Decisión nº XP01-P-2007-001294 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001294

ASUNTO : XP01-P-2007-001294

AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 2:38 P.M del día 02 de Noviembre de 2007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho Abog. J.G.P., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, solicita la DESESTIMACIÓN en la causa XP01-P-2007-001294, de la denuncia interpuesta por los ciudadanos M.C., titular de la cedula de identidad N° 13.245.487, venezolana y M.C., titular de la cedula de identidad N° 11.203.867, venezolano, para ese momento fueron asistidos por la profesional del derecho A.E.R., IPSA N° 118.296, con domicilio procesal o personal en la avenida el ejercito, parcela N° 10, casa azul en contra de la Empresa Moda Internacional, representada por la ciudadana ISMERLI PUERTA, la cual se presento por ante la Fiscalía Superior del Estado Amazonas para exponer lo siguiente: “En el mes de Abril de 2007, comenzó M.C., a prestar servicio para una empresa de nombre Moda internacional, que se destina a l a venta de ropa por catalogo, representada en el estado por la ciudadana ISMERLI PUERTA, que debía presentar una serie de documentos a los fines de poder continuar prestando servicios en los términos antes descritos, entre los que se encontraba una letra de cambio en blanco, el cual estaba suscrito por nosotros dos, con motivo de una serie de inconvenientes, remití a la empresa, las comunicaciones, dado que se adeudan cantidades de dinero con motivo de la prestación del servicio que realizaba a favor de la referida empresa, y así mismo, preguntaba donde se encontraban los documentos que se entregaron a la empresa, a los fines de solicitar se inicie una investigación, a los fines de que se interrogue a la ciudadana Ismerly Puertas, en relación a donde se encuentra la letra de cambio en blanco que tiene en su poder, por mi y mi cónyuge suscrita, y a todo evento, me sea devuelta, en virtud de no adeudar a la referida ciudadana cantidad alguna por ningún concepto .”

Igualmente solicita entre otras diligencias se cite a un numero de personas para ser declaradas con respecto a los hechos, ente mismo orden de ideas en fecha 30 de octubre de 2007, se recibió escrito suscrito por los denunciantes asistido de su abogada quienes entre otra manifestaron : A los fines de que se iniciara investigación y fuera citada la ciudadana ISMERLI PUERTA, para que informara donde se encontraba la referida letra, es el caso que la semana pasada, se nos presento un alguacil en la puerta de nuestra casa, quien nos manifestó que tenia una citación para el tribunal, porque habíamos sido demandados, que efectivamente existe por ante el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil del estado Amazonas, una demanda de intimación que tiene como fundamento una letra de cambio por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares ( Bs. 9.543.000,00).

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal manifiesta considera que la denuncia interpuesta y que en primer lugar el Ministerio público, no es una institución que se encargue de la búsqueda de documentos o instrumentos cambiarios utilizados y entregados a otra persona con motivo de relaciones mercantiles, pertenecientes a ningún ciudadano, esto es e resaltar ya que el petitorio principal de los denunciantes, es la búsqueda y entrega de una supuesta letra de cambio firmada presuntamente en blanco, y por ende la recuperación y entrega de la misma, sin embargo en sugundo lugar, pudiera ser que los hechos denunciados se subsuman o encuadren en el tipo penal a tenor de ello dispuesto en el artículo 467 del Código Penal vigente, como lo es el abuso de firma en blanco, ya que dicha norma establece: el que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera con perjuicio del signatario, será castigado con prisión tres meses a tres años por la acusación de la parte agraviada.

Realizando un estudio de la estructura al tipo penal de conformidad con el ilustre venezolano y doctrinario patrio H.F.C., en su obra curso de Derecho penal tomo I, paginas 572 a la 575 ambas inclusive, tenemos que: Sujeto activo o agente de este delito es todo aquel que tenga la firma en blanco y que le ha sido confiada con la obligación de restituirla o de hacer con ello un uso determinado y que escriba y haga escribir algún acto que produzca algún efecto jurídico, con perjuicio del signatario.

Sujeto pasivo de esta infracción es solo el signatario de la hoja o documento firmado en blanco. No puede ser un tercero, a un cuando se le ocasione perjuicio, ya que la disposición es clara en este sentido.

Elemento material el documento en que se hubiera dejado sin llenar un espacio cualquiera para que se escriba posteriormente en el lo previamente convenido. La firma en blanco puede ser por tanto una hoja de papel simple o sellado, un esqueleto o modelo de una letra de cambio, un cheque o cualquiera otro documento en que se hubieren dejado de llenar espacios a tal fin.

Consumación este delito se consuma en el momento que se escribe o se hace escribir el acto que produzca algún efecto jurídico con perjuicio del signatario.

A consideración de este representante fiscal lo resaltante de este delito y compartiendo el criterio del legislador patrio en la parte in fine del encabezamiento del artículo 467 y del doctrinario en comento, el procedimiento de este delito es de acción privada y, por tanto no se puede proceder a su averiguación sino por acusación de la parte agraviada.

En este orden de ideas nos encontramos como lo establece en la parte in fine del encabezamiento del artículo 467 frente a un delito que por la magnitud del daño causado que no es otro que el patrimonio del sujeto pasivo del delito, no se afecta la esfera del colectivo o bien común. Esto es así debido a que los sujetos que entregan a otro una firma en blanco se presume derivada de la confianza existente entre ellos, es decir no se sorprende la buena fe, por ello se trata luego de un delito de acción privada, una de las limitantes al ejercicio de la acción para el titular de la misma o en otras palabras para el monopolista de dicha acción que es el Ministerio Público, se encuentra repito limitada. Ello su asidero jurídico en los artículos 285 numeral 4 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 240y 25 de la norma penal adjetiva, es decir obviamente una limitante para el ejercicio y prosecución de la acción penal. Ello se transforma proceso en un obstáculo legal para la prosecución de la acción, y si el ministerio publico realizare alguna acción de investigación en este tipo penal, seria claramente una causal de excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal d y e respectivamente. De lo anteriormente expuesto, suficiente y debidamente argumentado lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia por los razonamientos jurídicos expuestos, para dejar a salvo la acción privadas de los denunciantes a fin de que tengan la oportunidad de demostrar la pretensión por ellos planteada.

EL DERECHO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la referida solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que originó la PRESENTE CAUSA, en la cual la Representación fiscal manifiesta que en la revisión de las presentes actuaciones, considera que los hechos del proceso a consideración de este representante fiscal lo resaltante de este delito y compartiendo el criterio del legislador patrio en la parte in fine del encabezamiento del artículo 467 y del doctrinario en comento, el procedimiento de este delito es de acción privada y, por tanto no se puede proceder a su averiguación sino por acusación de la parte agraviada; por lo que procedente es solicitar la DESESTIMACIÓN por cuanto los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, alega la Representación fiscal que por todas las razones expuestas, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, todo ello de conformidad con lo que establece en el artículo 301 del Código Orgánico procesal penal, el hecho objeto de la denuncia no reviste carácter penal. En consecuencia de ello y del artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del ministerio Público; 11, 24 y 108 numeral 6 en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico procesal penal, a su vez en relación con la parte in fine del encabezamiento del artículo 467 de la norma penal sustantiva por lo que en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita la Desestimación de la Denuncia, por los razonamientos de hechos y derecho up supra antes expuestos.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Por los criterios precedentemente expuestos, quien decide comparte el criterio fiscal, pues de los hechos denunciados así como lo que surge de las actuaciones realizadas para el establecimiento de la verdad, considera que los hechos del proceso no constituyen delito, en consecuencia no existen elementos de convicción que permitan determinar la comisión de un hecho punible o antijurídico, que se presume la existencia de un conflicto por la custodia de los hijos en común la cual la denunciante reconoce que se los dejo al cuido cuando se separo; por lo que procedente es solicitar la DESESTIMACIÓN por cuanto los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, alega la Representación fiscal que por todas las razones expuestas, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, todo ello de conformidad con lo que establece en el artículo 301 del Código Orgánico procesal penal, el hecho objeto de la denuncia no reviste carácter penal, ya que es el Ministerio Público a quien corresponde la titularidad del ejercicio de la acción penal y una de las atribuciones que le confiere nuestro texto adjetivo en su artículo 108 ordinal 6°, es solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia DESESTIMAR LA DENUNCIA en el causa XP01-P-2007-001294, y en consecuencia la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal penal, el hecho objeto de la denuncia no reviste carácter penal. En consecuencia de ello y de conformidad el artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del ministerio Público; 11, 24 y 108 numeral 6 en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico procesal penal, a su vez en relación con la parte in fine del encabezamiento del artículo 467 de la norma penal sustantiva. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DESESTIMAR LA DENUNCIA Y EN CONSECUENCIA LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA XP01-P-2007-001294, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal penal, el hecho objeto de la denuncia no reviste carácter penal. En consecuencia de ello y de conformidad el artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del ministerio Público; 11, 24 y 108 numeral 6 en concordancia con el artículo 301 del Código Orgánico procesal penal, a su vez en relación con la parte in fine del encabezamiento del artículo 467 de la norma penal sustantiva. Se ordena la devolución del presente asunto a la Fiscalía para que proceda a su archivo. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal.

Diarícese, Regístrese y Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede En el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 15 días del mes de Noviembre de dos mil siete.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. C.M. HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA

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