del tipo delictivo, espionaje.

    Tal como expresa Musotto, el contenido del delito, carece de significado sin una relación con la norma penal que permita valorar como delito algunas circunstancias de hecho, de tal manera que el delito no es solo un comportamiento externo, determinado por una actitud psicológica; es un comportamiento externo determinado por una actitud psicológica en contradicción con la norma penal, manifestándose en dos aspectos específicos, el objetivo y el subjetivo, en su aspecto subjetivo, el delito implica un comportamiento psicológico, contrario al deber impuesto por la norma y, por lo tanto reprochable o culpable, con el elemento objetivo, el delito es un comportamiento material o un hecho que lesiona o pone en peligro el particular bien jurídico tutelado por la norma. Como lo señala el legislador penal en el artículo 61, ART. 61.—Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.

    En el caso bajo estudio el ciudadano Y.P., fue aprehendido efectuando tomas fotográficas,- según lo narran los funcionarios- a los efectivos policiales, pero esta actitud bajo ningún aspecto refleja el interés de fotografiar o levantar planos de fortalezas militares. Por otro lado no se desprende de autos, tal como ya se señaló al menos hasta la audiencia de presentación, la presencia de fotografías a instalaciones militares que detallaran un comportamiento material u objetivo. El hecho de tomar fotos en principio no implica delito alguno, es un derecho amplio que en respeto de la normativa legal tienen todos los ciudadanos, venezolanos y extranjeros. Por lo tanto al no estar bajo la presencia de los aspectos sujetivos u objetivos del delito, tampoco se puede subsumir la conducta de tomar fotografías al imputado en una categoría delictiva.

    Por otro lado existen factores que no permiten a este juzgador dictar una medida diferente a la libertad plena, cuando observamos, al folio once (11) un documento esencial, el registro de la cadena de custodia sin firma de los funcionarios actuantes, el cual no se valora por esa circunstancia, y se decreta tal como se hizo en la audiencia de presentación su nulidad a tenor del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice :

    Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

    El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

    La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

    Es propicia la ocasión para indicar que en cuanto a las omisiones técnicas para la recolección de evidencias la misma fiscalía del Ministerio Público admitió que existieron fallas cuando afirmó lo siguiente en la audiencia de presentación: El Fiscal del Ministerio Publico solicita el Derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “se reconoce que el procedimiento puede tener algunas fallas y el imputado señala que si efectivamente tomo las fotos de esos organismos, es todo”

    En cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia, también se niega en virtud que, como se explicó detalladamente, no constan elementos suficientes de convicción que haga presumir que el imputado este incurso en algún delito de tipo militar. Así se decide.

    Por estas razones a criterio de quien suscribe y visto como no existen elementos de convicción suficientes que acrediten el otorgamiento de alguna medida de coerción personal contra el imputado, se debe negar la petición de medida cautelar pedida por la fiscalía y en consecuencia otorgar l.s.r. pero ordenando se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 9 y 173, del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR. La solicitud de medida cautelar interpuesta por la fiscalía, contra el ciudadano, J.A.L.P., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en Puerto Carreño Colombina y Avenida Aguerrevere casa sin numero frente al hotel Italia y titular de la Cedula de Identidad N° 18.263.043, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contra la Independencia y la Seguridad. De la misma forma se decreta no ha lugar de la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Se acuerda el procedimiento ordinario con el fin de que el representante fiscal, continúe con la investigación.

TERCERO

SE decreta, L.S.R., a favor del ciudadano, J.A.L.P., de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en Puerto Carreño Colombina y Avenida Aguerrevere casa sin numero frente al hotel Italia y titular de la Cedula de Identidad N° 18.263.043.

Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la libertad se materializó desde la misma sala.

El Juez

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria

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