Decisión nº 1Co.472-641-04 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Republica Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección de Adolescentes

Juez de Control No. 1

La Asunción, 26 de Abril de 2004

194º y 145º

Causa No. 1Co. 472-641/04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. C.U.D.G., titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario de la Sala Abg. J.A.C., titular de la Cédula de Identidad No 8.647.281, con Inpre-abogado No 56.385; Alguacil, J.M..

IMPUTADO: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° SIN TRAMITAR, con domicilio en el Estado Nueva Esparta, hijo de IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: FUENTES TILLERO NANCYS DEL VALLE, ACUÑA HERRERA A.A. y M.A.R.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO GENERICO

DEFENSA: La Defensora Pública No. 8, Dra. B.L., es la designada para la defensa del adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima auxiliar Dra. SIKIU ANGULO del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. SIKIU ANGULO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.290.073, Inpre-abogado No. 73.053.

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día Jueves 15 de Abril de 2004, siendo las 10:50 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control N° 1, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, quien se encuentra bajo Medidas Cautelares contenidas en el Artículo 582, Literal a, b, c y d, de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, dictadas en fecha 02 de Julio de 2003, la primera por el Tribunal de Control N° 1 de esta sección Adolescentes; y 20 de Enero de 2003, las demás, dictadas por el Tribunal de Control No. 02, consistentes en Detención en su propio Domicilio, Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada; presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de la salida del Estado y del País, por cuanto en horas de la noche del día 01 de Julio del año 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de los adultos P.J.M.M. y Á.J.G., a la altura de la Avenida R.B. y la avenida Bolívar abordaron a los ciudadanos Narcys del Valle Fuentes Sillero y A.A.A.H., utilizando un facsímil de arma de fuego los despojaron de sus pertenencias, logrando ser posteriormente detenidos por funcionarios policiales, adscritos a la base Operacional N° 1 de la Policía de Estado, quienes recuperaron varios de los objetos robados; así como también, en horas de la tarde del día 19 de Enero del 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante violencia despojo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de una bicicleta tipo montañera, para luego emprender veloz huida, siendo detenido en las adyacencias del lugar de los hechos por funcionarios policiales adscritos a la base operacional N° 1, de la Policía del Estado Nueva Esparta, con la bicicleta de la victima, hecho sucedido en la avenida Bolívar, frente al sector Campo Mar, Municipio M.d.E.N.E.. Celebrada en este Despacho la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. SIKIU ANGULO Fiscal Séptima Auxiliar acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO GENERICO, previstos en los artículos 460 y 457, ambos del Código Penal Vigente, acusaciones estas que fueron consignadas en estas causas por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Dra. Siliu Angulo de Silla, las cuales cursan insertas en los folios 21 al 24 ambos inclusive de la Primera Pieza y 23 al 26 ambos inclusive de la segunda pieza, de esta causa N° 472-.641, siendo admitidas totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las consisten en Acta Policial de Detención de fecha 01-07-2003, suscrita por los funcionarios Sub. inspector I.S., Distinguidos C.G., R.L. y el Agente R.Z., adscritos a la base Operacional N° 1 de la Policía del Estado, en donde se describen las circunstancias de Modo, Lugar y Tiempo de la detención del adolescente acusado; Acta de entrevista de la ciudadana NARCYS DEL VALLE FUENTES SILLERO, rendida en la base operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente por cuanto es victima del presente caso; Acta de entrevista del ciudadano A.A.A.H., rendida en la base operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente por cuanto es victima del presente caso; Resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-073-654, 347, de fecha 02 de Julio del 2003, suscrita por la Experto Y.d.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado; Acta Policial de Detención de fecha 19-01-2003, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor P.S., y los Agentes R.G. y A.V., adscritos a la base Operacional N° 1 de la Policía del Estado, en donde se describen las circunstancias de Modo, Lugar y Tiempo de la detención del adolescente acusado; Acta de entrevista del adolescente M.A.R.M., rendida en la base operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente por cuanto es victima del presente caso; Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la base operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente por cuanto es testigo presencial del presente caso; Acta de entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la base operacional N° 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, la cual es útil y pertinente por cuanto es testigo presencial del hecho punible victima del presente caso; Resultado del avalúo real de fecha 20-01-2003, suscrito por la Sub-Inspector Y.d.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Nueva Esparta, practicada a la bicicleta recuperada; Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede del Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Enero de 2003, en donde admite su autoría en el hecho punible. De conformidad con los escritos de acusación de fechas 06 y 09 de Febrero de 2.004, respectivamente, presentados en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 09 de Febrero y recibidos por ante éste Tribunal el 10 de febrero de 2.004, La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la realiza la Defensora Pública No. 8, Dra. B.L., también identificada, e impuesto el Adolescente antes Identificado de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto él, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuesto a declarar, y lo hace libre de toda coacción y apremio y expuso: ”que admite los hechos, de la acusación Fiscal. Es todo. Interviene la Abogada Defensora Pública Penal N0 08, Dra. B.L. y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente que no es otra que la solicitada por la Representación Fiscal, la cual consiste en Amonestación, y solicito se le revoquen las medidas cautelares que pesan sobre mi defendido. es todo”, a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída la exposiciones de las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescentes, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy miércoles 28 de Enero de 2004, la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS

Con la admisión de los hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que en diversas oportunidades el adolescente antes mencionado, en horas de la noche del día 08 de Abril del año 2.003, se encontraba en la Calle R.L.d. los Cocos y al avistar a una comisión policial integrada por Funcionarios de la Guardia Nacional se mostró nervioso por lo que se procedió a efectuarle la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, niquelada, Marca Canaima.

Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: Exhibición de la experticia de reconocimiento legal N° 347, de fecha 09 de Abril del 2003; Declaración del Experto Y.d.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado; Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo J.M. y Distinguido A.C., ambos adscritos al destacamento 76, Primera Compañía de la Guardia Nacional; Declaración del adolescente L.D.L., en el acto de audiencia de calificación de procedimiento.

DEL DERECHO

El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se le imputa, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, del Código Penal Vigente, pero esta figura delictiva no esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el Artículo 623, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, LOPNA, ya que el Adolescente para la fecha de comisión del hecho punible tenía 16 años de edad, y entiende la magnitud del hecho por el cometido, por lo que el citado artículo 623, que se aplica establece la imposición de AMONESTACION. Quien aquí juzga por lo que antecede ACUERDA: 1.- Se declara culpable al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico. 2.- Se le impone al Adolescente la sanción de AMONESTACION, que consiste en la severa recriminación verbal al adolescente; esta amonestación es clara y directa y contiene la ilicitud de su conducta y su deber de no volverla a cometer, de esta manera el adolescente manifiesta comprender la ilicitud del hecho cometido, y que en lo adelante no lo volverá a hacer, asimismo mismo se le impuso de lo deberes que como adolescente debe cumplir los cuales están contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción que se impone, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278, del Código Penal Vigente. 3.- De igual manera SE REVOCA la Medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de la salida del Estado y del País sin la previa autorización, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida prevista en el literal A de artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, consistente en Amonestación que consiste en la severa recriminación verbal al adolescente; esta amonestación es clara y directa y contiene la ilicitud de su conducta y su deber de no volverla a cometer, de esta manera el adolescente manifiesta comprender la ilicitud del hecho cometido, y que en lo adelante no lo volverá a hacer, asimismo mismo se le impuso de lo deberes que como adolescente debe cumplir los cuales están contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se decomisa el arma de fuego incautada al momento de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al efecto se remitió con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea enviada al parque de armamento nacional. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revocan las Medidas cautelares, establecidas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 09 de Abril de 2003.

Se publica el texto integro de la sentencia el día 28 de Enero de 2004. Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, estando notificada las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1, del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes.

En esta misma fecha 28 de Enero de 2004, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.

LA JUEZ DE CONTROL No. 1

Dra. C.U.D.G. LA SECRETARIA DE LA SALA,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ M

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