Decisión nº XP01-P-2008-000413 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 23 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000413

ASUNTO : XP01-P-2008-000413

En fecha 21 de Marzo de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza NORISOL M.R., el Secretario L.O. y el alguacil N.G., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación de los ciudadanos: J.W.P., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 35 años de edad, nacido en fecha 28 de Enero de 1972, soltero, de titular de la cédula de identidad N° 11.883.284, de profesión u oficio maestro de obra y atiende un abasto de víveres ubicado en bajando el Terminal de pasajeros, residenciado en la Urbanización F.Z., Casa S/N, por donde está el Seniat, Puerto Ayacucho Estado Amazonas y AMAYA CORTEZ D.J., venezolano, mayor de 26 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, en la UNEFA, portador de la Cedula de Identidad N° V-16.766.462, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abog. J.C.B., le imputó los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el de LESIONES LEVES, contenido en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.J. GUALLAMARE NIÑO, venezolano, portador de la Cedula de Identidad N° V -25.054.016, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro 01 Sector Sanidad, casa S/N, detrás de la Escuela Básica Don R.B. y de su primo aun no identificado, cuyo nombre manifestó la representación fiscal, hará constar en el proceso de investigación.

Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación del Ministerio Público, Abg. J.C.B., el Defensor Privado, Abg. V.A.A. y el imputado previo traslado desde la Comandancia Policial del estado hasta este Circuito Judicial Penal.

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, las cuales contienen explicación detallada relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: J.W.P. y AMAYA CORTEZ D.J., dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Octava de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Acta de Entrevista, Actas de Lectura Derechos del imputado, Boletas de Aprehensión, Formatos de Registros de Cadena de Custodia, Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, Remisión de objetos y evidencias recogidas relacionadas con el presente asunto, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, las circunstancias que motivan la aprehensión de los ciudadanos antes identificado. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó el Decreto de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas privativas de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que pudieran surgir nuevos elementos durante la investigación. Asimismo precalificó los hechos presuntamente cometidos por los imputados en el tipo penal como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el de LESIONES LEVES, contenido en el articulo 413 ejusdem.

El Defensor Privado manifestó que: “Vemos que el ciudadano agredido, estaba en otro lugar y los amenazaron agredieron con palos y machetes, llegando a su casa tirándoles piedras y hablando de D.J.A., el mismo es estudiante del Tercer Semestre de Ingeniería en la UNEFA, donde yo doy clases y le doy clase a él puedo dar fe que no está involucrado en estos delitos, y en virtud de la agresión sufrida la libación del licor y que su madre sufrió una crisis de nervio, y no tengo certeza si se produjeron disparos. Ahora bien, no todos ellos tienen responsabilidad de estos hechos y aun cuando la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, esa familia quedó en vela preocupada por que la madre estuvo hasta las tres de la mañana hospitalizada, por esta razón, pido que en el caso del ciudadano A.C.D.J., una medida cautelar por cuanto cursa sus estudios y continúe estudiando, además el es buen estudiante y esa institución como lo es la UNEFA al faltar a sus creses puede sancionarlo severamente, por la actitud tomada, por tener esa Institución un régimen militar. Asimismo pido para mi defendido W.J., una medida cautelar que a bien tenga el Tribunal imponer.

Se procedió a separar a los imputados dejando en la Sala al ciudadano W.J., a quien se le impuso por parte del Tribunal de las advertencias contenidas en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El ciudadano W.P.J., manifestó al Tribunal “ que desea declarar ” aportó sus datos personales y expuso:” El dueño del Local donde trabajo es Gustavo, , no recuerdo el apellido, el día Jueves estaba en los Locales donde esta la bodega donde trabajo y vi unos chamos sentados , unos muchachos con machetes jugando y luego llegó la policía y encontraron en el vehiculo una pistola, pero en ningún momento disparamos ni agredimos a nadie, si íbamos a pelear, , eso fue como a las 12 de la media noche o 01:00 a.m., no herimos a nadie, yo conozco a los jóvenes de la bodega y uno de ellos le dicen pariente, y el vehiculo esta a la orden de la PTJ, el arma yo no se de quien es, yo no vi si sacaron nada, yo no la he visto. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Publico Interrogó al Imputado de la siguiente manera: 1.- ¿Qué los llevó a ustedes a buscar a las otras personas? Como cargaban peinillas y piedras y no les importó nada.2.-¿Cuántos habían cuando los agredieron? Ocho más o menos. 3.-¿ fueron en busca de ellos? No respondió. 4.- ¿Qué tiempo tiene en Puerto Ayacucho? Dos meses.-5.- ¿Que tiempo tiene el negocio funcionando? Dos meses 6.- ¿Qué tiempo tiene tratando a Gustavo? Lo conozco hace dos años y no conozco el apellido. 7.- ¿Acostumbra a hacer negocio con personas que no conoce? No, solo se el nombre. 8.- ¿Cuándo es interceptado donde estaba usted? En el carro. 9.- Conoce a los muchachos que iban a agredir a su casa? No. 10.-¡Llegaron al escondido? No.-11.- Donde queda la casa donde los agredieron a ustedes? En F.Z... La defensa no formuló preguntas al imputado. Luego de la exposición del imputado se desalojó de la sala de audiencias al Ciudadano W.P.J. y se hizo pasar al ciudadano imputado en este asunto J.A., a quien se le impuso del Precepto Constitucional y manifestó al Tribunal “No quiere declarar”, acogiéndose al mismo.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipes de hechos punibles que les atribuyó la Vindicta Pública, para que los delitos sean de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal mayor de tres (03) años y habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, habiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos solo en cuanto a uno de los imputados, es decir en cuanto al ciudadano J.W.P., plenamente identificado en autos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos J.W.P. venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 35 años de edad, nacido en fecha 28 de Enero de 1972, soltero, de titular de la cédula de identidad N° 11.883.284, de profesión u oficio maestro de obra y atiende un abasto de víveres ubicado en bajando el Terminal de pasajeros, residenciado en la Urbanización F.Z., Casa S/N, por donde está el Seniat, Puerto Ayacucho Estado Amazonas y D.A.C., venezolano, mayor de 26 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante universitario, en la UNEFA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el de LESIONES LEVES, contenido en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano O.J. GUALLAMARE NIÑO, venezolano, portador de la Cedula de Identidad N° V -25.054.016, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro 01 Sector Sanidad, casa S/N, detrás de la Escuela Básica Don R.B. y de su primo aun no identificado, cuyo nombre manifestó la representación fiscal, hará constar en el proceso de investigación, se evidencia que los mismos fueron aprehendidos en el lugar donde se cometieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de su libertad, el ciudadano J.W.P., en virtud que este Tribunal considera que existe peligro de fuga y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem en sus numerales 2 y 3 y en cuanto al ciudadano D.A.C., se le otorgó un medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de las contempladas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación todos los días por ante la Oficina Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, antes de las 03:00 de la tarde, ello, en virtud que se encuentra cursando estudios universitarios en la UNEFA, siendo que esta es una Institución de carácter Militar y por ser primo delincuente, es decir no tener antecedentes delictivos, en este mismo acto se dejó constancia que el Defensor Privado de los Imputados, se comprometió a consignar antes del día viernes 28 del corriente mes las Notas Certificadas y Constancias de Estudios en La UNEFA del ciudadano D.A.C.. Así se decide.- Segundo: Se acordó continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280, 281 y 282 ejusdem; Tercero: Se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3ro. Referente a la Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lada Sesenta (60) días, comenzando las mismas a partir del día Lunes 24 de Marzo de 2008. Cuarto: Se libró Boleta de Excarcelación al ciudadano D.A.C. y se acordó librar boleta de encarcelación al ciudadano J.W.P., se oficie a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas. Quinto: Se decretó continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado. Se expidieron copias simples del acta a la Defensa Privada.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

El secretario

Abg. L.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario

L.O.

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