Decisión nº XP01-P-2007-001067 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001067

ASUNTO : XP01-P-2007-001067

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado ROBALDO CORTEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se califique la Aprehensión como flagrante del imputado Á.L.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.059.239, soltero, comerciante, vendo verduras en la flecha de COPEI, mi padre pedro Rodríguez mi madre Carrasquel, mi dirección Barrio Upata frente a la flecha de COPEI, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES) y Contra el Orden Público (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), previstos y sancionados en los artículos¬¬¬¬¬ 413 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PINEDA S.A., de nacionalidad Colombiana. Cedulado con el N° R-83.584.028, nacido el 20/01/1982, soltero, comerciante, residenciado en Barrio Carabobo, casa s/n, donde la familia Lezama. Se encuentran presentes el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Robaldo Cortéz, la Defensa Privada, Abog. Kaly Barrios de Fernández, y el Imputado de autos. La víctima no compareció a pesar de haber sido notificada. En este estado se toma juramento a la defensora privada Abog. Kaly Barrios de Fernández, quien se hará cargo de la defensa del imputado de autos de acuerdo a la Ley. Se da inicio a la Audiencia y en consecuencia se concedió la palabra al fiscal, quien expuso la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, tipificó los hechos por los delitos de LESIONES CULPOSAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en el artículo¬¬¬¬¬ 413 y 218. Mencionó el fiscal que el presunto imputado le arrebató a la víctima una cadena de plata con un dije. Solicitó además la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de de aprehensión en flagrancia la imposición de medidas cautelares de presentación cada 15 días. El Tribunal antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Luego el juez interrogó al imputado acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: Á.L.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.059.239, soltero, comerciante, vendo verduras en la flecha de COPEI, mi padre pedro Rodríguez mi madre Carrasquel, mi dirección Barrio Upata frente a la flecha de COPEI. Se le preguntó si desea declarar, a lo que contestó que sí desea declarar, manifestando lo siguiente: “Yo perdí el conocimiento y estaba esposado y la policía jugó conmigo, vomité sangre, estoy morado por todos lados. Esas lesiones me las hizo un policía allá adentro. El policía me apuntó, pedí que me disculparan porque estaba entre palos. No debieron golpearme allá, todos me conocen. Yo no soy así. A lo mejor me echaron algo. En la bebida, yo sólo me quiero olvidar de esto, estoy muy golpeado, cuando íbamos al Fiscal, nunca me llevaron”. LUEGO LE FUE CONCEDIDA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Quien manifestó: Escuchada la declaración de mi defendido, él me dijo que tropezó a una persona y sucedió. Yo pedí que le aplicaran un calmante por los dolores que tenía, el día lunes fue trasladado para la reseña el C.I.C.P.C., solicito se ordene la medicatura forense por las lesiones causadas, ello antes de entrar en materia, solicito en consecuencia se inicie una investigación a fin de que se inste a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que apertura una investigación. Entrando al fondo del asunto, solicito medidas cautelares sustitutivas, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso mayor del solicitado por la Vindicta Pública más allá de 15 días, ya que él esta arraigado en el estado. Por lo cual consigno en este acto, constancia de residencia de mi defendido. Solicito además se le decrete la Libertad sin restricciones. Es todo.”

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración del imputado el cual manifestó declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DE DE LOS DELITOS: Contra las Personas (LESIONES) y Contra el Orden Público (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), previstos y sancionados en los artículos¬¬¬¬¬ 413 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PINEDA S.A., de nacionalidad Colombiana. Cedulado con el N° R-83.584.028, nacido el 20/01/1982, soltero, comerciante, residenciado en Barrio Carabobo, casa s/n, donde la familia Lezama, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 29-09-07, manifestó la representación fiscal quien expuso la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, tipificó los hechos por los delitos de LESIONES CULPOSAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en el artículo¬¬¬¬¬ 413 y 218. Mencionó el fiscal que el presunto imputado le arrebató a la víctima una cadena de plata con un dije. Solicitó además la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de de aprehensión en flagrancia la imposición de medidas cautelares de presentación cada 15 días.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Á.L.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.059.239, soltero, comerciante, vendo verduras en la flecha de COPEI, mi padre pedro Rodríguez mi madre Carrasquel, mi dirección Barrio Upata frente a la flecha de COPEI, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES) y Contra el Orden Público (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), previstos y sancionados en los artículos¬¬¬¬¬ 413 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PINEDA S.A., de nacionalidad Colombiana. Cedulado con el N° R-83.584.028, nacido el 20/01/1982, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, los hechos sucedieron en fecha 29-09-07, manifestó la representación fiscal quien expuso la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, tipificó los hechos por los delitos de LESIONES CULPOSAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en el artículo¬¬¬¬¬ 413 y 218. Mencionó el fiscal que el presunto imputado le arrebató a la víctima una cadena de plata con un dije. Solicitó además la aplicación del procedimiento ordinario y la calificación de de aprehensión en flagrancia, encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal. Rielan en el expediente las siguientes diligencias actas: Escrito por parte del ministerio público en el que solicita la presentación del imputado por ante el Tribunal de Control de fecha 01-10-07, Orden de apertura de Investigación de fecha 01-10-07, Oficio N° 2033 dirigido al fiscal del ministerio público de fecha 29-09-07, Acta policial de fecha 29-09-07, boleta de aprehensión de fecha 29-09-07, Lectura de los derechos del imputado de fecha 29-09-07, Acta de denuncia de fecha 29-09-07, acta de entrevista de fecha 29-09-07, oficio N° 2032 dirigido al C.I.C.P.C, Solicitando el examen de reconocimiento medico legal para el ciudadano PINEDA S.A..

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del ciudadano Á.L.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.059.239, soltero, comerciante, vendo verduras en la flecha de COPEI, mi padre pedro Rodríguez mi madre Carrasquel, mi dirección Barrio Upata frente a la flecha de COPEI, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES) y Contra el Orden Público (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), previstos y sancionados en los artículos¬¬¬¬¬ 413 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PINEDA S.A., de nacionalidad Colombiana. Cedulado con el N° R-83.584.028, nacido el 20/01/1982, soltero, comerciante, residenciado en Barrio Carabobo, casa s/n, donde la familia Lezama, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quien ha colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en la presentación por ante este Tribunal, en el horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., las fechas 05 de cada mes a partir del viernes 05/10/2007.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia del ciudadano Á.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.059.239 por la presunta comisión de los delitos Contra las Personas (LESIONES) y Contra el Orden Público (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), previstos y sancionados en los artículos¬¬¬¬¬ 413 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PINEDA S.A., de nacionalidad Colombiana. Cedulado con el N° R-83.584.028, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en la presentación por ante este Tribunal, en el horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., las fechas 05 de cada mes a partir del viernes 05/10/2007 TERCERO: Se acuerdo la realización de una Medicatura Forense al imputado de autos. CUARTO: Se ordena instar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que apertura averiguación relacionada con el presente asunto, en virtud de que le fueron violados los derechos humanos, ya que fue objeto de maltratos físicos y de otra índole. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 19 días del mes de Noviembre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M. HERRERA

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA

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