Decisión nº XP01-P-2008-001000 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001000

ASUNTO : XP01-P-2008-001000

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ

FISCAL : ABG. V.G.

DEFENSOR :ABG. A.R.

VÍCTIMA : O.M.T.Y.

IMPUTADO : AZABACHE G.M.

PUNTO PREVIO

El día, Sábado 14 de Junio de 2008, siendo las 05:00 p.m., se constituyó el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ABG. W.F.J.R., la Secretaria ABG. K.A.A. y el Alguacil, D.C., en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano AZABACHE G.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.505.107, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana O.M.T.Y.. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. V.G., la Defensa Privada, A.R. y el imputado. En este estado, vista la designación hecha al abogado A.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.564.747, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.969, con domicilio procesal Urbanización A.E.B., segunda transversal diagonal a Comercial La selva, casa de la familia Silva, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento de ley, de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 14 de junio de 2008, inserta al folio 10, suscrito por el abogado, V.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, AZABACHE G.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.505.10, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana O.M.T.Y..

Consta acta policial que reposa al folio cuatro (04) suscrita por el Subteniente de la Guardia nacional, Palomares A.J.R., en fecha 13 de junio de 2008, quine expuso: “

Quienes suscriben, STTE. (GNB) PALOMARES A.J.R., titular de la Cedula de identidad N <> V- 17.470.233, Comandante Encargado de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de! Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivaríana de Venezuela y jefe de comisión militar al mando de dos (02) efectivos Guardias Nacionales que se especifican a continuación: C/1 (GNB) L.O.A., Titular de la cédula de identidad Nro V - 10.924.321 Y el GNB. L.J.A., Titular de la cédula de identidad Nro V - 17.395.726, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolívariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112,207,237,238 Y 239, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos debidamente juramentado, dejo constancia de la siguiente actuación Policia: "El día de hoy 13 de Junio de 2008, siendo las 22:00 horas, se recibió llamada, se recibió llamada telefónica del Ciudadano TCNEL (GNB) Vllasmil Delgado A.C.d.D.d.A.A. N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitando el apoyo de una comisión de orden público ya que a su señora esposa la Ciudadana Oiga M.d.V., había sido objeto de falta de respeto y agresión física por parte de un ciudadano, en virtud a los hechos ocurridos, salió comisión integrada por dos (02) efectivos de tropa profesional; Cl1 (GNB) L.O.A., Titular de la cédula de Identidad Nro V -10.924.321 Y el GNB. L.J.A., Titular de la cédula de Identidad, Nro V - 17.395.726 al mando del suscrito, en vehículo militar, marca Toyota, modelo Land Cruiser chasis corto; placas GN-1597, con destino a la avenida R.G. a lado de la Licorería el Bodegón de Pepe, donde se suscitaban los hechos, al momento de llegar al mencionado lugar donde se encontraba la alteración del orden público estaba presente el Ciudadano TGNEL (GNB) Villasmil Delgado Atilio, Comandante del Destacamento de Apoyo Aéreo N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana acompañado de su señora Olaga M.d.V., .quienes se encontraban tratando de calmar la alteración del orden público provocada par el ciudadano presunto agresor, quien se identificó como AZABACHE G.M.A., titular de la cédula de identidad v- 18.505.107, se procedió a normalizar la situación y a disipar la alteración del orden interno que había en el sitio para el momento, después se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Segunda Compañía de Fronteras N° 91, se procedió efectuar llamada telefónica al ciudadano: V.G.F.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que para el momento se encontraba de guardia en la Jurisdicción del Estado Amazonas, quien se le notifico que el ciudadano AZABACHE G.M.A., iba ha ser trasladado a la sede de fa Policía del Estado Amazonas a la orden de esa representación Fiscal. ”

Asimismo consta al folio (06) copia simple de acta de denuncia elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 13 de junio de 2008, de donde se desprende denuncia formulada por la ciudadana O.M.T.Y., quine expuso que en la misma fecha fue objeto de agresión física por parte del ciudadano AZABACHE G.M..

EXPOSICION DE LAS PARTES

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su exposición ante la audiencia de presentación la representación fiscal, señala:

Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano Azabache G.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.505.107, es el caso, que esta representación encontrándose de guardia, recibió oficio Nº CORE-9-DF-912DA-CI-918, de fecha 14/06/08, procedente de la segunda compañía del Destacamento de fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, mediante la cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano AZABACHE G.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.505.107, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio el Escondido I, calle II, casa Nº 75, color azul frente a la escuela F.S.d.P.A., Estado Amazonas, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, toda vez que en fecha 13JUN08, siendo las 22:00 horas aproximadamente, se recibió llamada telefónica del teniente coronel, solicitando apoyo de una comisión de orden público, ya que su señora esposa la ciudadana O.M.d.V., había sido objeto de falta de respeto y agresión física por parte de un ciudadano, en virtud a los hechos ocurridos, se presento la comisión a calmar al público y procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede del comando. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA, atendiendo al acta policial y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 93 de la referida ley, asimismo solicito de conformidad con el articulo 87 numerales 5 prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y 6 la prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún integrante de la familia. Es todo

.

DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:

En su declaración el imputado conforme al precepto constitucional manifestó no desear declarar.

La victima no estuvo presente en el acto con el fin de rendir declaración acerca de los hechos que se investigan.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Por otra parte la defensa señala:

Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, no me opongo a la misma, es todo

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MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, AZABACHE G.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.505.10, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana O.M.T.Y., con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  1. -Acta policial que reposa al folio cuatro (04) suscrita por el Subteniente de la Guardia nacional, Palomares A.J.R., en fecha 13 de junio de 2008, quine expuso: “

    Quienes suscriben, STTE. (GNB) PALOMARES A.J.R., titular de la Cedula de identidad N <> V- 17.470.233, Comandante Encargado de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de! Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivaríana de Venezuela y jefe de comisión militar al mando de dos (02) efectivos Guardias Nacionales que se especifican a continuación: C/1 (GNB) L.O.A., Titular de la cédula de identidad Nro V - 10.924.321 Y el GNB. L.J.A., Titular de la cédula de identidad Nro V - 17.395.726, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolívariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112,207,237,238 Y 239, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos debidamente juramentado, dejo constancia de la siguiente actuación Policia: "El día de hoy 13 de Junio de 2008, siendo las 22:00 horas, se recibió llamada, se recibió llamada telefónica del Ciudadano TCNEL (GNB) Vllasmil Delgado A.C.d.D.d.A.A. N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitando el apoyo de una comisión de orden público ya que a su señora esposa la Ciudadana Oiga M.d.V., había sido objeto de falta de respeto y agresión física por parte de un ciudadano, en virtud a los hechos ocurridos, salió comisión integrada por dos (02) efectivos de tropa profesional; Cl1 (GNB) L.O.A., Titular de la cédula de Identidad Nro V -10.924.321 Y el GNB. L.J.A., Titular de la cédula de Identidad, Nro V - 17.395.726 al mando del suscrito, en vehículo militar, marca Toyota, modelo Land Cruiser chasis corto; placas GN-1597, con destino a la avenida R.G. a lado de la Licorería el Bodegón de Pepe, donde se suscitaban los hechos, al momento de llegar al mencionado lugar donde se encontraba la alteración del orden público estaba presente el Ciudadano TGNEL (GNB) Villasmil Delgado Atilio, Comandante del Destacamento de Apoyo Aéreo N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana acompañado de su señora Olaga M.d.V., .quienes se encontraban tratando de calmar la alteración del orden público provocada par el ciudadano presunto agresor, quien se identificó como AZABACHE G.M.A., titular de la cédula de identidad v- 18.505.107, se procedió a normalizar la situación y a disipar la alteración del orden interno que había en el sitio para el momento, después se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de la Segunda Compañía de Fronteras N° 91, se procedió efectuar llamada telefónica al ciudadano: V.G.F.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que para el momento se encontraba de guardia en la Jurisdicción del Estado Amazonas, quien se le notifico que el ciudadano AZABACHE G.M.A., iba ha ser trasladado a la sede de la Policía del Estado Amazonas a la orden de esa representación Fiscal. ”

  2. - Asimismo consta al folio (06) copia simple de acta de denuncia elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 13 de junio de 2008, de donde se desprende denuncia formulada por la ciudadana O.M.T.Y., quine expuso que en la misma fecha fue objeto de agresión física por parte del ciudadano AZABACHE G.M..

    En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.

    Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

    De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con prohibición de acercarse a la victima ni acosarla por si ni por interpuesta persona.

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, AZABACHE G.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.505.10, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana O.M.T.Y..

SEGUNDO

Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.

CUARTO

Por aplicación del numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, AZABACHE G.M.A., titular de la cédula de identidad v- 18.505.107, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.

  1. - Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.

  2. - Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-

Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria.

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