Decisión nº XP01-P-2008-000028 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaria Daniel Maldonado de Rincones
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000028

ASUNTO : XP01-P-2008-000028

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto que en fecha 06 de enero de 2008 quien aquí decide regresó a sus funciones al frente del Tribunal una vez culminado su reposo médico post operatorio, dicta este auto de entrada asumiendo el conocimiento de la presente causa.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 30 de Diciembre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. V.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, decrete el S0BRESEIMIENTO en la presente causa seguida al ciudadano J.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.058.701, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.907.700 y residenciada en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, segunda calle, casa s/n de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva. A tal efecto, este Tribunal para decidir, asienta como sigue en:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto deba ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y como el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones, aún cuando no intervenga en aquél, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Del escrito fiscal se desprende que en fecha 25 de abril del año dos mil dos (2002), compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, la ciudadana C.N.T., aquí suficientemente identificada, a los efectos de interponer denuncia en contra del ciudadano J.U., también aquí suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde denunciaba: “ En fecha 20 de abril de 2002 siendo aproximadamente las 3 de la arde, yo me encontraba en mi rancho que es una sola habitación, yo estaba en el patio de mi casa haciendo unos chorizos, cuando llegó mi ex concubino y se puso a pelear con mi hijo de 16 años M.U., quien no es hijo de mi ex-x concubino pero él lo crió, la pelea se da porque mi ex concubino con quien viví por 16 años y tuve cinco hijos con él, todos menores de edad, nos separamos desde el 22 de diciembre del 2001, ese señor J.U. vive diciendo que yo meto hombres a la casa y le reclama a mis hijos, ese día sábado 20 de los corrientes discutimos porque él le pide a mi hijo que corra a la gente de la casa, ya que cuando esta borracho se mete con nosotros, él vive diciendo que me va a matar, porque yo lo dejé por otro hombre supuestamente, no quiero que me siga amenazando ya que si me sucede algo lo quiero responsabilizar a él…”

DEL DERECHO

Vistos los alegatos de la Representación Fiscal donde la conducta denunciada se subsume en el tipo legal de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses cuando el delito de amenaza y de tres (3) a dieciocho (18) meses si del delito de violencia sicológica se tratare, se constata que desde el 20 de abril de 2002, fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido cinco (05) años, 11 (11) meses y tres (03) días, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente sustenta la solicitud de prescripción de la acción penal, por lo que en consecuencia, este juzgador la considera extinguida, prima face por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.

Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución interlocutoria con fuerza de definitiva, que desde luego debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado en cuestión.

A tal efecto se transcribe de Casación: “Para declarar prescrita la acción penal, es necesario que previamente el sentenciador examine las pruebas, establezca los hechos que considera probados y verifique la existencia del delito del cual se deriva la acción penal”. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Enero – Febrero 2000 a 2001. Magistrado Jorge L. Rosell Senhem, ponente.

Así las cosas probado está que los hechos se subsumen en la causal que invoca el Ministerio Público, establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal.

En consecuencia este Juzgador considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadano J.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.058.701, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.907.700 y residenciada en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, segunda calle, casa s/n de esta ciudad; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la causa seguida al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, normativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.N.T., aquí suficientemente identificada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, al imputado y a la víctima.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 06 días del mes de febrero de 2008.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abog. A.V.S.

LA SECRETARIA

ABOG. YOSMAR ROSALES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. YOSMAR ROSALES

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