Decisión nº Co.627-2004 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Republica Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección de Adolescentes

Juez de Control No. 01

La Asunción, 3 de Mayo del año 2.004

193º y 145º

Causa. Co. 627/2004

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. C.U.D.G., titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; El Secretario Abg. J.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.281.

ADOLESCENTE IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° NO PORTA, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Estado Nueva Esparta, con 14 años de edad para el momento de la comisión del delito. IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° NO PORTA, hijo de la ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado el Estado Nueva Esparta, con 15 años de edad para el momento de la comisión del delito. Y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° NO PORTA, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Estado Nueva Esparta, con 16 años de edad para el momento de la comisión del delito

DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.856.979, Inpre-abogado No. 53.500

VÍCTIMA: A.I.D.C.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. C.H.P., Fiscal Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal Nueva Esparta.

LOS HECHOS

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Régimen Transitorio Dra. C.H.P., solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de las causas a favor de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que el delito atribuido a los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran excluido en aquellos que admiten como sanción la Privación de Libertad, conforme a los distintos literales del Artículo 628 de la Ley ESPECIAL, siendo que computando los lapsos conforme a las reglas del Código Penal, desde la fecha de la comisión del hecho punible, hasta la fecha en que lo solicita ha transcurrido un tiempo de mas de Tres (3) años, lapso holgadamente superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción penal. Y tomando en cuenta que la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones que esta representación Fiscal solicita en el caso que nos ocupa, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme a lo dispuesto en el literal d) del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del citado Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 numeral 7 del Código Penal.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana Fiscal del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial Dra. C.H.P., en la Causa Nº 627, que se le sigue a los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del código Penal, el cual prevé como sanción pena de Prisión de Cuatro a Ocho años, este Tribunal para decidir OBSERVA:

Se inicio la presente investigación en fecha 18 de noviembre de 1998, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Policía Técnica Judicial, Delegación de Porlamar, mediante la cual la ciudadana A.I.D.C. manifestó que los menores IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se metieron en mi casa, mientras se encontraba sola y se llevaron la cantidad de Bs. 157.000.00 en efectivo, producto de la venta de perro caliente y dos cauchos de carrito de perro caliente, valorados en Bs. 15.000,00 y otras cosas mas, eso fue a la 1:00 de la tarde del día de hoy en la calle el Progreso Casa S/n, en Juangriego, frente a la escuela A.M.M.. Al folio 8 del expediente cursa el Oficio No. CG/ZP/D-2: 592 de fecha 19-11-98, donde pone a la orden ce la policía técnica judicial a los menores retenidos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y remiten dos cauchos pequeños, maraca load reanger; al folio 10 del expediente cursa acta policial, relacionada con estos hechos; a los folios 14 y 15 cursa boleta de retención preventiva relacionada con los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA; al folio 24 cursa declaración rendida por IDENTIDAD OMITIDA, al folio 25 cursa declaración rendida por IDENTIDAD OMITIDA; al folio 27 cursa boleta de ingreso de retenidos de los menores encausados, al folio 28 cursa acta policial relacionada con los hechos; al folio 42 cursa declaración rendida por el ciudadano J.D.D.G. quien dice que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, compró dos cauchos de los que utilizan los carritos de perro caliente y yo lo único que hice, fue darle el dinero sin saber para que lo utilizaría hasta que me enteré del problema cuando la mama de los muchachos que le vendieron los cauchos, fue a mi casa a buscarlos, los cuales yo mismo se los entregué a ella; al folio 46 cursa avalúo real de los objetos recuperados; al folio 56 cursa declaración rendida por IDENTIDAD OMITIDA, donde al ser preguntado, manifiesta que le compró a unos muchachos unos cauchos pequeños que estaban vendiendo con dinero que me dio mi papá, pero mi papá no sabia que era para eso; al folio 57 cursa acta mediante la cual el ciudadano J.D.D.G., recibe a su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, del manos del funcionario de Cuerpo Técnico de Policía Judicial; mediante Oficio 9700-073:17562 de fecha 26-11-98, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial pone a la orden a los infractores menores IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA retenidos en el Centro de Evaluación de los Cocos y IDENTIDAD OMITIDA quien fue entregado a su representante legal; al folio 70 mediante Oficios Nos. 1088 y 1089 de fecha 30-11-98, el Centro de Diagnostico y Tratamiento los Cocos, informa que los menores IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA se fugaron; en fecha 30-11-98 mediante Oficio 2237 la Juez de menores ordena al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la localización de los menores encausados y fugados, y que después de ser localizados deben ingresarlos al Centro de Tratamiento de los Cocos.

En fecha 2 de febrero del 2.004, la Fiscalía para el régimen procesal transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite el expediente, solicitando que se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, Ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 108, Numeral 7 del Código Penal, solicitud que hace de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Avocándose este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2004, al conocimiento de la causa y practicada las notificaciones y citaciones correspondientes, designándose defensor de oficio a la Dra. GEISHA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.856.979, Inpre-abogado No. 53.500, de conformidad con lo previsto en el articulo 49, Ordinal Primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el articulo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, participándole sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con el Articulo 561 literal d de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia con el Articulo 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar si la acción en la presente causa se encuentra prescrita, y en tal sentido siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 628, en consecuencia la acción prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ejusdem, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del delito investigado Cinco (5) años, Cinco (5) meses y Quince (15) días, para lo cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber excedido el lapso de tres (3) años que prevé el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la prescripción de esta acción penal y es por lo que SE DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide.

DERECHO

Los hechos a que se contrae la actuación parcialmente transcrita en el capitulo anterior, analizados en su conjunto con las restantes probanzas recabadas durante la investigación, se subsumen dentro de los supuestos a que se contrae la norma contenida en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, el cual prevé el delito de Hurto Calificado, sancionado con prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años.

Este Tribunal tomando como base los artículos 615 y 618 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra prescrita, en tal sentido, siendo que el delito que nos ocupa no admite la privación de libertad como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la citada Ley, en consecuencia la acción penal prescribe a los tres (3) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 615 ya citado, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito Cinco (5) años, Cinco (5) meses y Quince (15) días. Se observa en el presente caso que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita por lo que se declara con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto y analizado, por ser procedente, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Literal D del articulo 561 de la aducida Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal tercero del citado Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 y 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense oficios, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01,

Dra. C.U.D.G.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.C.

CUDG/njsc

Causa N° 627

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