Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de Agosto del año en curso

193° y 144°

El 04 de Agosto del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito una orden de aprehensión del ciudadano: A.D.O. y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° , 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del occiso C.A.M.L..

El 05 de Agosto del año en curso, se libro Orden de Aprehensión contra el ciudadano: A.D.O., para lo cual se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad.

El 06 de agosto del año en curso, se presentó a este Circuito Judicial del estado Amazonas el ciudadano: A.D.O., debidamente acompañado de su abogado privado U.C. y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Jamess Jiménez. Seguidamente se dio inicio a la audiencia de presentación del imputado de autos, donde se dejo constancia de la ausencia de familiares de la víctima. El Ministerio Público manifestó que hasta la presente fecha no había comparecido a su despacho ningún familiar del occiso y que asumía provisionalmente su representación. Seguidamente declaró el Ciudadano: A.D.O., quien legalmente impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “….a escasos 10 metros de la casa, aparece una persona escondida en los matorrales con una pistola en la mano, hacía la ventanilla mía, desconocida, yo le pregunto a Julio está armado, armado y viendo que venía agredirme, yo agarro la pistola que la tenía enfundada y la disparo, estaba llegando hacía la puerta y Julio me dice: ese era mi supervisor…Seguidamente a preguntas formuladas por el Ministerio Público, señalo: El arma de fuego con la cual dispare, la tengo en mi poder, no la he entregado porque tengo vencido el porte de arma y estoy esperando que me llegue el nuevo”. Posteriormente la defensa señala que nos encontramos en presencia de la legítima defensa putativa, consagrada en Jurisprudencia de la sala de Casación Penal, de fecha 20-06-03, en concordancia con el artículo 61 del Código Penal; asimismo, solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido. El Ministerio Público ratifica su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo previsto en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto; este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano: A.D.O., venezolano, mayor de edad, nacido el 07-04-71, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.339.010 y residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, sector Valle Verde, casa S/N, color blanca con rejas negras, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del occiso C.A.M.L., en virtud de los hechos acaecidos en horas de la noche día 02 de Agosto el año en curso, cuando el ciudadano C.A.M.L. fallece a consecuencia de una herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de la región frontal derecha y orificio de salida a nivel de la región parietal izquierda. Por cuanto de lo expuesto por las partes, se observa que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: A.D.O., es autor o participe en la comisión de un hecho punible, Homicidio Simple. La presunción del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad por las siguientes circunstancias: 1°) Nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia. 2°) La pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de dieciocho (18) años de presidio. La magnitud del daño causado, que es contra la vida de un ser humano. 3°) En las penas que sean iguales o excedan de diez años (10), se presume el peligro de fuga. 4°) También existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que pudiera ocultar, destruir o modificar los elementos de convicción, relacionado con el arma de fuego que fue disparada contra el occiso, la cual se encuentra en poder del imputado de autos, según su propia declaración y no ha sido consignada a las autoridades policiales porque tiene el porte de arma vencido y esta esperando que le llegue el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° , 3° y parágrafo primero, 251, numeral 1°, 2° y 3° y 252, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La presente causa continuará por la vía penal ordinaria, por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Notifíquese a las partes.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

R.F. de Ventura

LA SECRETARIA

Abg. G.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. G.S..

Exp. N° 3C-1.115-03

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