Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005568

ASUNTO : XP01-S-2004-005568

En fecha 30 de Julio de 2004, siendo la hora fijada para la realización de la audiencia de presentación de imputado, quien fue aprehendido por el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro órgano auxiliar de la Justicia, mediante orden de aprehensión N° 427-04, en la cual se ordenó que el imputado una vez aprehendido fuere puesto a la orden de este Tribunal de Control, solicitada por el Ministerio Público en fecha 19/07/04 y siendo recibida la notificación de su aprehensión en fecha 29 de Julio del corriente. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control con la jueza O.M.d.V., la secretaria Ninoska Contreras y el alguacil C.H., en la causa seguida al ciudadano A.M.B., venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.086.981, de nacionalidad venezolana, soltero, pescador, residenciado en el barrio P.C., casa sin número, frente a Axcristuro. Se efectúa la audiencia con la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.M., el Defensor Público sexto Penal Abg. M.M. en sustitución del Defensor Público Octavo Abg. C.G., a los fines de futuras notificaciones y el imputado de autos A.M.B.. El Representante de la Vindicta Pública ratificó oralmente su escrito de imputación hecha en contra del ciudadano arriba identificado, por los hechos que ocurrieron en fecha 16 de Julio de 2004, aproximadamente a la 6:00 p.m. cuando el Cabo Segundo de la Guardia Nacional J.A.B.V. y otras personas fueron interceptados por varios sujetos, mientras se dirigían al Banco Guayana a efectuar un deposito de varios millones, pertenecientes a Mercatradona, y al oponer resistencia el Guardia Nacional recibió un disparo en el estómago, que lo mantiene hospitalizado en grave estado de salud, también fue despojado de su arma de reglamento. En fecha 19 de Julio compareció ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro la ciudadana M.O.B. e informo que su concubino salió el día viernes 16 de Julio como a las 4:00 p.m. se fue con otros sujetos en un carro libre, malibú, llevaba un arma de fuego después regresó y tenía una paca de billetes metidos en la ropa interior, se fue y no regresó más. hasta ese en que fue aprehendido. Por todos estos elementos la Vindicta Pública solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos, 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa Pública solicitó la nulidad de todas las actuaciones en virtud que el imputado había sido detenido en fecha 20 de Julio y hasta la fecha han transcurrido diez días. Además solicitó que se colocara a su defendido en investigación con medidas cautelares sustitutivas

hasta que existan pruebas más firmes. Se otorgó la palabra al imputado y se le impuso de sus derechos constitucionales; el mismo manifestó que no sabía porque lo denunciaban que eso era por celos de su concubina, que el no tenía ningún arma. Para decidir este Juzgador, hace las consideraciones a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal primero del mencionado artículo establece; que exista un hecho punible, en este caso son dos los hechos punibles materializados en fecha 16 de Julio a las 6:00 p.m. , el Robo cometido por sujetos armados del dinero que se iba a depositar perteneciente a Mercatradona y la herida en el estómago que sufrió el efectivo de la Guardia Nacional cuando se resistió al robo; se observa que el hecho punible no esta evidentemente prescrito por cuanto sucedió hace escasamente muy pocos días. Exige el ordinal segundo que deben también existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible, considera este juzgador que los señalamientos en contra del imputado por parte de las personas de su entorno son graves que nos hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en el delito perpetrado. En cuanto al tercer ordinal se aprecia una presunción razonable de obstaculización por fuga en razón de que la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados es superior a los diez (10) años, término establecido por el Legislador para presumir la fuga, siendo evidente que tampoco proceden la medidas cautelares sustitutivas solicitados por la defensa.

En observancia de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a que ninguna persona podrá ser detenida sino por una orden judicial o en flagrancia, es de hacer notar que el imputado fue detenido por el órgano de investigación por una orden de aprehensión emanada de este mismo Tribunal siendo fijada la audiencia antes de 24 horas después de recibida la información de su aprehensión, considera este sentenciador que no ha sido violado el debido proceso ni el derecho a la libertad del imputado y por lo tanto niega lo solicitado por el defensor en cuanto a la nulidad de las actuaciones así mismo por aplicación del deber ser del debido proceso discurre que lo ajustado a derecho es decretar lo que corresponde en los hechos señalados. Así se decide.-

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos, 250 ordinales 1°,2°, 3 , 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.M.B., identificado al inicio, se libró boleta de encarcelación, por la comisión de los delitos de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 y Homicidio Intencional en grado de Tentativa tipificado en el artículo 407 concatenado con el artículo 80 primer aparte todos del Código Penal, se ordenó el procedimiento ordinario. Así se decide.-

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias de este Circuito Judicial. Así mismo se deja constancia del cumplimiento de las formalidades procesales y constitucionales en la referida audiencia.

La Juez segunda de Control

Abg. O.M.d.V.

La secretaria

Abg. Ninoska Contreras

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

Abg. Ninoska Contreras.

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