Decisión nº XP01-P-2008-001455 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 3 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001455

ASUNTO : XP01-P-2008-001455

En fecha 02 de Agosto de 2008, se constituyó en la sala de Audiencia Nº 04 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, integrado por la ciudadana Jueza Abg. NORISOL M.R., la secretaria Abg. Y.R.., el alguacil C.R., en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano J.G.G., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 03/03/1987, en Inírida, Guainía, Republica de Colombia, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano.

Se encontraban presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortes, el Defensor Público Penal Cuarto, Abg. J.V.Q., y el imputado de autos, previo traslado del Comando de Policía.

Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Actuando en este Acto como Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del imputado J.G.G., quien fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 28 de Julio de 2008, en el Yapacana, en virtud de encontrase en una actitud sospechosa, en cuanto a la presunción de extraer oro, se precalifican los delitos de “Actividades en Áreas Especiales y degradación del ambiente” previsto en los Articulo 43 y 58 la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, seguidamente expuso de manera oral los hechos acontecidos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que lo rodearon, de conformidad con el escrito de presentación fiscal y las actas policiales que se anexan, desprendiéndose del acta policial y en cuanto a los hechos lo que sigue: “… Que efectivos adscritos al cuarto pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 94, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba el día domingo 28 de Julio del presente año como a las 12:30 a.m., de comisión Fluvial por el Río Orinoco específicamente dentro del parque Yapacana, (Caño Cotua) y al Comunidad Indígena de caridad, llegando a la mencionada comunidad, se encontraron con seis personas en actitud sospechosa dentro de los cuales se encontraba el adolescente J.G.G., de nacionalidad colombiana, indocumentado, procediéndoseles a realizar un cheque corporal y aunado de los que se encontraba con el adolescente se le incautaron 2,6 gramos y a otro se le incauto 0,1 miligramo de material aurífero presuntamente oro, un Catumare con dos envases plásticos (bidones), con capacidad de almacenaje para setenta y cinco litros, de materia plástico de color azul el cual se encontraba vacío y otro con capacidad de almacenaje para sesenta litros, de material plástico color negro vacío…” a continuación, solicito en este acto la calificación de Aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, conforme al articulo 373 ejusdem, finalmente solicito una presentación cada treinta días, Es todo”.

Luego la Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó el contenido de los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: J.J.G.G., de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Inirida en fecha el 03/03/1987, no recuerda bien la edad, cédula de ciudadanía Nº V- N° 1.120.924.438, hijo de P.G. (V) y E.G. (V); residenciado en Inirida, de profesión u oficio: pesca y agricultura, de seguidas expuso: “Estoy aquí porque yo estaba al frente de la mina, no era la mina si no una comunidad que se llama Carida, no me agarraron ni oro ni nada, eso es todo, no me dijeron nada de por que venía detenido””. A preguntas del Ministerio Publico contestó; antes estudiaba ya no; actualmente vivo en Inirida; primero estuve con mi papa en una comunidad; si, tengo mujer; yo estaba durmiendo cuando me detuvieron; tengo como 20 años, no recuerdo. A preguntas de la defensa contestó: .- ¿Cuando fue la detención? Contestó; como el 27 de julio, ya llevo una semana, desde el sábado pasado, ya tengo una semana. ¿Donde te detuvieron? Contestó: en Carida, en la noche al amanecer a las 04:00 de la mañana. ¿Te quitaron algo, como oro? Contestó: nada.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó: “Yo solicito la libertad sin restricciones, considero que mi defendido no ha cometido delito alguno y reproduzco las mismas actuaciones como prueba de que no hay delito, el acta policial de fecha 28 de Julio de 2008, donde se desprende que se detiene a una serie de personas en la comunidad de Carida, esa no es una ABRAE, no se les consigue nada, no puede haber degradación, a quien se le consigue un miligramo de presuntamente oro es a Pachon, no a mi defendido, no hay delito y no estoy de acuerdo con las medidas cautelares, estas se dictan cuando hay delito, para asegurar las resultas del proceso, a mi criterio no hay delito, en consecuencia tampoco hay flagrancia, considero que hay una privación ilegitima de la libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional, puesto que no hay ni flagrancia ni orden judicial, asimismo se señala que se retiene un (01) miligramo de oro pero no se dice a quien se lo quitaron, no señala el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las normas para una revisión corporal, en ningún momento existe nada, no hay cadena de custodia, esta no existe, no están los pasos a segur, debo declarar también que mi defendido fue detenido el sábado 26 de Julio de 2008, y es hoy cuando se esta presentando, se manipulan las actas, no hay constancia que señale que día y que hora el Ministerio Público recibió el expediente, no se establece cuando llegó el expediente, el ¿Por qué? Porque si no existen estas notas de recibido, porque hay lapsos, entones no se pueden controlar los mismos esto es violatorio de la Constitución y del artículo 373 del Texto Penal Adjetivo, que señala los lapsos legales para cumplir con la presentación. Si bien es cierto que existe que puede establecerse una privativa para identificar a una persona también es cierto que debe ser en un lapso, y no se concibe que una persona este detenida siete días, para ponerlo a la orden de Tribunal considero que se violaron los lapsos por lo expuesto solicito, una libertad sin restricciones, que se siga la investigación pero estoy en contra de la aprehensión en flagrancia por cuanto mi defendido no estaba cometiendo ningún delito, solicito se acuerde oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales para que investigue si hubo o no una privación ilegitima de la libertad, finalmente debo alertar al Tribunal que ante el Tribunal Tercero de Control cursa una causa en base a los mismos hechos, solicito se acumule conforme al principio de la Unidad del Proceso y la conexión que tienen entre si las causas, ya que dicho Tribunal ordenó la libertad sin restricciones y ordenó se abriera la investigación a los funcionarios actuantes. Es todo”.

Se efectuó la audiencia con la presencia de la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, Abg. Robaldo Cortes, la Defensa Pública, Abog. J.V.Q. y el imputado de autos.

Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes, en virtud que se puede observar que en las actuaciones policiales practicadas por los Funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado: J.J.G.G., no existe ni siquiera suficientes indicios de culpabilidad, en la persona del imputado de autos haya, para establecer y decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, por cuanto se desprende de dichas actas, la flagrante violación al debido proceso del ciudadano imputado de autos, en virtud de la detención indebida al mismo por parte de los mencionados Funcionarios actuantes, dejándose de aplicar y cumplir el contenido del articulo 44 de la Carta Magna, la cual contempla las únicas formas de detener o aprehender a una persona, es por orden judicial o que haya sido sorprendido infraganti, en la comisión de algún hecho punible, siendo necesario para quien Juzga, apartarse de la solicitud Fiscal, de que le sea decretado al ciudadano, la aprehensión en flagrancia, ello por cuanto no se le incautó algún objeto delictivo, y el lugar donde fue aprehendido no es zona ABRAE, es decir su transitó por la misma no está prohibido, es por que se desprende de dichas actuaciones, se violó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad individual. Así se decide.

Por lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo ajustado a la Ley y al derecho, es que se le otorgue al ciudadano J.J.G.G., presente en la Sala de Audiencias una L. sinR., quien puede seguir y continuar con su libertad, siendo este un derecho humano al libre tránsito y sin restricciones, solo que debe acudir a las autoridades competentes cuando se le requiera en este asunto y encontrándose este Proceso en su primera fase, es necesario que continúen las investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario, tal como lo contempla el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se devolverán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin que presente el acto conclusivo, por ser el representante de la acción penal y se establezcan responsabilidades. Así se decide.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de otorgar al ciudadano imputado en este asunto Una L.S.R., por no ser el autor del delito tipificado por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por ende se debe producir el cese inmediato de la medida privativa de libertad que pesaba, en razón de este asunto, sobre la persona del ciudadano J.J.G.G., en virtud de no haber cometido delito alguno. Así se decide.-

Asimismo, en virtud que en el presente proceso, se encuentran involucrados otros ciudadanos, es oportuno el momento procesal para acordar la acumulación de la presente, en virtud que se lleva el mismo asunto por ante el Tribunal Tercero de Control, solicitándosele a la Secretaria de Sala provea lo conducente, a objeto de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y lograr la unidad del Proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, oída la declaración del imputado, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal se aparta de la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: J.G.G., ut supra identificado, por cuanto no se desprende la comisión de delito alguno, en ese sentido se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continúe con las investigaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: se decreta a favor del imputado la L.S.R.. Todo ello en virtud de la violación el derecho a la libertad personal y el debido proceso del ciudadano J.G.G., quien es de nacionalidad Colombiana, nacido en Puerto Inirida en fecha el 03/03/1987, no recuerda bien la edad, cédula de ciudadanía Nº V- N° 1.120.924.438, hijo de P.G. (V) y E.G. (V); residenciado en Inirida, de profesión u oficio: pesca y agricultura, por cuanto el mismo fue detenido sin imputación y sin habérsele leído sus derechos, ello en base a la declaración del mismo y las máximas de experiencias de este Juzgadora, en cuanto a las declaraciones de los imputados en este tipo de casos, con base a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución que contempla las únicas formas a través de las cuales procede la privación de libertad de una persona, vale decir, orden judicial o en un supuesto de flagrancia, se evidencia asimismo la violación de los lapsos procesales, es por ello que se acuerda remitir copia debidamente certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a objeto de abrir una investigación a los funcionarios actuantes en las actas que conforman este asunto, siendo de destacar que este tipo de vicios son reiterados y continuos, asimismo se ordena enviar las actuaciones al Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Por cuanto la causa se sigue por le Tribunal Tercero de Control, se acuerda la acumulación de las causas siendo que existen otros imputados en la misma causa XP01-P-2008-001398, y son los mismos hechos conforme a la Unidad del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Boleta de Excarcelación. Remítanse las actuaciones al ministerio Público.

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol M.R.

La Secretaria

Abg. J.L.R..

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