Decisión nº XP01-P-2007-001154 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001154

ASUNTO : XP01-P-2007-001154

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

SECRETARIO: PRISCI ACOSTA

FISCAL: J.C.B.

IMPUTADOS: N.R.H.

DEFENSORIA PÚBLICA: A.L.

VÍCTIMAS 1.-VEACHESLAR SALAMANCA GUTIÉRREZ 2.-B.G..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En fecha 06 de Agosto de 2008, siendo las 08:30. se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la Secretaria PRISCI ACOSTA, y el alguacil K.G., en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: N.R.H., Titular de la Cédula de identidad N°8.891.194, de 47 años de edad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIÉRREZ, y el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana B.G.. Se encontraban presentes la Defensora Publica Abg. A.L. y el Fiscal Primero del Ministerio Publico. Se dejó constancia de la presencia del imputado de autos N.H.. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas del presente asunto quienes fueron debidamente notificados por parte del tribunal y consta en las actas recibido de las mismas.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia en fecha 31 de mayo de 2008, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 60 al 85, presentado por el abogado, V.J.G.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano, N.R.H., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIÉRREZ, y el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana B.G..

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

Según actas policiales que reposan en el expediente respectivo, en fecha 08 de octubre de 2007, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, el C/1 (TT) 4072 J.A.C.P., deja constancia de las siguientes diligencias:

"Encontrándome de servicio en mi Comando de Guardia me fue informado por el C/2 (BA) H.R., sobre un accidente de transito ocurrido en la carretera vía Comunidad Gavilán, sector Puente Manuare de Puerto Ayacucho. De inmediato me traslade al lugar en la unidad patrullera placas; MTC -01008, al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y choque a vehículo estacionado con lesionados, encontrándose la Unidad de los Bomberos Aeronáuticos placas 800-ABK, conducida por W.R.... al mando del SGTO/2DO (BA) F.M., ... quienes manifestaron que dos personas habían resultado lesionadas a causa del accidente, seguidamente tome las medidas de seguridad al caso y procedí a elaborar el croquis del accidente en la posición final que se encontraban los vehículos involucrados. Luego identifique el conductor numero (01) quien responde al nombre de N.R.H., titular de la cédula de identidad N° 8.891.194, venezolano, de 41 años de edad, soltero, chofer, reside en la comunidad Puente Cataniapo, sector la Sabanita, casa S/N, de Puerto Ayacucho y conducía en estado de embriaguez el vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Atures, clase camión, tipo volteo, Color Blanco, Marca Ford, Modelo 350, sin placas identificadores, serial de Carrocería 8YTKF36L248A31779, también fue identificado el conductor del vehículo numero (03) el cual se encontraba estacionado al momento del accidente como Y.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 6.000.241, de 47 años, soltero, comerciante, reside en la Urbanización San Enrique, calle principal, sector la entrada, casa sin numero de Puerto Ayacucho, quien representa el vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo Samurai, Año 1986, Color Negro; placas FAP-45P, Serial de Carrocería FJ62055412. El vehículo numero (02) posee las siguientes características; Clase moto, Tipo Paseo, Color Negro, Marca AVA, modelo León, año 2006, Placas DAX-354, serial de carrocería LBRSKB5379065851. En el lugar del accidente fue identificado el ciudadano C.D.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.417.173, de 61 años, reside en la carretera vía Gavilán, sector Puente Manuare, Fundo Mercar, como testigo de los hechos ... luego me dirigí al Hospital J.G.H., donde me entreviste con los familiares de las personas lesionadas ya que estos habían ingresado en delicado estado de salud y eran atendidos por los galenos de guardia y me suministraron los datos respectivos del conductor del vehículo clase moto y responde al nombre de LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° 15.955.562, de 26 años, soltero, TSU en Educación, reside en la avenida Principal de la Urbanización La Florida, casa N° 78, frente al taller de Minfra de Puerto Ayacucho y como su acompañante B.G., portadora de la cédula de identidad N° V-1.565.654, de 54 años, soltera, Docente, reside en la avenida Principal de la Urbanización La Florida, casa N° 78, frente al taller de Minfra de Puerto Ayacucho. En el accidente se pudo apreciar de acuerdo a las rutas en que circulaban los vehículos, daños sufridos y posición final, que el vehículo numero (01) su conductor violo el derecho de circulación del vehículo numero (02), el cual circulaba en sentido contrario al quitarle su derecha de acuerdo al punto de impacto y marcas de arrastre observadas en el lugar".

Por otra parte, considera la representación fiscal que del contenido de las entrevistas de victimas y testigos, muy especialmente la de los ciudadanos C.D.H. y J.M.P.G., señalan que el ciudadano N.R.H., luego de haber impactado con el vehículo tipo moto donde se trasladaban las victimas, y haberlo arrastrado por 27 mts, hasta impactar con la camioneta Toyota Samurai, intentó nuevamente arroyar al ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ, a pesar de encontrarse gravemente herido, pero por la acción de los presentes en el sitio, no pudo lo lograr su cometido; así como el resultado de las medicaturas forense, se pudo establecer en forma cierta que las victimas LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ y B.G., se trasladaban en el vehículo tipo moto conducido por el ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ, cuando fueron embestidos por el vehículo conducido por el imputado, quien se encontraba en estado de ebriedad, y por imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de transito invade el canal del vehículo de la victimas, en donde se produjo las lesiones que llevaron a la amputación de miembro inferior izquierdo del ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ y fractura 1/3 medio distal de radio izquierdo y fractura de meseta tibial Sharzker VI de la ciudadana B.G., y que luego de la colisión intentó atropellar nuevamente al LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ, quien se encontraba gravemente herido en el suelo, para intentar huir del sitio del suceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

Acto seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal titular de la acción penal quien expuso que actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del ciudadano: N.R.H., Titular de la Cédula de identidad N°8.891.194, venezolano, soltero, obrero, residenciado en el sector la sabanita de cataniapo y siendo asistido por la Abg. A.L.D.P.S.d.M.P.. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, en fecha 08 de Octubre del año 2007 en horas de la mañana un funcionario de adscrito de unidad de transito terrestre le informaron sobre un accidente de transito por lo que se traslado hasta el lugar de accidente y se trataba de choque con vehiculo estacionado y al llegar a la zona ya se encontraba la unidad de bomberos quienes informaron que dos personas se encontraban lesionadas, y se refleja en el acta que el ciudadano imputado conducía el vehiculo en estado de embriaguez y el otro vehiculo se encontraba estacionado el cual fue impactado por el vehiculo conducido por el hoy acusado, y se pudo apreciar que el vehiculo conducido por el acusado de autos invadió el canal de conducción del vehiculo conducido por las victimas y consta según información de las victimas el ciudadano acusado después de haber lesionado al ciudadano Lewinskis el acusado intento agredir a la victima y el mismo intento irse del lugar con el vehiculo propiedad de la alcaldía del estado Atures y los testigos atacaron con un palo este ciudadano para impedir que huyera, igual establecen que por imprudencia del imputado invade el canal de conducción a las victimas lo que ocasiono la imputación de la pierna izquierda del ciudadano Lewiskigs y así mismo los testigos presénciales manifestaron que el imputado de autos intento arrollar al ciudadano Lewinskis quien se encontraba gravemente herido en el suelo (se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los imputados de autos, se le acusa como autor de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Penal concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIÉRREZ, y el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana B.G.. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, visto que las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar solicito que las mismas se mantengan de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: N.R.H., Titular de la Cédula de identidad N°8.891.194, venezolano, soltero, obrero, residenciado en el sector la sabanita de cataniapo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar (invoca su derecho constitucional de no rendir declaración), es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. A.L., quien expone: una vez escuchada la acusación presentada por el ministerio publico y el mismo es acusado por homicidio intencional en grado de tentativa y lesiones culposas gravísimas y para que se constituya algo culposo es por que no existe la intención y ese día mi defendió pierde el control del vehiculo y por ello es que se produce el accidente y el jamás tuvo la intención de ocasionar el daño y por ello el delito de homicidio no existe ya que cuando hay un delito de esa magnitud es por hay la intención y lo tentativo es por que no se logro hacer lo suficiente para cometer el hecho y por ello solicito que no se admita la acusación ya que no hay elementos de que mi defendido tuvo la intención de cometer un homicidio y por ello solicito se tome en cuenta esa consideración ya que no hubo la intención de ocasionar ese daño solo actuó con negligencia e imprudencia como lo dice el ministerio publico. En caso de ser admitida la acusación me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó lo siguiente: “ lo único que quería decir es que de acuerdo a la información que tenemos es que suceden dos hechos uno es cuando el imputado impacta y el otro es cuando esta la intención de irse del lugar es donde no tuvo la previsión y no sabemos el grado de intención para ocasionarle un daño mayor al ciudadano que se encontraba en el suelo atrás del vehiculo y es por las personas que se encontraban en el lugar que con un objeto contundente lograron evitar que el imputado ocasionara un daño mayor, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien manifestó lo siguiente: “mi defendido es muy nervioso y cuando ocurrieron los hechos estaba en estado de embriaguez y el mismo desconocía que la victima se encontraba en la parte de atrás del vehiculo, es todo”

MOTIVACION

Quien aquí suscribe considera que entre las partes no existe discusión acerca de la acción que produjo la colisión entre ambos vehículos que fue producida de manera inequívoca por la conducta imprudente del acusado, ya que se encontraba, según lo elementos que rielan en autos y la misma manifestación que de ello hace, el ciudadano, N.H., bajo estado de ebriedad, es decir bajo los efectos del consumo del alcohol. Lo que si se debatió ampliamente y formo cuasi el objeto del proceso, el determinar si la conducta del acusado fue la de homicidio intencional, al menos en grado de frustración por que ya se conoce que ninguna de las victimas fallecieron, aunque una de ellas sufrió lesiones gravísimas, por haber perdido uno de su miembros inferiores producto de la colisión. Corresponde pues a este Tribunal, determinar si en verdad estamos en presencia o no de actos preparatorios que conduzcan a una conducta intencional de quitarle la vida a una de las victimas involucradas en este asunto.

En este sentido es importante destacar, reconocidas doctrinas y máximas emitidas sobre esta materia, debemos recordar lo que señala nuestro máximo tribunal en sentencia, número, 1703, de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado de la sala de casación penal, que señala en uno de sus extractos.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, calificó los hechos como homicidio culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal. Tales hechos son los siguientes:

" ... En efecto, se encuentra comprobado que en fecha 24 2-98, frente al Barrio las Nieves en las Adjuntas, vía pública, a las 7:30 de la noche aproximadamente, el ciudadano R.A.T.L., conducía un vehículo de carga, pick up, Dodge, placas 506-ACN, 1976, vino tinto, el cual era prestado; al hacer un giro indebido "vuelta en U", impacta y engancha a la mencionada víctima que se encontraba saliendo de un módulo de teléfonos públicos y al sentir el golpe, no detuvo la marcha del vehículo sino que aceleró, arrastrando consigo el cuerpo del ciudadano W.J. MONTILLA SUÁREZ (OCCISO), el cual, como se mencionó, había quedado enganchado en el parachoques del vehículo con una pierna. También está demostrado en autos que las personas que presenciaron el hecho, clamorosamente le gritaban al conductor que llevaba a un ciudadano a rastras, y éste hizo caso omiso al llamado de la gente, imprimiéndole mayor velocidad a la camioneta en cuestión, y fue luego de avanzar 2 kilómetros y 320 metros, que detuvo la marcha y huyó del lugar, dejando abandonado el vehículo que conducía con el cadáver del ciudadano que había sido arrollado... ".

Dada la tan peligrosa acción del imputado ¿por qué no considerar el "animus necandi" o deseo de matar? Es evidente que la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar.

Es indiscutible que se está en presencia de un homicidio intencional, lo único por discutir dada la gran dificultad probatoria sería lo del dolo. Y como no se ha establecido de modo inconmovible que en semejante acción hubiera un dolo de matar directo y perfecto, se debe condenar por homicidio intencional pero a título de dolo eventual.

Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en éste "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).

En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.

…………..

En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.

En efecto, de las entrevistas de victimas y testigos, muy especialmente la de los ciudadanos C.D.H. y J.M.P.G., señalan que el ciudadano N.R.H., luego de haber impactado con el vehículo tipo moto donde se trasladaban las victimas, y haberlo arrastrado por 27 mts, hasta impactar con la camioneta Toyota Samurai, intentó nuevamente arroyar al ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ, a pesar de encontrarse gravemente herido, pero por la acción de los presentes en el sitio, no pudo lograr su cometido; así como el resultado de las medicaturas forenses, se pudo establecer en forma cierta que las victimas LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ y B.G., se trasladaban en el vehículo tipo moto conducido por el ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ, cuando fueron embestidos por el vehículo conducido por el imputado, quien se encontraba en estado de ebriedad, y por imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de transito invade el canal del vehículo de la victimas, en donde se produjo las lesiones que llevaron a la amputación de miembro inferior izquierdo del ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ y fractura 1/3 medio distal de radio izquierdo y fractura de meseta tibial Sharzker VI de la ciudadana B.G., y que luego de la colisión intentó atropellar nuevamente al LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ, quien se encontraba gravemente herido en el suelo, para intentar huir del sitio del suceso.

De estos hechos se desprende la acción peligrosa del imputado, pero dada la gran dificultad probatoria para hacer emerger una conducta intencional cierta de querer quitarle la vida a una persona sería la de establecer la presencia de un dolo de matar directo y perfecto.

Por otro lado es indiscutible que en delitos culposos no se admiten actos preparatorios, un delito culposo nunca se configura en grado de tentativa ni frustración, por lo tanto, en criterio de quien suscribe, tampoco en los delitos donde este presente el dolo eventual, muy a pesar de que la conducta del agente sobrepase la imprudencia hasta el punto que no solo se represente el resultado si no que tenga total indiferencia por él, sin importarle el desenlace que su acción produzca, pero el dolo, la intención directa de matar no se define, y de hacerlo ya no estaríamos hablando de dolo eventual sino de la intención de materializar el hecho delictivo. Por eso considera este juzgado que es imposible establecer jurídicamente la existencia de un homicidio intencional con dolo eventual en grado de frustración, tal como lo solicita la representación fiscal, en el caso bajo estudio, y menos aun cuando no esta demostrado al menos con elementos que generen en este juzgador la convicción de que existió en el acusado el dolo de matar de forma directa contra las victimas.

Sin embargo no puede pasar por alto este tribunal que la conducta desplegada por el procesado, fue en total desapego a las mínimas normas de tránsito, como el invadir la vía contraria en una carretera de las denominadas doble vía, y conducir en estado de ebriedad, esta condición, aun cuando no consta el análisis científico, así lo señalan los testigos, y el acusado que de forma libre sin juramento y sin coacción lo admite, además de ello, se observa total indiferencia por la condición humana de las victimas que antes de prestar auxilio y ayuda, trato de huir, y en su intento, estuvo a punto de atropellar nuevamente al ciudadano, LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ, quien se encontraba gravemente herido en el suelo. En cuanto a esta idea se permite transcribir, parte de la sentencia ya mencionada, que dice, “…En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual…”

Por otra parte se desprende de los análisis científicos que efectúan los expertos que no existieron elementos endógenos que pudieran haber ocasionado el hecho, es decir, la calzada no estaba mojada, no había declive, fue en una recta, la vía no estaba en mal estado.

Por eso no se descarta la posibilidad y en efecto se toma el de considerar que el ciudadano, N.R.H., se encuentre incurso en la presunta comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, en grado de dolo eventual, en perjuicio del ciudadano, LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ y lesiones intencionales graves en grado de dolo eventual en perjuicio de la ciudadana B.G., establecido en los artículo 414 y 415 del Código Penal.

Dadas las anteriores consideraciones considera quien aquí suscribe que de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, N.R.H., en la presunta comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, en grado de dolo eventual, en perjuicio del ciudadano, LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ y lesiones intencionales graves en grado de dolo eventual en perjuicio de la ciudadana B.G., establecido en los artículo 414 y 415 del Código Penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

Actas policiales que reposan en el expediente respectivo, que señalan que en fecha 08 de octubre de 2007, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, el C/1 (TT) 4072 J.A.C.P., deja constancia de las siguientes diligencias:

"Encontrándome de servicio en mi Comando de Guardia Accidente, me fue informado por el C/2 (BA) H.R., sobre un accidente de transito ocurrido en la carretera vía Comunidad Gavilán, sector Puente Manuare de Puerto Ayacucho. De inmediato me traslade al lugar en la unidad patrullera placas; MTC -01008, al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y choque a vehículo estacionado con lesionados, encontrándose la Unidad de los Bomberos Aeronáuticos placas 800-ABK, conducida por W.R.... al mando del SGTO/2DO (BA) F.M., ... quienes manifestaron que dos personas habían resultado lesionadas a causa del accidente, seguidamente tome las medidas de seguridad al caso y procedí a elaborar el croquis del accidente en la posición final que se encontraban los vehículos involucrados. Luego identifique el conductor numero (01) quien responde al nombre de N.R.H., titular de la cédula de identidad N° 8.891.194, venezolano, de 41 años de edad, soltero, chofer, reside en la comunidad Puente Cataniapo, sector la Sabanita, casa S/N, de Puerto Ayacucho y conducía en estado de embriaguez el vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Atures, clase camión, tipo volteo, Color Blanco, Marca Ford, Modelo 350, sin placas identificadores, serial de Carrocería 8YTKF36L248A31779, también fue identificado el conductor del vehículo numero (03) el cual se encontraba estacionado al momento del accidente como Y.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 6.000.241, de 47 años, soltero, comerciante, reside en la Urbanización San Enrique, calle principal, sector la entrada, casa sin numero de Puerto Ayacucho, quien representa el vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo Samurai, Año 1986, Color Negro; placas FAP-45P, Serial de Carrocería FJ62055412. El vehículo numero (02) posee las siguientes características; Clase moto, Tipo Paseo, Color Negro, Marca AVA, modelo León, año 2006, Placas DAX-354, serial de carrocería LBRSKB5379065851. En el lugar del accidente fue identificado el ciudadano C.D.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.417.173, de 61 años, reside en la carretera vía Gavilán, sector Puente Manuare, Fundo Mercar, como testigo de los hechos ... luego me dirigí al Hospital J.G.H., donde me entreviste con los familiares de las personas lesionadas ya que estos habían ingresado en delicado estado de salud y eran atendidos por los galenos de guardia y me suministraron los datos respectivos del conductor del vehículo clase moto y responde al nombre de LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° 15.955.562, de 26 años, soltero, TSU en Educación, reside en la avenida Principal de la Urbanización La Florida, casa N° 78, frente al taller de Minfra de Puerto Ayacucho y como su acompañante B.G., portadora de la cédula de identidad N° V-1.565.654, de 54 años, soltera, Docente, reside en la avenida Principal de la Urbanización La Florida, casa N° 78, frente al taller de Minfra de Puerto Ayacucho. En el accidente se pudo apreciar de acuerdo a las rutas en que circulaban los vehículos, daños sufridos y posición final, que el vehículo numero (01) su conductor violo el derecho de circulación del vehículo numero (02), el cual circulaba en sentido contrario al quitarle su derecha de acuerdo al punto de impacto y marcas de arrastre observadas en el lugar".

  1. - Con Acta Policía de fecha 08-10-2007, suscrita por los funcionarios C/1 (TT) 4072 J.A.C.P. y SGTO/2 (TT) 3216 M.A.M., adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, donde señalan: "el día domingo 07 mes de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 pm encontrándome de servicio en mi Comando de guardia accidente, me fue informado por el C/2 (BA) H.R., sobre un accidente de Transito ocurrido en la carretera vía Comunidad Gavilán, sector puente Manuare de puerto ayacucho. De inmediato me traslade al lugar en la unidad patrullera placas; MTC -01008, al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y choque a vehículo estacionado con lesionados, encontrándose la Unidad de los Bomberos Aeronáuticos placas 800-ABK, conducida por W.R. ... al mando del SGTO/2DO (BA) F.M.,... quienes manifestaron que dos personas habían resultado lesionadas a causa del accidente, seguidamente tome las medidas de seguridad al caso y procedí a elaborar el croquis del accidente en la posición final que se encontraban los vehículos involucrados. Luego identifique el conductor numero (01) quien responde al nombre de N.R.H., portador de la cédula de identidad N° 8.891.194, venezolano, de 41 años de edaEi, soltero, chofer, reside en la comunidad Puente Cataniapo, sector la Sabanita, casa SIN, de Puerto Ayacucho y conducía en estado de embriaguez ... también fue identificado el conductor del vehículo numero (03) el cual se encontraba estacionado al momento del accidente como Y.A.M.P., ... El vehículo numero (02) posee las siguientes características; Clase moto, Tipo Paseo, Color Negro, Marca AVA, modelo León, año 2006, Placas DAX-354, serial de carrocería LBRSKB5379065851. En el lugar del accidente fue identificado el ciudadano C.D.H., portador de la cédula de identidad N° V-3.417.173, de 61 años, reside en la ,carretera vía Gavilán, sector Puente Manuare, Fundo Mercar, como testigo de los hechos... luego me dirigí al Hospital J.G.H., donde me entreviste con los familiares de las personas lesionadas ya que estos habían ingresado en delicado estado de salud y eran atendidos por los galenos de guardia y me suministraron los datos respectivos del conductor del vehículo clase moto y responde al nombre de LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° 15.955.562, de 26 años, soltero, TSU en Educación, reside en la avenida Principal de la Urbanización La Florida, casa N° 78, frente al taller de Minfra de Puerto Ayacucho y como su acompañante B.G., portador de la cédula de identidad N° V-1.565.654, de 54 años, soltera, Docente, reside en la avenida Principal de la Urbanización La Florida, casa N° 78, frente al taller de Minfra de Puerto Ayacucho. En el accidente se pudo apreciar de acuerdo a las rutas en que circulaban los vehículos, daños sufridos y posición final, que el vehículo numero (01) su conductor violo el derecho de circulación del vehículo numero (02), el cual circulaba en sentido contrario al quitarle su derecha de acuerdo al punto de impacto y marcas de arrastre observadas en el lugar". Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con los delitos imputados, ya que se afirma y reconoce que fue quien con su imprudencia produjo lesiones gravísimas al ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ.

  2. - Con Informe del Accidente de Transito y Levantamiento Planimetrico Croquis del Accidente, de fecha 07-10-2007, suscritos por el C/1 (TT) 4072 J.A.C.P., adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito t Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, donde este manifiesta entre otras cosas "Conductor NRO 1 a) Conducía en estado de embriaguez y b) Violo el derecho de circulación" tal como se refleja en el Croquis del Accidente. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con los delitos imputados, ya que se afirma y reconoce que fue quien con su imprudencia produjo lesiones gravísimas al ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ, así como se corrobora con el hecho que se encontraba en estado de ebriedad.

  3. - Con Acta de Inspección Ocular, fecha 08-10-2007, suscrita por el C/1 (TT) 4072 J.A.C.P., adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, donde señala que de acuerdo a la Inspección realizada se desprende lo siguiente:

    • Que el lugar del accidente es una recta después de una curva.

    • Que en área donde ocurrió el accidente la carpeta de rodamiento se encuentra en buen estado, apta para la circulación.

    • La vía donde ocurrió el accidente posee dos canales de circulación uno en cada sentido dividido por una línea divisoria de canal.

    • Que para el momento del accidente la vía se encontraba seca y el tiempo claro.

    • Que el vehículo N° 1 se le observaron daños en la parte delantera.

    • Que el vehículo N° 2 se le observaron daños de consideración en el área trasera y toda la estructura de la carrocería debido a que quedo debajo del vehículo N° 1.

    • Que el vehículo N° 3, se encontraba estacionado al momento del accidente y sufrió daños en el área lateral izquierda.

    • Que las personas que resultaron lesionadas viajaban como conductor y acompañante en el N° 2 clase moto.

    • Que el vehículo N° 1 viajaba en sentido Puerto Ayacucho vía Gavilán en el vehículo N° 2 en sentido contrario, hacia Puerto Ayacucho.

    • Que el vehículo N° 1 violo el derecho de circulación al conductor del vehículo N° 2 al invadirle su derecha, observándose el punto de impacto al borde derecho del vehículo clase moto.

    • Que en el se observo 27,00 mts de arrastre del vehículo clase moto desde el borde derecho de la vía en el sentido que circulaba y 1,65 mts de arrastre al vehículo N° 3 el cual se encontraba estacionado y su conductor fuera del vehículo. No observando marcas de frenadas.

    • Que en el sitio del accidente existe buena visibilidad.

    • Que el conductor del vehículo N° 1, al ser identificado este presento signos y síntomas de haber ingerido licor, ya que expedía fuerte aliento etílico.

    Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con los delitos imputados, ya que se afirma y reconoce que fue quien con su imprudencia produjo lesiones gravísimas al ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ, así como se corrobora el hecho que se encontraba en estado de ebriedad y que al impactar con la moto la arrastro por 27 mts sin frenar y que solo lo detuvo el vehículo N° 3, que se encontraba estacionado y sin embargo también lo arrastro por mas de Metro y medio.

  4. - Con Acta de Entrevista al ciudadano C.D.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.417 .173, de 61 años, reside en la carretera Vía Gavilán, sector puente Manuare, Fundo Mercar, Puerto ayacucho estado Amazonas, este señala: " ... el día domingo como a las cuatro y media de la tarde ... sentimos un golpe y salimos para afuera ... cuando vimos fue un camión de la alcaldía ... que choco con la camioneta del muchacho que estaba hablando conmigo, y cuando fuimos para allá vimos que la señora estaba pidiendo auxilio en el parachoques del camión y por debajo de la camioneta, le grite yo, chico mataste a esa gente, el hombre dijo eso no es nada, el hombre echo para atrás el camión, vimos que estaba un muchacho el hijo de la señora y el camión le iba a pasar por encima y nosotros le tiramos un rolo de palo seco al camión para que el camión no le pasara por encima al muchacho, yo le dije que no se fuera y que esperara a que hicieran el croquis para que se pudiera ir, porque no me iba a dejar a esa gente tirada ah í, el señor estaba ebrio", en otra entrevista de fecha 15-10-2007, rendida ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico añadió" ... cuando llegamos al sitio se encontraba una señora debajo de la camioneta pidiendo auxilio, el chofer del carro retrocedió para escaparse y yo le impedí que no se escapara atravesando un palo atrás, para que no matara a el otro chamo que se encontraba atrás, entonces el chofer abrió la puerta y quiso escapar en un taxi pero yo se lo impedí ... ". Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con los delitos imputados, ya que se afirma y reconoce que fue quien con su imprudencia produjo lesiones gravísimas al ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ, e intentó huir del sitio del accidente.

  5. - Con Acta de Entrevista al ciudadano J.M.P.G., cédula de identidad N° E-84.361.9063.417.173, Colombiano, de 43 años, soltero, comerciante, residenciado en el sector Manuare, vía Gavilán, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, este señala: " ... cuando escucho un golpe, me levanto y me asomo por la ventana cuando vi un carro chocado contra otro que estaba estacionado, Salí corriendo a ver que sucedía cuando escucho al vecino Claudio discutiendo con otro señor, y le decía que porque había atropellado a esa gente, y el señor le contesto que eso no era nada, que no había pasado nada, entonces Claudio le alzaba la voz y que no se fuera a ir y que respondiera por lo que había hecho, que no iba a dejar a esas personas casi muertas, ahí al frente de su casa, que tenia que responder que de ahí no se iba hasta que no llegara la justicia, en ese momento el hombre del volteo sube al carro y lo prendió y le dio retro hacia atrás sin darse cuenta que atrás estaba uno de los accidentados con su pierna partida, yo me asusto porque ese carro iba en dirección al herido, volteo a mirar a un lado y hacia el otro y encuentro un palo grueso y grande y se lo empujo y le tranco el carro, el hombre se bajo dejando el carro prendido y me decía que porque no auxiliábamos a la gente que para eso había prendido el carro, entonces Don Claudio le dice que va a acabar de matar a esa señor, el herido estaba como a cuatro metros de donde él estaba dando retro ... ". Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con los delitos imputados, ya que se reconoce que fue quien con su imprudencia produjo lesiones gravísimas al ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ, e intentó huir del sitio del accidente.

  6. - Con Informe Medico, de fecha 06-02-2008, realizado al p.L.V.S.G., sucrito tanto por la Dra. R.P., Directora General del Hospital M.P.C., como por la TSU C.F., Jefe de Departamento de Registro Médicos de ese mismo Centro hospitalario, donde señalan:

    DIAGNOSTICO PROVISIONAL: TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO.

    Paciente es evaluado por el servicio de Cirugía Cardiovascular quien concluye que hay isquemia irreversible ya instalada (de 48 horas de evolución) en miembro inferior izquierdo y que no existe criterio de revascularización de dicho miembro. Paciente es llevado a quirófano de emergencia el 10-10-2007 en donde el servicio de Traumatología III realiza amputación supracondilea de miembro inferior izquierdo, mas reducción abierta mas fijación de diastasis sínfisis púbica con placa de reconstrucción, posteriormente es intervenido por el servicio de Cirugía IV en donde se realiza laparotomía supra para infraumbilical mas resección y anastomosis de asa delgada en 2 planos mas sigmoidectomia parcial mas cierre cabo distal mas colostomia terminal del sigmoideo.

    DIAGNOSTICO CLINICO FINAL:

  7. - Trauma abdominal cerrado complicado con lesión de asa delgada, colon transverso, sigmoideo y epiplo mayor.

    Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con los delitos imputados, ya que se demuestra la consecuencia de su imprudente acción, que trajo como resultado la lesión gravísima de la amputación de la pierna izquierda del ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ.

  8. - Con Informe Medico, de fecha 06-02-2008, a favor de la p.G.B.D., sucrito tanto por la Dra. R.P., Directora General del Hospital M.P.C., como por la TSU C.F., Jefe de Departamento de Registro Médicos de ese mismo Centro Hospitalario, donde señalan:

    Se trata de paciente femenina de 54 años de edad, quien presenta politraumatismos generalizados de 2 días de evolución producto de accidente de transito, con antecedentes de traumatismo torazo abdominal cerrado complicado con lesión de víscera maciza por lo cual se realiza en otro centro hospitalario laparotomía exploradora con evidencia de hemoperotoneo, lesión fístula lóbulo hepático derecho, gran hematoma en todo el mesenterio no expansible. Presenta fractura en antebrazo derecho con dolor edema y limitación funcional, también presenta traumatismo en pierna y muslo izquierdo con dolor, edema y limitación funcional motivo por el cual se ingresa para resolución quirúrgica.

    DIAGNOSTICO PROVISIONAL:

  9. - Fractura 1/3 medio distal de radio izquierdo.

  10. - Fractura de meseta tibial Sharzker VI (Abierta 11I a izquierda).

    El Paciente es intervenido quirúrgicamente el día 15-01-2008, en donde se le coloca prótesis (componente acetabular 50, vástago 9, cabeza 28 diámetro y cuello 12) posteriormente se le realiza reedición de la fractura.

    Paciente es reintervenido el 22-01-2008 en donde se le realizo reducción cruenta más osteosintesis de fractura de tibia y peroné izquierdo.

    TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO.

    Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con los delitos imputados, ya que se demuestra la consecuencia de su imprudente acción, que trajo como resultado las lesiones graves que sufriera la ciudadana G.B.D..

  11. - Con Acta de Inspección Técnico Mecánica de fecha 06-02-2008, realizada al vehículo marca: Ford, modelo: 350, clase: camión, placas: 97XGAT, año: 2002m, serial carrocería: 8YTKF36L248A31779, serial de motor: 4A31779, suscrita por el CITT J.D., adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 amazonas, donde señala:

    RECONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y FUNCIONAMIENTO EN LOS DIFERENTES SISTEMAS Y COMPONENTES ESTRUCTURALES DEL VEHICULO:

  12. - GRUPO MOTRIZ: El motor a gasolina, en buen estado de funcionamiento, la caja de velocidades se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y uso.

  13. - SISTEMA DE PROPULSION: Mecanismo de embrague o acelerador en buen estado, caja automática en buen estado, eje de cardam en buen estado, eje tren trasero en buen estado.

  14. - ELEMENTOS DE TRACCION: Neumáticos, las bandas de rodamiento en buen estado, rines N° 16 de hierro, en buen estado.

  15. - SISTEMA DE SUSPENSION: Resortes en espiral en buen estado, amortiguadores en buen estado y la parte trasera las ballestas se encuentran en buen estado.

  16. - SISTEMA DE DIRECCION: Automático, en buen estado de funcionamiento.

  17. - SISTEMA DE FRENOS: Sistema principal hidráulico, en buen estado de funcionamiento.

  18. - SISTEMA ELECTRICO y DE ALUMBRADO: En buen estado de funcionamiento los traseros y los delanteros uno se encuentra dañado por el impacto.

    Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con los delitos imputados, ya que se demuestra que el vehículo se encontraba en perfecto estado al momento del accidente, y que fue la imprudencia irresponsable del conductor lo que provoco tan lamentable accidente.

  19. -. Con Informe Medico y Hoja de Referencia, de fecha 08-10-2007, suscrita por el DR. YESID DAVALOS, medico cirujano adscrito al Hospital J.G.H., Puerto Ayacucho, estado Amazonas, realizados a la ciudadana G.B.D., donde señala:

    .... Presenta politraumatismos generalizados,.... Es referida al servicio de

    Cirugía I Traumatología del Hospital Militar de Caracas .

    . Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con los delitos imputados, y a su vez se deja constancia de el tipo de lesiones causadas por la imprudencia e irresponsabilidad del acusado, asimismo informa que los médicos que trataron inicialmente a la victima, se vieron en la necesidad de remitirla al Hospital Militar en Caracas, en vista de carecer de los recursos para el estudio de las lesiones presentadas.

    OECIMO: Con Informe Medico y Hoja de Referencia, de fecha 08-10-2007, suscrita por el OR. ANTULlO VILLARTE, medico traumatólogo adscrito al Hospital J.G.H., Puerto Ayacucho, estado Amazonas, realizados al ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ., donde señala:

    .... Presenta politraumatismos generalizados, .... Es referido al servicio de Traumatología del Hospital Militar de Caracas, motivado a no haber condiciones para resolver fractura de fémur.

    Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con los delitos imputados, y a su vez se deja constancia del tipo de lesiones causadas por la imprudencia e irresponsabilidad del imputado, asimismo informa que los médicos que trataron inicialmente a la victima, se vieron en la necesidad de remitirla al Hospital Militar en Caracas, en vista de carecer de los recursos para el estudio y resolución de las lesiones presentadas.

    12 Con Reconocimiento Medico Legal, de fecha 06-01-2008, suscrito por el Dr. J.A.M., Jefe de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, donde deja constancia:

    Se practico un reconocimiento Medico Legal, el día 21-12-2007, en la persona de ciudadano LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ, ... quien al momento del examen presenta:

    Uso de muletas por amputación de pie y pierna izquierda en tercio proximal.

    Cicatriz supra-infraumbilical. Colostomia izquierda.

    Según informe médico suscrito por el DR. P.B. ... el paciente presento posterior al-accidente.

    1) Trauma abdominal cerrado con lesión de asas delgadas, desgarro de mesenterio, lesión del intestino grueso y meso de las sigmoides realizada resección de asa delgada con anastomosis terminoterminal y colostomia terminal en colon descendente.

    2) Trauma toráxico cerrado.

    3) Fractura abierta de 1/3 medio tibia izquierda.

    4) Fractura abierta de 1/3 medio fémur izquierdo.

    5) Diastasis de Sínfisis púbica.

    6) Shock Hipovolemico secundario a 1 y 3.

    Tiempo de Curación: 6 meses. Tiempo de incapacidad: Permanente Carácter: Grave.

    Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con los delitos imputados, y a su vez se deja constancia del tipo de lesiones causadas por la imprudencia e irresponsabilidad del imputado, asimismo informa incapacidad Permanente a la que quedo sometido LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ.

    Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

    Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del acusado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa.

    DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.

    ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITUD DE LA PENA

    Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, el acusado manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, lo siguiente: “ admito los hechos por lo que me acuso el ministerio publico y solicito la imposición de la pena, es todo” Por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los numerales 2 y 6 del artículo 318, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, N.R.H., por la comisión del delito de lesiones intencionales gravísimas, en grado de dolo eventual, en perjuicio del ciudadano, LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ y lesiones intencionales graves en grado de dolo eventual en perjuicio de la ciudadana B.G., establecido en los artículo 414 y 415 del Código Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.

OCTAVO

En cuanto al acusado, este manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.

Este Tribunal aplica la pena establecida en el artículo 414 del Código penal, por ser el delito mas grave y la mitad de la pena para el delito de lesiones personales graves por ser el de menor entidad, para la cual se tomo en cuenta lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 37 y 74 del Código Penal, el delito por el cual se admitió la acusación contempla una pena de 3 a 6 años que es igual a 9 años dividido entre 2 es igual a 4 años seis meses, se agrega la mitad de la sanción de lesiones graves que contempla una pena de 1 a 4 años que es igual a 5 años dividido entre 2 es igual a 2 años y seis meses, cuya mitad es un año y veinticinco días siendo este total el que se agrega, al delito de mayor entidad o sea en suma, cinco años, (5) siete (7) meses y veintiún días (25), se rebaja a cinco (05) años siete meses (7) por aplicación de la atenuante genérica ya que se observa que el acusado no tiene antecedentes penales, pero además de ello por tratarse de un delito de lesiones con dolo eventual estima quien aquí suscribe que la pena a imponer ha de ser de cinco (05) años que sería la pena que se debe aplicar.

Ahora en atención a la regla 376 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto se observa violencia contra las personas se debe rebajar hasta un tercio, atendiendo el bien jurídico afectado, donde se causaron lesiones muy graves que originaron la amputación de un miembro inferior de una de las victimas y fractura en la otra, se debe rebajar la pena a cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, siendo en definitiva la pena a cumplir por el acusado, N.F.H..

En consecuencia, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, a tenor del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:

La pena a cumplir por el ciudadano, N.R.H., Titular de la Cédula de identidad N°8.891.194, de 47 años de edad será de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión del delito de, lesiones intencionales gravísimas, en grado de dolo eventual, en perjuicio del ciudadano, LEVINSKYS VEACHESLAR SALAMANCA GUTIERREZ y lesiones intencionales graves en grado de dolo eventual en perjuicio de la ciudadana B.G., establecido en los artículo 414 y 415 del Código Penal.

Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia.

OCTAVO

Se mantiene la medida Cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del ciudadano, N.R.H..

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria.

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