Decisión nº XP01-P-2006-000616 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000616

ASUNTO : XP01-P-2006-000616

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: WILMAN FERNANDO JIMENEZ

SECRETARIA: PRISCI ACOSTA

FISCAL: ABG ROBALDO CORTEZ

IMPUTADO: H.B.

DEFENSOR PUBLICO: J.V.Q.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En fecha, 07 de Agosto de 2008, siendo las 02:00 PM se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ, la Secretaria PRISCI ACOSTA, y el alguacil INYERMAN BRITO, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano: H.D.B., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 23.826.354, donde nació en fecha 25 de Noviembre de 1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación técnico industrial, domiciliado en la Avenida Carabobo, casa sin numero de color verde frente al hotel Autana, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de: Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Se encontraban presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Robaldo Cortez, el imputado de autos quien se encuentra en libertad y el defensor público Abg. J.V.Q..

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA

Se inicia la presente fase intermedia en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 57 al 64, presentado por el abogado, J.G.P., Fiscal Segundo del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, H.D.B., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 23.826.354, donde nació en fecha 25 de Noviembre de 1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación técnico industrial, domiciliado en la Avenida Carabobo, casa sin numero de color verde frente al hotel Autana, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de: Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION

Consta acta policial que reposa al folio siete de las presentes actuaciones donde de su contenido se desprende lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 14: la tarde, quienes suscriben, Stte. (GN) G.M.L., titular de la cedula de identidad N° 16.275.318, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, conjuntamente con el OG. (GN) P.C.l., titular de la cedula de identidad N° V-13.772.797, y el GN. Guevara C.D., titular de la cedula de identidad N° V¬15.339.707, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el articulo 12, numeral 1, de la ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo Instrucciones del ciudadano Gral. Brig. (GN) J.A.B.H., Jefe del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela. Siendo las 07:20 horas del día domingo 03 de septiembre del año en curso, salimos de comisión con la finalidad de brindar seguridad al Operativo de Cedulación, Registro por parte del C.N.E. y MERCAL. En la Plaza B.d.P.A.E.A., posteriormente siendo las 11 :30 horas de la tarde se acerco a la comisión el ciudadano E.C. titular de la cedula de identidad 14.258.553, fiscal de cedulación adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con la finalidad de informar que un ciudadano que se encontraba realizando el cambio de residencia, en el Registro Nacional Electoral, presentaba una (01) cedula de identidad de la Republica Bolivariana De Venezuela signada con el N° V- 23.826.354, a nombre del ciudadano Babativa Serrano H.D. y que una vez introducido el numero V¬23.826.354, dentro de la base de datos del sistema de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIOEX), referido numero le pertenecía a una persona de nombre GRESMAR D.R.G., fecha de nacimiento 23/02/1996, presentado la cedula laminada antes descrita y a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello negro, que bestia pantalón Beige, franela blanca y zapatos casuales de color marrón, quien portaba la referida cedula de identidad, seguidamente se procedió a identificar plenamente al ciudadano antes descrito quien dijo ser y llamarse BABATIVA SERRANO H.D., quien portaba la Cedula de Identidad Nro V-23,826,354. De Nacionalidad Venezolano natural Caripito Estado Monagas, donde nació el día 25/11/1976 de (29) años de edad, Estado Civil soltero de profesión u oficio, técnico industrial residenciado actualmente en la Av Carabobo, Casa SIN, Color Verde, Fr,ente al Hotel Autana Puerto Ayacucho Estado Amazonas; hijo del Ciudadano: P.J.B. (V) y de la Ciudadana M.E.C. (V), seguidamente siendo las 11 :30 horas de la tarde se procedió a detener preventivamente al ciudadano quien dijo ser y llamarse BABATIVA SERRANO H.D., quien portaba la Cedula de Identidad Nro V-23,826,354, realizandole la retencion de los siguientes documenteos 1.- Una (01) cedula de identidad de la Republica Bolivariana De Venezuela signada con el N° 23.826.354, a nombre de BABATIVA SERRANO H.D.. 2.- Copia fotostatica de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E. Monagas.3.-Planilla de tramitacion de solicitud al Registro Electoral a nombre del ciudadano BABATIVA SERRANO HERNAN' DARIO de fecha 28/08/2005, e inmediatamete se procedio realizársele la lectura de derechos al precitado ciudadano según lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. se procedió a trasladar al ciudadano antes identificado a la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional N° 9 la Guardia Nacional de Venezuela donde posteriormente se traslado a la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas mediante oficio Nro 2DA CIA DF-91 SIP 708,de fecha 03 de septiembre de 2006, remitiendo los documentos retenidos, y ante especificados a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas conjuntamente con las actuaciones policiales mediante oficio nro 2DA CIA DF-91 SIP 709,de fecha 03 de septiembre de 2006, Se . terminó, se leyó y conformes firman:

Reposa al folio 67 documento con forma de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano H.D.B..

Consta al folio 65 Dictamen pericial que señala lo siguiente:

Quien suscribe, PERAZA ALCALI, Experto Documentológjco designado para practicar peritación sobre el material que más adela.nte se especifica, recibido anexo El memorandum N 9700-225-2764,de fecha: 03-10-¬2006, relacionado con el Expediente N° N/I. Rindo a Usted, para los fines legales pertinentes. el siguiente Dictamen Pericial Documentológico,-

MOTIVO: Determinar a través del estudio Documentológico, Autenticidad o

Falsedad del Documento debitado.

EXPOSICION: El Documento objeto de estudio consiste en:

.- Un (01) Ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con él numero: V-23.826.354, a nombre de: BABATIVA SERRANO H.D., f. Nacimiento: 25-11-76, Edo. Civil SOLTERO, F. Expedición: 07-10-04 y F. Vencimiento: 10-2014, DUBITADA.-

PERITACION: A fin de dar cumplimiento. al pedimento formulado, procedi a evaluar y examinar detenidamente con toda la amplitud necesaria, el documento descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentológico; posteriormente realice un minucioso examen técnico-comparativo, entre la Cédula de Identidad Dubitada con su respectivo estándar de comparación, a fin de evaluar sus características de producción, inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión, respuesta fluorescente y demás elementos impresos, Utilizando para estas confrontaciones, el lnstrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes doptrias, microscopio binocular estereoscopio con puente incorporado para la observación en conjunto y el Video Espectro Comparador VSC-2000/HR. De los análisis practicados, surgen al respecto la siguiente:

CONCLUSION :

.- La Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con él numero, V-23.826.354, a nombre de: BABATIVA SERRANO H.D.. descrita en la parte expositiva de! presente Dictamen Pericial como cuestionadas, es FALSA.,,:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

Acto seguido se concede la palabra a la Representación Fiscal titular de la acción penal quien expuso que actuando en este acto en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del ciudadano: H.D.B., venezolano por naturalización, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.826.354 (falsa), natural de Colombia, quien dijo ser natural de Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 25 de Noviembre de 1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación técnico industrial, domiciliado en la Avenida Carabobo, casa sin numero de color verde frente al hotel Autana, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, donde funcionarios de la Guardia Nacional, el día 03 de septiembre de 2006 en la plaza bolívar donde había sistema de cedulación cuando una persona del registro electoral y un ciudadano se había acercado para hacer un cambio de residencia donde el numero de cedula este le pertenece a Gresmar García con el numero de cedula que presentaba el ciudadano H.B. y por ello se procedió a identificar al citado ciudadano (se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por los imputados de autos, se le acusa como autor de la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado; se admitan todas y cada una de los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; solicita la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar se le imponga Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se trata de un extranjero ilegal en el país y que posteriormente sea extraditado, es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: H.D.B.S., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.973.271, natural de Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 25 de Noviembre de 1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación educador, domiciliado en cinco de Julio, frente a trasporte Gutiérrez, casa sin numero de color naranja con rejas doradas de platabanda, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. J.V.Q., quien expone: vista la exposición del ministerio publico en cuanto manifiesta que mi defendido hace uso de documento falso y que el es extranjero, y sobre que sea extraditado del país debo oponerme a lo mismo en principio mi defendido tiene una cedula expedida en una mesa móvil en Caracas y que la adquirió sin saber que iba a tener problemas y el hizo una cola y presento sus documentos y le entregaron estas cedulas y el constaba en el registro electoral según folio 79 de la presente causa, donde aparecen los datos de mi defendido y se hace la investigación y se determina que la cedula pertenece a otra persona pero ese numero no lo busco mi defendido el fue a la autoridad competente y le dieron ese numero y no es culpa de el que los funcionarios hayan cometido el error o la conducta no me opongo a la falsedad de la cedula y el jamás tuvo conocimiento que portaba una cedula falsa y el trabajo, tiene cuenta en el banco hasta se traslado a la ciudad de Cuba con un pasaporte y el esta utilizando una numeración que no es de el si no de una adolescente que tiene nueve años y el hizo todos los pasos para obtener su cedula, en este caso mi defendido jamás tuvo la intención de falsear alguna documentación y después que sucede todo esto el mismo presenta una copia certificada de su partida de nacimiento en el folio 109 y hay copia del libro del asiento del registro civil y con el problema de esta cedula la ONIDEX le expide otra cedula de identidad y es la que consta en el folio 111 y si mi defendido estuviera ilegalmente en el país no le hubieran expedido una nueva cedula de identidad y mi defendido fue victima de algún malhechor o de una persona que por error involuntaria le otorgo una cedula de identidad falsa y la cedula falsa la uso pero no a sabiendas que tenia una cedula falsa y el articulo 45 habla de el que intencionalmente use y el no tenia la intención este delito exige el dolo como requisito y la partida de nacimiento es vigente por que no hay escrito que anule dicha acta de nacimiento a todas estas no niego que haya habido una cedula falsa pero el es inocente por que no sabe que cargaba una cedula falsa por que la solicito en una oficina legal y hubo error en la ONIDEX en el folio 108 consta oficio de que se verifique los datos del imputado de autos para ver si se podía expedir una nueva cedula cosa que se hizo y se le expidió su nueva cedula, por ello solicito que no se admita la cedula de identidad y lo extraditar esta mal dicho en tal caso seria deportar pero el mismo es venezolano por lo que no se puede deportar de su país, mi defendido llego a las autoridades con la intención de tener un documento legitimo y en caso de ser admitida la acusación solicito se le otorgue la palabra a mi defendido para alguna de las medidas, es todo”. Vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: reposa al folio numero 07 donde consta acta policial de fecha 03 de septiembre de 2006 (se da lectura a la citada acta policial), ahora considera este Juzgado que en principio están dadas las circunstancias para determinar que el ciudadano H.D.B., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 23.826.354, se encuentra en principio incurso en la presunta comisión de delito de Uso de Documento Falso, en virtud de la exposición de la defensa donde expresa que el imputado no utilizo la cedula con la intención de utilizar una cedula falsa y que debatir las pruebas promovidas es en el tribunal de juicio que corresponde la verificación de las mismas por lo que vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: H.D.B., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.826.354, por la presunta comisión de delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este Tribunal niega la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la revocatoria de la Medida Cautelar y que se imponga la medida privativa judicial preventiva de libertad en virtud de que el imputado de autos ha venido cumpliendo con las medidas cautelares impuestas por el Tribunal. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a lo que el acusado H.D.B., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.826.354, manifestó lo siguiente: “ admito los hechos por la acusacion pero no sabia que el documento es falso y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: visto que ha surgido todos los elementos de la investigación y visto que la fiscalía es garante de los derechos constitucionales y es delicado este caso que es un hecho que se considera que es una zona que es fácilmente donde se puede conseguir este documento y visto que el documento es expedido por las autoridades competentes y mantengo el escrito acusatoria y que se admita y que en el debate del juicio oral y publico se debata las pruebas y la situación es delicada y la fiscalía es garante del derecho de la vida social y jurídica del Estado Venezolano y por ello mantengo el escrito acusatorio y nos vallamos al Juicio Oral y Publico para debatir los elementos. En este estado se deja constancia que la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos no se entiende como confesión, ni libre ni expreso ya que solamente se podía tomar en consideración en lo que respecta a la Suspensión Condición del Proceso únicamente. Este Tribunal vista la negativa del Ministerio Publico con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso por lo que se acuerda la apertura al Juicio Oral y Publico y se convoca a las partes para que se presenten ante el Tribunal de Juicio una vez que conste el recibo de dichas actuaciones en el respectivo Tribunal de Juicio. No hay estipulaciones por las partes. El Tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 03:30 de la tarde.

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, H.D.B., en la presunta comisión del delito de: Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo con los siguientes elementos que a continuación se describen.

Acta policial que reposa al folio siete de las presentes actuaciones donde de su contenido se desprende lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 14: la tarde, quienes suscriben, Stte. (GN) G.M.L., titular de la cedula de identidad N° 16.275.318, adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, conjuntamente con el OG. (GN) P.C.l., titular de la cedula de identidad N° V-13.772.797, y el GN. Guevara C.D., titular de la cedula de identidad N° V¬15.339.707, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 117 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el articulo 12, numeral 1, de la ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo Instrucciones del ciudadano Gral. Brig. (GN) J.A.B.H., Jefe del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela. Siendo las 07:20 horas del día domingo 03 de septiembre del año en curso, salimos de comisión con la finalidad de brindar seguridad al Operativo de Cedulación, Registro por parte del C.N.E. y MERCAL. En la Plaza B.d.P.A.E.A., posteriormente siendo las 11 :30 horas de la tarde se acerco a la comisión el ciudadano E.C. titular de la cedula de identidad 14.258.553, fiscal de cedulación adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con la finalidad de informar que un ciudadano que se encontraba realizando el cambio de residencia, en el Registro Nacional Electoral, presentaba una (01) cedula de identidad de la Republica Bolivariana De Venezuela signada con el N° V- 23.826.354, a nombre del ciudadano Babativa Serrano H.D. y que una vez introducido el numero V¬23.826.354, dentro de la base de datos del sistema de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIOEX), referido numero le pertenecía a una persona de nombre GRESMAR D.R.G., fecha de nacimiento 23/02/1996, presentado la cedula laminada antes descrita y a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello negro, que bestia pantalón Beige, franela blanca y zapatos casuales de color marrón, quien portaba la referida cedula de identidad, seguidamente se procedió a identificar plenamente al ciudadano antes descrito quien dijo ser y llamarse BABATIVA SERRANO H.D., quien portaba la Cedula de Identidad Nro V-23,826,354. De Nacionalidad Venezolano natural Caripito Estado Monagas, donde nació el día 25/11/1976 de (29) años de edad, Estado Civil soltero de profesión u oficio, técnico industrial residenciado actualmente en la Av Carabobo, Casa SIN, Color Verde, Fr,ente al Hotel Autana Puerto Ayacucho Estado Amazonas; hijo del Ciudadano: P.J.B. (V) y de la Ciudadana M.E.C. (V), seguidamente siendo las 11 :30 horas de la tarde se procedió a detener preventivamente al ciudadano quien dijo ser y llamarse BABATIVA SERRANO H.D., quien portaba la Cedula de Identidad Nro V-23,826,354, realizandole la retencion de los siguientes documenteos 1.- Una (01) cedula de identidad de la Republica Bolivariana De Venezuela signada con el N° 23.826.354, a nombre de BABATIVA SERRANO H.D.. 2.- Copia fotostatica de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio B.d.E. Monagas.3.-Planilla de tramitacion de solicitud al Registro Electoral a nombre del ciudadano BABATIVA SERRANO HERNAN' DARIO de fecha 28/08/2005, e inmediatamete se procedio realizársele la lectura de derechos al precitado ciudadano según lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. se procedió a trasladar al ciudadano antes identificado a la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 91 del Comando Regional N° 9 la Guardia Nacional de Venezuela donde posteriormente se traslado a la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas mediante oficio Nro 2DA CIA DF-91 SIP 708,de fecha 03 de septiembre de 2006, remitiendo los documentos retenidos, y ante especificados a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas conjuntamente con las actuaciones policiales mediante oficio nro 2DA CIA DF-91 SIP 709,de fecha 03 de septiembre de 2006, Se . terminó, se leyó y conformes firman:

Reposa al folio 67 documento con forma de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano H.D.B..

Consta al folio 65 Dictamen pericial que señala lo siguiente:

Quien suscribe, PERAZA ALCALI, Experto Documentológjco designado para practicar peritación sobre el material que más adela.nte se especifica, recibido anexo El memorandum N 9700-225-2764,de fecha: 03-10-¬2006, relacionado con el Expediente N° N/I. Rindo a Usted, para los fines legales pertinentes. el siguiente Dictamen Pericial Documentológico,-

MOTIVO: Determinar a través del estudio Documentológico, Autenticidad o

Falsedad del Documento debitado.

EXPOSICION: El Documento objeto de estudio consiste en:

.- Un (01) Ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con él numero: V-23.826.354, a nombre de: BABATIVA SERRANO H.D., f. Nacimiento: 25-11-76, Edo. Civil SOLTERO, F. Expedición: 07-10-04 y F. Vencimiento: 10-2014, DUBITADA.-

PERITACION: A fin de dar cumplimiento. al pedimento formulado, procedi a evaluar y examinar detenidamente con toda la amplitud necesaria, el documento descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentológico; posteriormente realice un minucioso examen técnico-comparativo, entre la Cédula de Identidad Dubitada con su respectivo estándar de comparación, a fin de evaluar sus características de producción, inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión, respuesta fluorescente y demás elementos impresos, Utilizando para estas confrontaciones, el lnstrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes doptrias, microscopio binocular estereoscopio con puente incorporado para la observación en conjunto y el Video Espectro Comparador VSC-2000/HR. De los análisis practicados, surgen al respecto la siguiente:

CONCLUSION :

.- La Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con él numero, V-23.826.354, a nombre de: BABATIVA SERRANO H.D.. descrita en la parte expositiva de! presente Dictamen Pericial como cuestionadas, es FALSA.,,:

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.

Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del acusado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente invocar la solicitud de suspensión condicional del proceso, sin embargo el fiscal de sala en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su formal oposición negándose en consecuencia por este juzgado la medida alternativa pedida por el acusado. Por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.

Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano, H.D.B., venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 23.826.354, donde nació en fecha 25 de Noviembre de 1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación técnico industrial, domiciliado en la Avenida Carabobo, casa sin numero de color verde frente al hotel Autana, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de: Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público,

así como también las ofrecidas por la defensa.

TERCERO

Se decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado, por la presunta comisión del delito de: Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.

QUINTO

Se hace constar que no existen estipulaciones.

SEXTO

Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.

SEPTIMO

Se mantiene la medida de libertad contra el acusado.

Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

El Juez,

Abg. W.F.J.R..

La Secretaria

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