Decisión nº XP01-P-2008-000830 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 20 de Junio de 2008
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2008 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control |
Ponente | Ququ Del Valle Quintana |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa Por Prescripcion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000830
ASUNTO : XP01-P-2008-000830
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Por cuanto en fecha 30/01/2008, fui designada por la ciudadana L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en sustitución del Abog. A.V.S., según oficio Nº CJ-08-0055, y juramentada en fecha 11/02/2008, por la Presidencia de este Circuito Judicial, como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por lo que ME ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de ley correspondientes.
Visto el escrito presentado 30-05-2008 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 285 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ordinal 15º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 318 Numeral 3º ejusdem, este Tribunal Segundo de Control, conforme a lo estipulado en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 20 de Septiembre de 2003, mediante denuncia de la ciudadana M.C.D.C., titular de la Cédula de identidad N° 8.903.433, en contra de su esposo H.O.C., (Sin mas datos de identificación), quien señala entre otras cosas “….Yo vengo a denunciar a mi esposo porque desde hace cuatro semanas el estuvo raro salía todos los días a las nueve de la mañana y regresaba a las doce y media del mediodía, yo averigüé y supe que estaba saliendo con una muchacha, aparte de eso yo hable con la muchacha y ella me lo confirmó, después yo hable con él, y él no me lo negó, y terminó agresivamente rompiendo los muebles y agrediéndome física y verbalmente. Coincide esta Juzgadora con la Fiscalía del Ministerio Público, en que se trata del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, cuya pena era de Seis (6) a Dieciocho (18) Meses de Prisión y Tres (03) a Dieciocho (18) Meses de Prisión. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 20 de Septiembre de 2003, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres (3) años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal Venezolano dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso en referencia se concluye que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, razón por la cual se debe admitir y declarar con lugar la solicitud Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo y 108 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal Venezolano, siendo esta la situación en el presente asunto, lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a H.O.C., (Sin mas datos de identificación), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA , previsto y sancionado en artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de M.C.D.C., titular de la Cédula de identidad N° 8.903.433, de conformidad con los artículos 285 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ordinal 15º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículos 48 Ordinal 8vo , 108 Numeral 7º , 318 ordinal 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Numeral 5 del Código Penal Venezolano
Notifíquese a las Partes. Y de no haber dirección del Imputado ni de la Víctima agregada a la causa, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella se agregará a la causa. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del estado Amazonas y actualícese la Fase y Estado dándose por terminado en su debida oportunidad si no se interponen recursos de oposición. Ofíciese lo conducente, prosígase el curso de Ley. Cúmplase.
La Jueza de Control 02
ABG. QUQU DEL VALLE QUINTANA
El Secretario.
Abg. F.O.