Decisión nº XP01-P-2008-000664 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteQuqu Del Valle Quintana
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000664

ASUNTO : XP01-P-2008-000664

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal exponer los fundamentos jurídicos que motivan la decisión emitida en la audiencia de presentación la cual una vez concluidas las exposiciones de las partes y declaraciones del imputado y de la colectividad, presentado por el profesional del Derecho V.J.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento jurídico en el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se Califique la aprehensión como flagrante del imputado: J.W.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.547.230, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 22/12/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

Se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien procedió a exponer en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.W.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.547.230, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 22/12/1989, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la ley especial de drogas, y uno de los delitos contra la administración de justicia donde figura como agraviado el Estado Venezolano. El ciudadano fiscal con apoyo en las actas policiales relata la forma en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas señala que en la requisa personal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se hallaron tres envoltorios de presunta droga, al hacer la experticia correspondiente presuntamente marihuana, cantidad 21.1 gramos. La vindicta pública analizada la conducta desplegada por el imputado de autos precalifica los siguientes delito como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, y en el artículo 258 del Código Penal, por el delito de Evasión en la Modalidad de Fuga de Detenido por cuanto consta en actas la circunstancia de la evasión del referido ciudadano. Asimismo el Ministerio Público solicita 1) se decrete como flagrante la aprehensión del imputado por ambos delitos tanto el de droga, como el de evasión o fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de fuga por cuanto este delito es continuado, 2) la aplicación del procedimiento ordinario y 3) se decrete la medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 251 de la N.P.A., por verificarse los supuestos que sustentan la misma, como el peligro de fuga, y por la conducta delictual previa del imputado, y conforme al parágrafo único de este artículo.

Seguidamente la jueza… antes de concederle el derecho de palabra a los imputados, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo relativo a los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Una vez impuesto el imputado de sus derechos y garantías el Tribunal interrogo en relación a si deseaba declarar, manifestando el mismo que desea declarar.

Declaración del imputado:

De seguidas se hace pasar al imputado y se procede a la verificación de sus datos de identificación, quedando identificado como sigue: Nombres y Apellidos: J.W.C.O., cédula de identidad Nº V- 21.547.230, nacionalidad venezolana, natural de: Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento: 22/12/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: herrero, residenciado en: M.B., calle principal, casa Nº 25, casa de color azul, en esta ciudad y de seguidas expuso: “…Yo estaba bebiendo en Aramare y voy con mi hermana y unos amigos fuimos a tomarnos unas cervezas como en 10 minutos llegaron los funcionarios PTJ, y que andaban buscando por asesinato, me llevaron a un cuarto y me golpearon, les dije que no sabía nada de lo que decía, mira lo que te encontramos y unas bolsas en una mesa, eso no es mío, en los bolsillos tenía una caja de cigarros, unos reales, me dijeron me trajeron unas bolsas allí, y que mira lo que te encontramos, no se nada del asesinato, o sea, me dijeron de un asesinato de un taxista, yo dije que no había matado a nadie, me quitaron el celular, la cadena y el dinero, (Se deja constancia que el imputado muestra signos evidentes de maltrato físico)…”. A preguntas del fiscal contestó; Estábamos tomando bebidas alcohólicas, desde las 08:00 de la noche, la hora de la aprehensión fue como a la 01:30, no recuerdo bien, no consumo drogas y no he estado detenido en otra oportunidad, yo nunca me he fugado; los envoltorios eran unas bolsitas negras, no vi que tenían adentro, andaba mi hermano y dos amigos, no se si ellos consumen drogas. A preguntas de la defensa contestó: En la PTJ, eran como las 04:00 de la mañana, me estaban dando vueltas, yo les dije que no se nada, estaban dos PTJ, yo escuche cuando le dijo anda a buscar la droga, luego y que eso era mío, no había ningún testigo civil en ese momento que me enseñaron la droga; las marcas que tengo me las hicieron los PTJ, las heridas me las hicieron los PTJ, con una especie de chucho, estaba marrado mientras me golpeaban, porque ellos vieron que yo no hablé nada y me sembraron esa droga.

Finalmente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Público quien expuso: “…Vista la exposición del Ministerio Público, y la precalificación de los delitos previstos en los artículos 258 del Código Penal, y 31 de la Ley especial, debo rechazar la precalificación del delito de fuga o evasión, mi defendido nunca ha estado detenido ,ese delito debe descartarse nada tiene que ver con el caso no creo en los anónimos, el acta policial hace referencia a los anónimos, como es eso que de una llamada anónima se informa que el asesino del taxista esta en tal sitio, y aparte de eso involucrado en la muerte de Gorila ,y que además esta evadido, primero salen a buscar a un homicida y luego hay una persona con droga, a mi defendido lo llevan al CICPC, inmediatamente lo golpean y si lo enviamos al médico forense dice que no tiene un rasguño, el médico forense es un PTJ mas, a las 06:00 AM., pesaron los envoltorios plásticos, porque no me dicen b.t.s. tal, no aparece identificado el peso donde pesaron la sustancia, yo creo en lo que me dice mi defendido, ellos verifican en el sistema que es Venezolano, y dice que es Colombiano, asimismo se encuadra como tráfico si vemos 22 gramos de Marihuana, si les ponemos 15 es posesión, entonces le ponen 22, todo esto, ciudadana Juez, yo quisiera solicitar al Tribunal, una inspección, actuaron sin testigos dentro del despacho de ellos, sin ningún testigo civil, en los procedimientos de drogas, se hacen acompañar de los testigos, no estoy de acuerdo con la flagrancia, menos con la privativa, no señalan donde pesaron, no habían testigos civiles, mi defendido nunca ha estado detenido, pido una cautelar y que se sigan las investigaciones, con todo el respeto, pido la medida cautelar, es venezolano y no posee antecedentes penales, y que se investigue, pido una medicatura forense, pero que no sea el CICPC, por otro médico, y que también se mande a evaluar por un médico del hospital juramentado por el Tribunal…”

Este Juzgado Segundo de Control de la circunscripción judicial del Estado Amazonas, a los fines de motivar la dispositiva de la audiencia de presentación observó lo siguiente:

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional.

Este Tribunal observó detalladamente y fundamento jurídicamente:

PRIMERO

Que en las actas que riela inserta al folio 8 de la presenta causa, de fecha 2MAYO2008, se puede evidenciar que el medico forense manifiesta y convalida que el Ciudadano, CORREA O.J.W., que para el momento de la experticia medico Legal NO PRESENTA LESIONES FISICAS EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNO DE VISTA MEDICO LEGAL, y su conclusión: P.S.. Firmada por el Dr. CARLOS J: SUAREZ LUNA, experto profesional adjunto a la medicatura forense.

Aunado a ello se pudo observar en la audiencia de presentación la declaración del imputado y evidenciándose los signos visibles (hematomas) de maltrato físico, señalando que las lesiones que presenta fueron generadas por los funcionarios actuantes al procedimiento.

LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA.

Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Artículo 2: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre su persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la victima o a disminuir su capacidad física o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes, a estas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…

(Sentencia N°1303 del 20-06-2005), ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López).

En igual sentido, esta sala de casación Penal ha expresado:

…al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…

(Sentencia N°152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Considerando que la Declaración Universal de derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El propio texto Constitucional atendiendo al derecho que tienen los ciudadanos a que todas las actuaciones de los órganos del Estado, deben estar sujeta al debido proceso, en lo investigado a conocer de la existencia de la investigación y a solicitar de forma oportuna la practica de algunas diligencias a los fines del ejercicio de la defensa, así como lo establece el articulo 49 numeral 1° constitucional y 125 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal.

Los Fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal.

Este Tribunal dicta su dispositiva basándose jurídicamente que el imputado manifestó en su declaración que fue inhumanamente torturado, presentando signos visibles hematomas de maltrato físico señalando que las mismas fueron generadas, por funcionarios actuantes en el procedimiento.

Este Juzgado Segundo de Control de la circunscripción judicial del Estado Amazonas, a los fines de motivar la dispositiva de la audiencia de presentación observó lo siguiente. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano J.W.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.547.230, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, no se califica la aprehensión en flagrancia por el delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. SEGUNDO: Se decretan medidas cautelares al imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas quincenal ante la Unidad de Alguacilazgo, a partir del Martes 06 de Mayo de 2008 y la prohibición de salida del Estado Amazonas. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones. CUARTO: Se acuerda la realización de un examen médico forense y una evaluación médica por un médico del Hospital al imputado y se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscal Cuarta de Derechos Fundamentales, en virtud de lo manifestado por el imputado en su declaración asimismo por cuanto el mismo presenta signos visibles (hematomas) de maltrato físico señalando que las lesiones que presenta fueron generadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Ofíciese lo conducente.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Ministerio Publico para que en su oportunidad presente acto conclusivo.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase. A los veintiséis días del mes de mayo del dos mil ocho.

La Jueza Segundo de Control

Abg. QUQU QUINTANA El Secretario

Abg. FELIPE ORTEGA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario

Abg. FELIPE ORTEGA.

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