Decisión nº XP01-P-2008-000997 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000997

ASUNTO : XP01-P-2008-000997

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ

SECRETARIA: PRISCI ACOSTA

FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: F.N.M.M.

DEFENSOR PUBLICO: E.H.

VÍCTIMA : KEILYS Y.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En fecha 30 de septiembre de 2008, siendo las 11:00 AM. se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la Secretaria PRISCI ACOSTA, y el alguacil RENNY SALILLAS, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: F.N.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.676.337, de nacionalidad venezolana, natural de Francisco de la Paraguas, donde nació el 17 de agosto de 1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocida, residenciado en la Av. Aguerrevere, casa numero 23, color azul, frente a la lavandería el Acuario en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Keilys Y.M.J.. Se encontraban presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.C.B., el Defensor Publico Abg. E.H., el imputado de autos previo traslado desde la comandancia general de la policía del Estado Amazonas y la victima ciudadana Keilys Martínez.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación de fecha 29 de julio de 2008, que riela de los folios 60 al 69, presentado por el abogado, J.C.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano: F.N.M.M., por la presunta comisión del delito de: Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Keilys Y.M.J.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

Según acta policial que reposa al folio cuatro (04) suscrita por el subteniente de la Guardia Nacional Bolivariana, J.G.A.S., en fecha, 12 de junio de 2008 se procedió a la detención del ciudadano F.N.M.M., le robó en la modalidad de arrebatón a la ciudadana, KEILYS Y.M., un Koala de color rojo, con cierre de color negro, cuando se encontraba transitando por la avenida Aguerrevere.

Consta al folio cinco de fecha 12 de junio de 2008, denuncia formulada por la ciudadana KEYLIS Y.M., donde indica las circunstancias de lugar modo y tiempo mediante lo cual fue objeto del arrebatón presuntamente efectuado por el hoy imputado

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

Acto seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal titular de la acción penal quien expuso que actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del ciudadano: F.N.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.676.337, de nacionalidad venezolana, natural de Francisco de la Paraguas, donde nació el 17 de agosto de 1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocida, residenciado en la Av. Aguerrevere, casa numero 23, color azul, frente a la lavandería el Acuario en Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público …(se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los imputados de autos, se le acusa como autor de la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Keilys Y.M.J.. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; el enjuiciamiento publico del imputado en el que se declare la culpabilidad del mimos en el delito que se le imputa, resguardando siempre el debido proceso; se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 250 en todos sus numerales, en concordancia con el articulo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunción razonable de que el mismo pueda fugarse y haga nugatorios los f.d.p. penal, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Keilys Y.M.J., victima del presente asunto quien manifestó lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: F.N.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.676.337, de nacionalidad venezolana, natural de Francisco de la Paraguas, donde nació el 17 de agosto de 1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocida, residenciado en la Av. Aguerrevere, casa numero 23, color azul, frente a la lavandería el Acuario en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Quien manifestó lo siguiente: “ no deseo declarar, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. E.H., quien expone: “vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico solicito que una vez que se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación presentada por el ministerio publico y en caso de ser admitida solicito que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que el mismo declare sobre si esta de acuerdo con alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano: F.N.M.M., por la presunta comisión del delito de: Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Keilys Y.M.J., con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  1. - Acta policial que reposa al folio cuatro (04) suscrita por el subteniente de la Guardia Nacional Bolivariana, J.G.A.S., en fecha, 12 de junio de 2008 se procedió a la detención del ciudadano F.N.M.M., le robó en la modalidad de arrebatón a la ciudadana, KEILYS Y.M., un Koala de color rojo, con cierre de color negro, cuando se encontraba transitando por la avenida Aguerrevere.

  2. -. Consta al folio cinco de fecha 12 de junio de 2008, denuncia formulada por la ciudadana KEYLIS Y.M., donde indica las circunstancias de lugar modo y tiempo mediante lo cual fue objeto del arrebatón presuntamente efectuado por el hoy imputado

  3. - Acta de entrevista al folio 06, efectuada al ciudadano, BARRIOS CHIPIAJE L.A., que dice:

    En esta misma fecha, siendo las 19:50 horas, compareció ante este despacho, una persona que al efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: BARRIOS CHIPAJE L.A., titular de la cedula de identidad Nro. 14.565.390, natural de Puerto Ayacucho, donde nació el dla 06 de Febrero de 1979, de 29 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en barrlo A.C.P.A.E.. Amazonas, teléfono: 0248.5215652; quien en calidad de testigo, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en la presente entrevista y en consecuencia expuso: Me encontraba conversando con un vecino del barrio cuando escuche que otras personas gritaban que agarráramos a un chamo que venia hacia donde estábamos nosotros, quien al ver nuestra reacción empezó a correr y nosotros 10 perseguimos hasta la escuela básica S.B. donde lo agarramos "Es todo", Seguidamente para el esclarecimiento de los hechos el instructor procedió a interrogar el entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted sí recuerda como bestia el ciudadano que fue capturado? CONTESTO: un pantalón azul, y una camiseta a azul, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si recuerda la hora en que sucedieron los hechos que sucedió su exposición? CONTESTO: aproximadamente las 7:25 PM. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted como capturaron al ciudadano? CONTESTO;Lo perseguimos hasta la escuela S.B., donde lo agarramos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista o traío ai ciudadano que fue capturado por el grupo de vecinos?: CONTESTO: Nunca lo había visto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si durante la persecución de! ciudadano, este se cayo o tropezó alguna vez? CONTESTO: Si se cayo frente a la escuela S.B. que fue donde lo agarramos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si recuerda cuantas personas perseguían al ciudadano Que fue capturado por los vecinos:CONTESTO:Entre catorce y quince personas. S'ÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted sí el Ciudadano detenido, fue objeto de algún maltrato por alguno de los vecinos? CONTESTO: No ninguno. OCTAVA PREGUNTA:¿ diga usted si el ciudadano que fue detenido, durante la persecución arrojo alguna prenda hacia algún lugar? CONTESTO: Si, hacia un matorral lanzo un bolso ROJO. NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted si tiene algo mas que declarar? CONTESTO; No. Se leyó y conforme firman:

  4. - Acta de entrevista al folio 07, efectuada al ciudadano, PERALES W.E., que dice:

    En esta misma fecha, siendo las 19:50 horas, compareció ante este despacho, una persona que al efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: PERALES W.E., titular de la cedula de identidad Nro. 15.303.965, natural de Puerto Ayacucho, donde nació el día 10 de Julio de 1979, de 28 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en barrio A.C.P.A.E.. Amazonas, teléfono: 0248.5214179; quien en calidad de testigo,

    manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en la presente entrevista y en consecuencia expuso: Estaba parado frente a la casa cuando paso un ciudadano corriendo con el bolso y que lo seguía un grupo de personas que gritaban que detuvieran al ciudadano que llevaba el bolso, procedimos a seguirlo hasta la escuela básica S.B. y se logró detener, y se traslado hasta el Comando Regional N° 9. "Es todo”. Seguidamente para el esclarecimiento de los hechos el instructor procedió a interrogar a el entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿cómo bestia el ciudadano que fue capturado? CONTESTO: Tenía un pantalón color azul, camisa azul, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si recuerda la hora en que sucedieron los hechos que sucedió su exposición? CONTESTO: aproximadamente las 7:20 PM. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted como interceptaron al ciudadano? CONTESTO: Estábamos parados frente a la casa y los muchachos que venían persiguiéndolo gritaron que lo agarraran. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista o trato al ciudadano que fue capturado por el grupo de vecinos?:CONTESTO: No primera vez que lo veo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted el sitio donde fue capturado el ciudadano? CONTESTO: Al frente de la escuela básica S.B.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si recuerda cuantas personas perseguían al ciudadano que fue detenido: CONTESTO: Como quince personas. SEPTIMA PREGUNTA; ¿Diga usted si el ciudadano detenido, fue objeto de algún maltrato físico por alguno de los vecinos? CONTESTO: No y sí tiene algún maltrato pudo haber sido porque se cayo cuando lo estábamos persiguiendo. OCTAVA PREGUNTA:¿ diga usted si el ciudadano que fue detenido, durante la persecución arrojo alguna prenda hacia algún lugar? CONTESTO; Si, lanzó un bolso hacia el monte. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algo más que declarar? CQNTESTO: No. Se leyó y conforme firman:

    Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

    Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra los imputados existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa.

    DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.

    ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE LA PENA

    Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, el o los imputado manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, lo siguiente: admito los hechos por lo que me acusa el ministerio publico por lo que solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”, por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, conforme al artículo 330 en sus numerales 2 y 3, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, F.N.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.676.337, de nacionalidad venezolana, natural de Francisco de la Paraguas, donde nació el 17 de agosto de 1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desconocida, residenciado en la Av. Aguerrevere, casa numero 23, color azul, frente a la lavandería el Acuario en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de: Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Keilys Y.M.J..

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.

TERCERO

En cuanto a la medida alternativa el ciudadano, F.N.M.M. , manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.

Este Tribunal procede inmediatamente a imponer la pena de ley para la cual se tomo en cuenta lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 37 y 74 del Código Penal, el delito por el cual se admitió la acusación contempla una pena de 2 a 6 años que es igual a 8 años dividido entre 2 es igual a 4 años, se reduce a 3 años en aplicación de la atenuante del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales, por efectos de la rebaja especial por admisión de hechos se rebaja en una tercera parte, por cuanto se observa que se configuró violencia contra la victima lo cual da como resultado, la pena en 2 AÑOS DE PRISIÓN, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado.

En consecuencia, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:

La pena a cumplir por el ciudadano, F.N.M.M., será de 2 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de, Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Keilys Y.M.J...

Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia.

CUARTO

Por cuanto se observa que la pena a cumplir por el imputado es relativamente menor, en tanto conozca el juzgado de ejecución se dicta a favor del acusado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con los artículo 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo cada quince (15) días a partir del día 01 de Octubre del presente año, residir en la población de Puerto Ayacucho Estado Amazonas por lo que no podrá ausentarse de este Estado sin la autorización del Tribunal, la prohibición de acercarse a la victima ciudadana, KEILYS Y.M..

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria.

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