Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 6 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoViolencia Contra La Mujer Y La Familia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

193° Y 144°

Procede este Tribunal a dictar SENTENCIA DEFINITIVA en la causa N° 1U-049-02 seguida contra el ciudadano J.R.N.R. titular de la cedula de identidad N° 3.696.036, contra quien, estando debidamente asistido por la Dra. M.I.D.P.P.P. de este Circuito Judicial, el Ministerio Público a cargo del Fiscal Segundo Dr. Jamess J.J., en representación del Estado Venezolano, presentó acusación por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 en concordancia con el numeral 1° del artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.Z.G.G., víctima en el presente caso.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Sección

Primera

Del Hecho Debatido en Juicio.

El hecho debatido en Juicio Oral y a Puertas Cerradas fueron, las amenazas y el perjuicio sufrido por la ciudadana L.Z.G. a consecuencia de la violencia física, psicológica y lesiones que ésta le imputa al ciudadano J.R.N.R..

Sección Segunda

De la Fase Intermedia

En fecha 20OCT2003 el Dr. Jamess J.J. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, solicitó ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial “se decrete el desalojo de acuerdo con el artículo 39 ORDINALES 1º, 5º Y 9º DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y CONTRA LA FAMILIA, de la residencia e común al ciudadano J.R.N....” motivado a lo expuesto por la victima en fechas 31AGTO2001, 04SEPT2001 y 26SEP2001, quien alegó que: “...su concubino la maltrata psicológicamente y el mismo se comporta de forma violenta ...” –folio 1 y 2 Pieza I.-; El Tribunal Tercero de Control visto el pedimento Fiscal, convocó en fecha: 29OCT2001 para el día 30 de ese mes y año discurrente –folio 10, Pieza I- la oportunidad para ventilar en audiencia oral y Pública la solicitud, la cual, por incomparecencia de la Vindicta Pública tuvo que ser diferida; sin embargo, durante las fechas: 30OCT2001 –folio 17 Pieza I-, 01NOV2001 –folio 36 pieza I.-, no se realizaron las audiencias previstas por incomparecencia injustificada del imputado de autos. (Cursivas del Tribunal)

En fecha 16DIC2002, la Fiscalía Segunda antes descrita, solicitó nuevamente ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial “DECRETE MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39, ordinal 1º y 9º de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual consiste en una ORDEN DE SALIDA DE LA PARTE AGRESORA DE LA RESIDENCIA EN COMUN del ciudadano J.R.N.R., y cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física y emocional de la víctima, del grupo familiar o de la pareja, Asimismo solicito ordene la Aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 34 único aparte y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 372 numeral 3º y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 20 respectivamente de la Ley Especial que rige la materia”. –folio 44 y 45 Pieza I.-; Vista la solicitud, el aludido Tribunal por auto de fecha 17DIC2002, fijó para el 18 de ese mes y año discurrente, la audiencia oral y pública para considerar el pedimento Fiscal –folio 57, Pieza I.-, la cual, tuvo de diferirse por incomparecencia de la víctima y el imputado de autos –folio 69 Pieza I.-, situación procesal irregular que se repitió durante el día siguiente –folio 71 Pieza I.- y en fecha 09ENE2003 –folio 87 Pieza I.- lo que conllevó a efectuarle citación al imputado con auxilio de los Cuerpos Policiales acantonados en esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas del Tribunal)

En fecha 14ENE2003, el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Dr. O.A.P.P., llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública a fin de analizar el pedimento Fiscal antes mencionado en presencia de todas las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: La aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; SEGUNDO: Se decretan las siguientes medidas cautelares al ciudadano J.R.N.R., ya identificado, 1º la salida del hogar común...2º se decreta el arresto transitorio por el lapso de 48 y horas...3º Se prohíbe el acercamiento a la víctima. 4º Se ordena la realización de un examen psicológico a los integrantes del grupo familiar.... TERCERO: Se autoriza al ciudadano J.R.n.R., para que retire sus objetos personales y sus gallos de pelea de la casa que sería de residencia común...” –folio 106 al 108 Pieza I.- (Cursivas del Tribunal)

Sección Tercera

De la Fase de Juicio

I

Procedimiento Abreviado.

En fecha 24ABRIL2003, este Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. Jamess J.J.M., estimó que las múltiples incomparecencias injustificadamente del imputado J.R.N.R. hace presumir fundadamente que éste no daría cumplimiento a los actos del proceso, por lo que este Operador de Justicia emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: La Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano J.R.N.R....SEGUNDO: Una vez que sea aprehendido y puesto a disposición de este Despacho el Tribunal fijará la oportunidad legal correspondiente para la realización del juicio oral y público...” –folio 189 y vto. Pieza I.-; En fecha 05ABRL2003 es capturado el imputado de autos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas –folio199 Pieza I-., lo que motivó, a solicitud de la Defensa Pública Primera Penal a cargo de la Dra. M.I., la celebración de una audiencia en fecha 11ABRL2003 a los fines de revisar la medida de privación que pesaba sobre el imputado, emitiendo el este Operador de Justicia, los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado de autos J.R.N.R., por una medida menos gravosa prevista en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibiéndosele concurrir al lugar de residencia y trabajo de la ciudadana L.Z.G. Guerrero…” –folio 221 Pieza I.- (Cursivas del Tribunal)

II

Del Desarrollo del Debate

En fecha 21ABRL2003 el Dr. Jamess J.J. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano J.R.N.R., por la comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 en concordancia con el numeral 1° del artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana L.Z.G.G., víctima en el presente caso, quien manifestó ante ese organismo:

que su concubino la maltrata psicológicamente y el mismo se comporta de forma violenta cuanto se encuentra bajo los efectos del alcohol, usando palabras no adecuadas…

; “En fecha 04/09/01 comparece previa citación ante la Unidad de Atención a la Victima, la ciudadana arriba mencionada y el ciudadano J.R.N.R.,…con el fin de llegar a una conciliación entre ambos, en virtud de no llegar a tal acuerdo…se deja constancia de lo siguiente. Por cuanto NO HUBO CONCILIACIÓN, por solicitud de la victima, se acuerda aplicar las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 39 ordinales 1° y 5° de la Ley Especial, tales como desalojar la residencia en común dentro del lapso de 15 días a partir de la firma de la presente Acta, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la misma. En fecha 26 de octubre del año 2001, comparece por ante este Despacho, la ciudadana L.Z.G.G., manifestando que el ciudadano J.R.N.R., hasta esta fecha no se ha mudado de la residencia en común y que todavía sigue maltratándola y que ya es imposible la convivencia y solicita el desalojo de la residencia…” (Cursivas del Tribunal)

Este Tribunal Admitió parcialmente la Acusación presentada y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimarse incompatibles la tipificación del delito de Violencia Física previsto en la ley especial y el delito de Lesiones previsto en el Código Penal para la conducta desplegada por el acusado, rechazándose en consecuencia la segunda calificación y dejando en su defecto la prevista en la ley especial sobre violencia intrafamiliar como lo es la Violencia Física prevista y sancionada en su artículo 17.

La Defensa del acusado de autos, solicitó al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose la Víctima y el Ministerio Público a lo solicitado, negándose en consecuencia la petición formulada.

Se admitió las Pruebas Testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública Primera Penal del Acusado de autos y se procedió conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 43 eiusdem a ordenar la apertura del juicio oral así como a declarar abierto el debate luego de verificar la presencia de las partes, testigos y expertos que deben intervenir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 ibidem.

En cuanto a la publicidad de los actos prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva, a solicitud del Ministerio Público y no oposición de la Defensa y Acusado, se acordó celebrar la audiencia a puertas cerradas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 333 de la misma normativa.

Se impuso al acusado de los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 347 relacionada con su declaración, así como de sus derechos y garantías procesales previstas en el artículo 131 y 125 en todos sus ordinales y en especial del ordinal 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se alteró a solicitud del Ministerio Público el orden de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse presente los expertos promovidos.

-Recepción de las Pruebas Testimoniales-

Se recibió la declaración de N.E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.568.059, quien previo juramento de ley manifestó:

Hubo violencia que no estuve presente, hace 3 o 4 años me dijo que su marido la había golpeado, la lleve al Fiscal, luego ellos se separaron y luego volvieron, sólo presencié una pelea frente a mi persona, sólo discusión, una vez fui a buscarla y su marido le prohibió la salida…ella me dijo que él había tratado de abusar sexualmente de ella, se que la difamaba, pero a mi no me dijo nunca nada…los problemas comenzaron cuando ella descubrió que el señor se había casado con otra mujer viviendo con ella, y de allí comenzaron los problemas de violencia…que le consta que él le hablo muy feo con groserías y demás...Yo me aleje un poco de ellos. Hasta a finales de enero donde ella me dijo que el había abusado sexualmente de ella...si se que la trataba muy mal y cuando peleaban el la trataba muy mal a ella y hablaba muy mal con todas las personas de ella. Es todo lo que tengo que decir.

A preguntas formulada por el Ministerio Público, contestó: “Que él decía que ella –Leyda- era una puta, una rata...y me enfrento en la puerta, no se que pasó que se prendió el zafarrancho y le dijo un poco de groserías...las palabras que él le decía que era una puta, que le iba a dar unos coñazos que no lo respetaba, yo no sabia cual era el motivo, yo estaba allí el la empujo y los hijos estaban allí, le dijo sucia, rata y otra cantidad de cosas mas y después me fui de allí. Es todo.-” A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Que Leyda es su amiga, que le observó lesiones pero ella no fue al Médico Forense, que solo presenció una pelea, que la fue a buscar para hacer una diligencia juntas, que vio muchas discusiones pero sólo una de importancia…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano: W.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.506.110, quien previo juramento de Ley, manifestó:

“...veo un hecho curioso, se para en frente un carro y hace como si fuera a chocar con otro carro, se estaciona el carro y en el carro que llego en fracciones de segundo llega el señor y llega la hija del señor y se acerca de quien tengo entendido es su padre, ella habla con él, a pocos ratos la señora entra a su casa y la jovencita se queda hablando con el papá y después entra la niña y luego el papá. A pocos rato escucho unos gritos que decía “No papá, No”, presumo que era la jovencita...el señor salió y después salió ella la señora, a buscar a un policía o a un abogado...en la casa donde yo vivía sabíamos de los hechos que ellos estaban atravesando...accedí a colaborar con ella porque yo presencie los hechos...vine como ciudadano, Es todo.” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano: J.M.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 8.904.653, quien previo juramento de Ley, manifestó:

“Cierto día estaba yo en la avenida amazonas creo que se llama frente a la churuata de CANTV, y me encontré con mi amiga y compañera de trabajo y paso en carro blanco el señor Naranjo y me dijo “Llévala a un Hotel...” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano: W.J.V.D., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.050.455 quien previo juramento de Ley señaló:

“...Leyda como Jesús los conozco desde hace años...sabía que tenían problemas...un día me llamo al carro y me amenazo con una pistola y me dijo que me iba a matar porque salía con Leyda y le hacia el amor a ella... solo estoy aquí por ayudarla...A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: “Del año 2001 para acá yo no he observado ninguna agresión o violencia a ella, solo lo que me pasó a mí. Si he escuchado por allí que el señor la agredió, se habla de que tienen problemas muy serios. Si esa vez cuando le dije que le tendía mi mano, vi, que tenía un golpe...le vi el hematoma en la cara ella estaba triste...” A preguntas de la Defensa contestó: En esa oportunidad no hice ninguna denuncia porque como yo lo conozco y cuando me metió en el carro fue como amigos el estaba ebrio. El siempre andaba como desesperado...A preguntas formuladas por el Juez, contestó: Si, le ví un hematoma en el rostro aproximadamente por el pómulo derecho. Es todo.” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano: R.S.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.456.379, quien previo juramento de ley declaro:

Lo que tengo que decir ocurrió noventa y tres o noventa y cuatro, en esa ocasión...ella llego llorando y me dijo que su esposo la había agredido, yo me dirigí y hable con él y él dijo que mi esposa era una puta. Yo le dije que respetara a mi esposa que no tenía nada que ver. En julio del 2001 o 2002, Leyda y yo trabajábamos juntos en un proyecto de optimización de base y ella era la responsable del carretero norte yo le cancelaba a ella y su esposo la llevaba a ella, ciertamente después ella llegaba muy triste y me decía que tenia muchos problemas y estaba bajando su rendimiento en el trabajo...ella me dijo que él le dijo que yo era su nuevo marido...Eso es todo.

El Ministerio Publico y la Defensa Pública, no formularon preguntas.” (Cursivas del Tribunal)

Siendo las 2:15 PM se suspende la audiencia durante una (1) hora. Siendo las 3:15 PM, se reanuda la presente audiencia.

Se recibió la declaración del ciudadano: J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.675.187, quien previo juramento de ley manifestó:

No recuerdo la hora ni que día fue, ni el mes, se que fue una noche estábamos sentado frente a la casa un grupo de personas y en el momento llego un carro y se bajo la señora Leyda y luego llego un carro en sentido contrario y era el señor naranjo, luego busco a estacionarse de frente pero después lo hizo de forma en la parte trasera, luego la hija se baja del carro y se queda hablando con la hija después se bajo la señora Leyda y después se metió el señor y la señora a la casa y se escucharon unos gritos de la joven diciendo ¡No papa, No!, y la señora leyda salió...luego otro día el señor le daba vueltas a la casa como decir, ver si ella esta o no, y siempre por la parte del portón se veía si estaba ella o no allí, y un día Salí del liceo y el señor estaba en la Panadería, mas nada.

A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal respondió: “No recuerdo el mes ni la fecha, eso fue en horas de la noche, no le se decir, fue temprano como a las nueve, los que estaban frente de la casa e.W.R., Y.F., mi persona y un amigo mío...la señora Leyda salio como decir a buscar algo, sella salió desesperada, he visto muchos problemas en esa casa. Si, el señor le daba vuelta a la casa y eso me ponía a pensar que el estaba viendo con quien andaba o con quien salía, la señora.” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano: Wolfredo A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.896.237, quien previo juramento de Ley manifestó:

“El día 08 de febrero yo Salí con la señora Leyda, su hija, una amiga de su hija, a comer hamburguesas, estuvimos allí como hasta las 9 de la noche y las fui a llevar a su casa en mi carro, el señor naranjo se paro en su carro y se bajo la hija, la señora leyda, y me fui, al día siguiente el me dijo que si yo estaba saliendo con ella, él dijo que yo se que mi esposa es una… tal tal, y yo le explique de forma bien explicita que yo conozco a la hija, y le lleve una encomienda a Mérida. Otro día salimos a comer helado y fuimos al muelle, después la dejo en su casa, y al momento llego el señor naranjo y me dijo que yo me estaba cojiendo a su mujer...A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal contestó: Que las groserías que manifestó, que era una sucia, una perra, que yo me acostaba con ella y me moleste con el señor naranjo y se lo dije. No he sido amenazado, con pistola, pero eso fue lo que falto, el me amenazo con hablar con el general..La Defensa no tiene preguntas. A preguntas del Juez contestó: Que cuando dejó en su casa a la hija del señor naranjo y a la señora Leyda no sabe que paso, yo me fui inmediatamente. Es todo.- (Cursivas del Tribunal)

Se recibe la declaración del ciudadano J.G.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.921.901, quien estado bajo juramento manifestó:

En Casuarito en noviembre del 2002, estaban los dos señores, y la señora histérica agarro y empezó a insultarlo, le lanzo, piedras, y le espicho los cauchos...

A preguntas de la Defensa, contestó, Tengo conociendo a los señores hace como Diez (10) años ya. Si se del conflicto que ellos vienen presentando desde hace tiempo. Se y me consta que la señora es quien ha dado pie para que pasen todos los problemas...en varias oportunidades la señora hostiga e insulta a la señorita que está con el señor Naranjo, ella estuvo varias veces allá insultándolo. Es todo. A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal contestó: Si me encontraba en casuarito Colombia, fue un día 13 de noviembre de 2002, andaba de compra y echándome unos tragos con dos (2) personas, resido en s.b. a una cuadra del señor naranjo, Las vulgaridades que le dice la señora al señor lo trata de marico, cabron y etc, etc... todo el mundo vio que fue la esposa del señor naranjo...la representación Fiscal señala que el señor esta en franca contradicción, y señala que hay delito en audiencia...El tribunal observa: que no existe contradicción en lo expresado por el testigo, y que su testimonio será apreciado conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en la definitiva conjuntamente con el resto de las pruebas recibidas...” (Cursivas del Tribunal)

Se suspende la audiencia siendo las 4:30 PM por un lapso de media (1/2) hora. Siendo las 05:15 PM se reanuda la presente audiencia.

Se recibe la declaración de la ciudadana Y.Y.P.A., venezolana, cedulada con el N° 16.377.964, quien previo juramento de Ley manifestó:

“Fue en una noche, no se la hora, la Sra. Leyda venia de la calle en un carro y así venia el señor naranjo, y él quiso como tratar de llegarle al otro carro, llamo a la hija, hablaron allí, la Sra. leyda entro a la casa y la hija se quedo hablando con él y después entraron todos, y de allí se escucharon unos gritos, ¡Papi, No, Papi, No!, de allí se escucharon otros gritos como si hubiesen mas personas en la casa. A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: “Que eso fue en la noche como a las nueve y media, no recuerdo el día pero fue en este año, eso fue en frente de la casa, teníamos una pequeña reunión al frente de la casa, de la señora Leyda; Transcurrió en poco tiempo, cuando la señora Leyda salió toda asustada nerviosa. Paso como cinco minutos después que la señora Leyda salió de su casa para que el señor Naranjo saliera.” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del ciudadano: V.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.086.908, quien previo juramento de Ley manifestó:

...los conozco desde hace tiempo, hace unos meses atrás estábamos comiendo pollo, y un amigo me dice que estaba la señora dándole golpes a los vidrios del carro del matrimonio naranjo, y que hacemos me dice mi amigo, sabíamos que tenían problemas pero no sabíamos lo grave que eran. Ella estaba rompiendo los vidrios con un objeto contundente, del Monte C.b.d. señor Naranjo.

A Preguntas formulada por la Defensa contestó: “Que sí los conozco desde hace mucho tiempo antes de que se unieran en matrimonio hace 20 años, yo sabia que últimamente las relaciones entre ellos no estaban muy cordiales...Hay un hecho que me llamo la atención en el Banco Caroni, fue en sitio público que tuvieron una discusión fuerte...A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal contestó: “Al señor Naranjo lo conozco desde hacen mas de veinte años, estábamos allí mi amigo, el mesonero, y yo. El señor J.N. estaba cerca viendo lo que pasaba. El lugar fue en la avenida perimetral frente al liceo S.R....Si vi que el le reclamo a la señora, le reclamaba lo del carro. Yo vi lo que estaba pasando y de allí me fui. El tiempo transcurrido no lo se, el señor estaba en otra mesa....Es todo.” (Cursivas del Tribunal)

Se recibe la declaración de la ciudadana L.Z.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.903.293, en su carácter de victima en la presente causa, previo juramento de ley manifestó:

“...transcurrió un buen tiempo y él regresó...yo le dije que no quería saber mas nada de él...transcurrieron unos días y él se metió a la fuerza, diciendo que a él nadie lo sacaba de la casa...el quiso meter una mercancía un cloro creo, y yo me opuse y me dio una cachetada diciéndome grandísima perra, entonces acudí a la fiscalía para ese entonces estaba el doctor Fredy Merchan…teníamos muchos problemas, quería estar conmigo a la fuerza y cuando yo no quería me decía que yo estaba tirando con otro en la calle y me decía que si me acostaba con otro, me iba a dar un tiro que me iba a desfigurar el rostro yo tenía mucho miedo, tenia que callarme porque los niños estaban dormidos hasta que una vez le dije que no y me dijo puta ramera, que me estaba acostando con otro…Un día me entero que esta vigente la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y entonces me traslado a la Fiscalía...nos llamaron a los dos y luego paso un tiempo y le dieron unos días para que se valla de la casa, y no se fue, luego de unos días me pusieron a hablar con el Doctor Machado...y cuando llegue a la casa él me decía busca tu Fiscal para que me saque de aquí, vuelvo donde la Dra. Zoila y le explique lo que había pasado y ella me conoce, me dio la ley y le mando una citación al señor Jesús, yo se la entregue como eso de las cinco y medio, él me la arrugo y me la tiro en la cara y dijo que esa es otra igual que yo, descalificándola…la Dra. Zoila que mi caso lo iba a llevar el Dr. Jamess Jiménez...me dijo “Ese también te coje, por eso es que te esta ayudando”...el Doctor Jamess...mando unas notificaciones y llegaron a la casa y Jesús la puso a firmar con nuestra hija y le dijo que no dijera nada...después de allí seguían los problemas...Una noche salimos los tres, íbamos para un cumpleaños, cuando llegue a la casa la niña me dijo que su Papa iba a formar un pleito y me dijo ¿que hacia yo en la casa de N.P.? y que yo estaba tirando con él y que era su amante…En otra oportunidad, yo iba a cenar con otras profesoras y durante toda la noche nos persiguió y no se hizo la actividad con las profesoras...En la calle, siempre escucho comentarios con descalificativos hacía mi persona, que le monto cachos con el primero que le venga a la cabeza, por supuesto eso me hace sentir muy mal aunque no es verdad; Después que se realizo el primer juicio a las primeras dos audiencias él nunca compareció, él se escondía, él decía que el es Abogado y que a él nadie lo va a joder...pero un 31 de Enero como a las 2:55 p.m. algo así, toco el timbre y ya tenia impuesta unas medidas que tenia que cumplir, veo que el esta en la sala y entro en el cuarto, y vi un maíz y se lo tiré al carro y le dije que aquí nadie le iba a cuidar los animales y me dijo delante del niño, que era una sucia, ramera, y el niño le reclamo y lo llamo alcahueta de tu mama, y el niño le dijo anda vete ya esta bueno, él salió hacia el porche como para irse y se regresó y me dijo amenazante: “tu y Jamess Jiménez me quieren meter preso pero tu y él me las van a pagar”...yo salía, me arreglaba y me decía que si me estoy arreglando para el otro, y si llegaba y me bañaba, me decía “vienes de tirar”, tu te vas a ir de la casa, yo te tengo que ver con un hombre, yo le decía bueno vamos ver, eso lo veremos. Eso siempre me lo decía cada vez que salía o cada vez que entraba…Otro día después de la audiencia, yo estaba en mi casa en mi casa con mi hermano y con mi cuñada...él vino...sonó mi celular y la llamada se caía, y yo Salí para recibir la llamada y él se enfureció y me dijo que le dijera a mis maridos que me compraran uno, y en eso volvió a sonar el celular y así sucesivamente en varias oportunidades y un día lunes 02 de febrero sonó el teléfono y era él yo le tranque entonces cuando me doy cuenta él estaba dentro del porche de mi casa, se subió por la pared y entro alterado y me dijo que tenía que darle el celular y volvía a repetirme lo mismo; Otro día, llegue a la casa y me di cuenta que todas las gavetas estaban registradas y me di cuenta que se había llevado mi cargador y mi libreta de teléfonos, luego el 05 de febrero se presento otro problema, se metió en la casa era temprano y comenzó a insistir con lo del celular y vino y se me monto encima y me dijo que le diera el celular que le diera el celular, y se metió la niña y le dijo déjanos en paz, tu eres otra alcahueta de tu mama...en varias oportunidades en el polideportivo yo iba a caminar a hacer deporte y él estaba siempre allí como investigándome, persiguiéndome e igualmente al salir de mi trabajo siempre me perseguía. En otra oportunidad yo le enviaba cosas a Wolfredo Moreno, eso sucedió en enero su familia vive cerca de donde vive la niña...En otra oportunidad Wodolfredo vino y me invitó con mi hija y su amiga a comer hamburguesas, y en eso llegó Jesús, cuando estábamos llegando a la casa, a mi me dio mucho miedo y salí del carro e inmediatamente, la niña salio a hablar con él, y él entro después y me dijo que lo estaba engañando con Wolfredo Moreno, me agarro por el cuello y me dijo puta ramera y me empujo y yo le dije que nos dejara en paz que ya estaba bueno, la niña le dijo ¡No Papa!, ya esta bueno, que hasta cuando y entonces se enfrentó al gordo lo quiso golpear y el lo enfrentó, y dijo de aquí no me va a sacar nadie aquí voy a entrar las veces que me de la gana, ella dijo ¡Papa, no!, no le pegues, allí fue cuando me golpeo, de allí les pidió a los niños que salieran del cuarto entonces tranco la puerta y me insulto, y me dijo que para eso era que yo lo quería sacar para estar metiendo hombres y andar tirando y los muchachos estaban asustados y les gritaban que abriera, y él abrió y él los enfrentaba, yo salí, ellos se quedaron con su Papa, salí a buscar ayuda y no sabia que hacer en ese momento, ese día me llegue hasta la Fiscalía estaba cerrada...después me devolví cuando llegue todavía estaba allí hablando con ellos y después se fue y volví a salir y él me persiguió y creí que me iba a tirar el carro encima, corrí por una vereda obscura y salí a Avenida y tome un taxi rápidamente...Jesús hablaba mal de mi con otras personas que dicen que no se quieren meter en problemas porque saben que él es agresivo y lo han conocido así y no quisieron venir aquí a declarar, luego un 15 de febrero yo estaba en casa de una amiga y Wolfredo había salido con mis hijas y las había invitado a comer, y la amiga Dayana estaba con otro muchacho llamado Irving, y el salio y como es cerca y llego Wolfredo y la niña y nos despedimos el se fue inmediatamente no duro ni dos minutos, y como a eso de cinco minutos vemos que llega el señor y abre la puerta del carro brusco, violenta, acababas de andar con Wolfredo no te importa que nadie lo sepa estaba mi hija y Dayana y el muchacho venia y por pena se devolvió y Jesús seguía diciendo que él quería que todo el mundo supiera quien era yo y me dijo, ¡Allí tengo la pistola, te voy a matar! y empezó a discutir con la niña y le dijo cállate que eres una sinvergüenza igual a ella, llame a la policía y les dije que aquí había un hombre que me estaba agrediendo y que tenia unas medidas de no acercarse a la casa y la niña seguía discutiendo con él y ella entro en una crisis terrible, él rompió el timbre, salió y la policía lo persiguió y capturó, pero lo soltaron ya que al día siguiente en la mañana me llamó molestándome de nuevo; En cuanto a los testigos que trajo el señor, el primero no lo conozco, jamás lo he visto, jamás he ido a insultar a nadie, es totalmente falso, totalmente mentira, todo eso es mentira. En cuanto a lo de casuarito, yo no le he tirado piedras a él, lo del carro si lo voy a asumir, eso lo hice por el dolor, por el daño que me ha hecho, porque me trata a uno como un coleto y quizás fue la forma de expresar todo este dolor que tengo dentro. Y ahora viene él a querer pagar quinientos mil bolívares y el daño que yo he sufrido, todo lo que he soportado durante estos veinte años, esto no tiene pago, todo lo que he soportado, muy doloroso es todo esto que ha pasado me da pena, y no se las deseo a nadie y gozas con verme sufrir, J.n....en otra oportunidad posterior le pedí dinero para los niños y me dijo que “si tú no me das cuca yo no te doy plata”, Después me dirigí a la Fiscalia y le dirigí una cantidad de citaciones y nunca asistió, y siempre le salía con groserías al alguacil...En cuanto al otro testigo, el segundo, lo conozco desde hace años, lo conozco de vista, jamás ha visitado mi casa, no se porque dice conocer mis problemas, si yo no lo conozco. Para terminar quiero agregar, que el se castigue para que por lo menos, parece que el cojido la costumbre de burlarse de las mujeres y de sus hijos cuando hablaba de precio decía que no tiene precio mi dolor y espero que ahora si cumplas. Y una vez me dijo que si me mata me dijo que me enviaba al rió, esa es la forma como piensa y pido justicia, porque aunque muy cruel y dolorosa he venido aquí con la verdad, Es todo”. A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal contesto: “Que el día 18 de febrero de este año, por la tarde a las 2:55 de la tarde, bueno el, yo fui porque el había entrado a la casa y le dije que no molestara mas y que ya estaba bueno ya, me dijo coño e madre, y le eche el vaso de leche y el me golpeo en el pómulo izquierdo y aquí en el brazo, tenia dos moretones el día 20, me dolía pero ya no se veía, los pómulos los tenia un poco enrojecidos y morados...después de la ley siguió amenazándome de que me iba a matar y me iba a desfigurar el rostro. Es todo. A preguntas de la Defensa Contestó: No soy de aquí, tengo aquí a mis hijos, a mi papá, y a mis hermanas que viajan. Soy licenciada en educación. A partir de doce años para acá; Que la obliga a soportar todo esto; Que se fue con él ya que era madre soltera y no tuvo apoyo de sus padres, su papá no se mete en esas cosas...anteriormente trabajó en una perfumería y después descubrí que el señor la tenia a nombre de otra mujer de él...” (Cursivas del Tribunal)

Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico, y ante la incomparecencia de un (1) Testigo y dos (2) Expertos a los fines de la búsqueda de la verdad observa, que es procedente en este estado suspender conforme a lo establecido en los artículos 335 ordinal 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente audiencia de Juicio Oral Y Publico, fijándose para el día Jueves 24 de abril a las 10:30 AM, la oportunidad para la reanudación de la presente audiencia, fecha en la cual, se continuó la misma.

Se procedió a la recepción del testimonio del experto Dr. J.A.M., quien ratificó en su contenido y firma el Reconocimiento Médico practicado a la víctima, el cual fue incorporado para su lectura y cursante en al folio cincuenta (f.50) en el cual se lee: “…Equimosis en numero de 2 en un tercio distal cara interna de brazo izquierdo. Según informe medico expedido en la Emergencia de Adulto del Hospital local en fecha 18-02-03 donde refiere que la paciente presenta contusión en pómulo izquierdo. I.D.X. Contusión en pómulo y brazo izquierdo. Tiempo Curación: 03 días. Tiempo Incapacidad: No Origina. Carácter: Leve…”; Sobre la experticia practicada manifestó el funcionario: “Las Equimosis entran dentro de las contusiones y son producidas por un golpe. Con la mano se producen contusiones y de tipo contundente, Hay dos tipos de lesiones, equimosis es el moretón y la sesión deja una hinchazón mínima, la contusión en el pómulo fue un golpe y la Equimosis en el brazo izquierdo probablemente al agarrar…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración de la ciudadana: L.A.N.G., quien previo juramento, manifestó:

…mi papá fue a la casa…sonó el celular de mi mamá, sonó y el se molestó, sonó varias veces y mi hermano dijo que ella misma se estaba repicando y mi papá trató después de quitarle el celular a mi mamá y estaban luchando los dos y mi papá dijo que nos fuéramos para afuera y mi hermano dijo que no…mi hermano y yo le dijimos que se fuera…yo fui a la Fiscalía, a declarar…Wolfredo, es un amigo mío realmente, él no conocía a mi mama…le dije a mi mamá que si tenían que mandarme algo lo hicieran con él y le dije a mi mamá, que se pusiera en contacto con él…mi papá ya se había ido…fuimos a comer hamburguesas…cuando llegamos a la casa, en ese momento mi papá llegó…me asustó, porque yo había escuchado que mi papá piensa que Wilfredo tenía algo con mi mamá y todos nos asustamos, en eso me bajo del carro y él me llamó y me preguntó con quien andas…mi mamá se bajo, mi papá se molesta y él entra en la casa y allí se presentó otro problema, fue muy fuerte…luego él se fue…a los días…yo estaba con mi mamá sentada afuera y le escribí a wol que estoy fastidiada y que pasara por la casa, mi mamá, llegó primero y estábamos tres personas y un amigo mío, en eso wol llegó y mi mamá todavía no había llegado y me fui a dar una vuelca con wol…nos quedamos afuera cuando wilfredo arranca, viene mi papá…estaba tomado y llegó directamente con mi mamá y la ofendió…me imagino que en ese momento mi mamá llamó a la policía, y ellos llegaron, me preocupé por mi papá y por Wol, él se fue rápido…

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: “,,,lo que él le decía a ella era groserías, ofensas. Le decía, estúpida, pedazo de mierda…ramera…en una segunda pelea entró a la casa...” (Cursivas del Tribunal)

Se ordenó traer con la fuerza pública al Experto R.L., promovido por el Ministerio Público dada la incomparecencia injustificada al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la incorporación de una nueva prueba de oficio relacionada con un testigo presencial de los hechos debatidos en juicio, no aportado por las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 359 y 13 eisusdem, siendo infructuosa la citación y traslado del experto y testigo, por parte de los organismos policiales y del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

Se recibe el testimonio del ciudadano J.R.N.R., acusado en la presente causa, quien previa imposición de sus derechos y garantías procesales relativas a su aceptación o no a declarar, manifestó estar dispuesto a rendir testimonio y en consecuencia expuso:

“…el día 13 de noviembre de 2002, me encontraba en casualito a eso de las 10 o 11 de la mañana…señalando con los dedos y me dijo: Te vi. coño tu madre. Me lanzó una piedra y me la lanzó en la costilla, y yo trate de evitarla…me encontré en Colombia con el señor Izaguirre, y me pregunta que pasa…y le conté que ella quería agredir a la señora que andaba con migo. Y cuando pasamos en la balsa, y vimos mi carro, tenía los cuatro cauchos espichados y había un señor allí y me dijo que había sido Leyda…ella es muy celosa…el 99 por ciento de las cosas las provoca ella, insultos de llamarme marico, cabrón, vete de aquí yo quiero estar sola…ella pedía su permiso yo le hacia la suplencia porque ella hasta se iba por varios días sin mi permiso…Ese día 18 llegué con maíz porque el niño me dijo que los pollos no tenían comida, ella salió con un vaso de leche y me lo echó encima cuando me acerco a la puerta, y yo la agarro y la empujo y posiblemente el vaso fue el que le pego y ella sale corriendo hacia el teléfono y sale una tal Solange creo que es la secretaria del Dr. Jamess y le dije que le dijera la verdad…después me fui…Una vez en octubre ella empezó a correr en el polideportivo y me decía que ella se iba a poner buena, porque me voy a conseguir a un mangaso…un sábado yo había salido a la gallera y cuando regrese ella estaba planchando y el aludo que me dio fue la punta de la plancha que me la pegó en la barriga…fui a visitar a uno de los mejores clientes “A.1” de parmalac y había que darle un despacho para la exhibición de la reinauguración…legó la PTJ, vio y me dijo que estaba a la orden del Tribunal del Dr. J.A. y el día 5 me trasladaron y yo estaba incomunicado…para culminar, era que cuando yo estaba cerca del banco carona ella me encontraba y me decía estas esperando a esa maldita, cabrón, sinvergüenza, para darles los reales…” A preguntas formuladas por el Ministerio contestó: Que fue el 13 de Noviembre de 10 y media a once, cuando ocurrió lo de casualito…Llegué y paré el carro en esa esquina de la perimetral donde me paro a comerme un pollo y ella con un objeto tipo mandarria y me rompe el vidrio y le digo que porque hizo eso y me agarra y me rompe los lentes. Yo estaba solo en ese momento. Yo no hice ninguna denuncia ni ese día ni el trece de noviembre porque me resulta penosa toda esa situación…Yo tenía prohibición de entrar a la casa, pero es difícil porque yo tengo dos hijos que están preocupados por uno y los muchachos me decía que les llevara maíz a los animales que se estaban muriendo de hambre y si ella no fuese así tan agresiva no hubiese pasado esto. Yo sabía de la prohibición para entrar en la casa y sacar los animales pero y yo no lo hice porque estaba haciendo un informe en caicara…duró un lapso de tiempo de 30 a 20 días…Cuando yo le entrego el maíz a mi hijo, el se va y ella entra con el vaso de leche y al mismo tiempo me lo lanza y ahí es cuando yo la agarro, yo no la golpee ella me iba a rasguñar quizás nos dimos algunos golpes, forcejeamos…yo la agarro, por el brazo izquierdo…ella me agarra me llevaba hacia adentro de la casa, no es que ella tenga mas fuerza que Yo, pero es que es muy agresiva…” (Cursivas del Tribunal)

-Recepción de las Pruebas Documentales-

Se procedió a recibir las pruebas promovidas para su lectura aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, relacionadas con los siguientes documentos especificados en el escrito acusatorio de la siguiente manera:

SEGUNDO

Acta Conciliatoria de fecha 04/09/01 cursante al folio treinta y cinco (f.35) de la causa, en la cual se deja constancia por el Ministerio Público de lo siguiente:

Por cuanto NO HUBO CONCILIACIÓN, por solicitud de la víctima, se acuerda aplicar las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 39 ordinales 1° y 5° de la Ley Especial.

(Cursivas del Tribunal)

CUARTO

Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 1/11/2001 cursante al folio treinta y uno de la pieza uno (f.31.pI) en la cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal acuerda diferir la audiencia por la no comparecencia de la victima y del agresor…

(Cursivas del Tribunal)

SEXTO

Con el Examen Psicológico practicado a la ciudadana L.G. suscrito por el Psicólogo R.L., de fecha 19/12/02 cursante a los folios ciento once y ciento doce de la primera pieza de la causa (f.111-112.pI), en el cual se lee:

Diagnóstico: 1. Crisis Emocional, 2. Trastorno de Estrés Postraumático…

(Cursivas del Tribunal)

OCTAVO

Con el Acta de Audiencia de fecha 14/01/03 celebrada por el Tribunal Tercero de Control, cursante a los folios ciento siete y ciento ocho de la primera pieza de la causa (f.107-108.p.I), donde se le decreta al ciudadano J.N. en el dispositivo segundo del fallo, un arresto transitorio por 48 horas como medica cautelar.

DÉCIMO NOVENO

Con la Medicatura Forense practicada a la ciudadana L.G., de fecha 20/02/03 suscrito por el Dr. J.A.M., cursante al folio cincuenta (f.50), en el cual se lee: “…Equimosis en numero de 2 en un tercio distal cara interna de brazo izquierdo. Según informe medico expedido en la Emergencia de Adulto del Hospital local en fecha 18-02-03 donde refiere que la paciente presenta contusión en pómulo izquierdo. I.D.X. Contusión en pómulo y brazo izquierdo. Tiempo Curación: 03 días. Tiempo Incapacidad: No Origina. Carácter: Leve…” (Cursivas del Tribunal)

-Conclusiones de las Partes-

Terminada la recepción de las pruebas, el Tribunal concede el derecho de palabra sucesivamente al Fiscal y al Defensor para que expongan sus conclusiones y su réplica.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Jamess Jiménez M, en representación del Estado Venezolano, concluyó:

En cuanto a los testimoniales de los ciudadano W.R., Y.Y.P.A., J.R.G., J.R.J., N.A., W.J.V., R.S.S.N., W.A.M.M.. Considera la Fiscalía que el ciudadano J.G.I. es un testigo falso, por cuanto en los libros de entrada en fecha 13 de diciembre y 13 de enero no consta que haya entrado a la ciudad de Casualito…por lo cual solicito se desestime la declaración…en cuanto a …Vicente Anito, solicito se desestime igualmente la declaración…Consigno en este acto copia del libro de control de entradas y salidas llevado por la Guardia nacional en el cual se evidencia lo contradictorio de este tipo de situaciones…En cuanto a la declaración del Dr. J.A.M., se evidencia la violencia ejercida por el señor J.N.…de la Adolescente Jesley A.N., se puede evidenciar que estaba declarando obligada y presionada y que no mencionó algunos detalles…De las declaraciones del señor J.N., podemos evidenciar todas las mentiras que dijo que fueron desvirtuadas con las declaraciones de su hijo y con relación al vaso de lecha h hubo discrepancia…por ser ilógicos, los planteamientos, por señalar que la señora L.Z. lo traslado dos metros y al mismo tiempo llamaba por teléfono…Por todo lo antes expuesto y en las pruebas promovidas y evacuadas, se evidencia claramente las amenazas y la violencia física, en tal virtud solicito la condena del ciudadano J.N. y sea declarado culpable y sea impuesto de las medidas que el tribunal estime convenientes, o le sea declarado la medida privativa de libertad…este ciudadano representa un peligro no solo para la familia, sino para la sociedad.

(Cursivas del Tribunal)

La Dra. M.I., Defensora Pública Primera Penal del acusado de autos, concluyó:

No estoy de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía, ya que todos los testigos presentados por la Fiscalía son referenciales, yo creo que allí, si hubo mentiras. Y el señor Fiscal lo que hizo fue enredar al señor Naranjo, y en cuanto al señor Izaguirre…en cuanto al registro de entradas y salidas a casualito, es de todos conocidos que muchas veces ni siguiera registran a las personas que se trasladan hasta allá, por lo que mal podrían ser fidedignos esos registros, en cuanto a los testigos promovidos por la Fiscalía, es claro y evidente que existe una relación de amistad, de muchos anños entre ellos y la señora L.G., por lo que no podrían considerarse como fidedignos, eran testigos preparados…eran testigos referenciales…la hija de la pareja ella expresó, claramente que era su mamá quien lo provocaba, y que ella no supo de la lesión de la mamá…Invoca los artículos 448, el cual señala que si las ofensas fueren reciprocas, el juez podrá según las circunstancias declarar a las partes o a una de ellas, exentas de toda pena….el artículo 88 en concordancia con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y señala que se consideren las circunstancias atenuantes que existan a juicio del tribunal, y de ser declarado culpable se le decrete una medida sustitutiva de la libertad.

(Cursivas del Tribunal)

El Ministerio Público ejerció su derecho a réplica y expuso:

…el artículo 448 señala el capitulo relativo a los delitos de difamación e injuria, por lo que no puede ser aplicado…aquí lo que se está enjuiciando es el delito de amenazas y violencia física y psicológica…

(Cursivas del Tribunal)

La Defensa Pública ejerció su derecho a réplica y expuso:

Me extraña que el fiscal, diga que se admitieron los hechos, y es que esto se solicitó, porque este procedimiento es únicamente para obtener un beneficio…yo desvirtué lo que el fiscal quiso decir, por ello ratifico la solicitud de que en el caso de ser declarado culpable mi defendido a este le sea concedido el beneficio de la libertad…

(Cursivas del Tribunal)

Finalmente, previo a la conclusión del debate, se le preguntó sucesivamente al acusado y a la victima si tienen algo más que manifestar, quienes depusieron en los términos siguientes:

El Acusado J.R.N.R., manifestó:

Si quedo absuelto, solo pido a la señora Leyda que me deje tranquilo que no me agreda y que me deje vivir tranquilo…

(Cursivas del Tribunal)

La Victima L.Z.G.G., manifestó:

Es falso que este viendo por sus hijos, por eso lo llamé a la Fiscalía Tercera…vine aquí por la verdad y los testigos ellos vinieron por la verdad y con la verdad y pido señor Juez que se haga justicia…le pido que se le prive total de su libertad yo no confío en el y el merece un castigo para que aprenda a respetar a su familia y a los organismos…

(Cursivas del Tribunal)

-Cierre del Debate y Decisión del Juez Unipersonal-

El Tribunal dio por clausurado el debate, dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades y garantías procesales relativo al procedimiento y derechos de las partes, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la apreciación de los hechos, las pruebas promovidas, evacuadas y sobre los informes y replicas esgrimidas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de este Operador de Justicia que dieron como resultado que se encontrara culpable al acusado J.R.N.R. por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el numeral 1° eiusdem, por los cuales se le condenó; siendo encontrado inocente por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en consecuencia fue absuelto por éste hecho punible, reservándose la publicación de la sentencia dentro de los diez (10) días siguientes a la parte dispositiva, por lo que se pasa de seguidas a exponer sistemáticamente los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión.

CAPITULO II

HECHOS PUNIBLES ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL,

CULPABILIDAD Y PENALIDAD

I

De los Hechos Punibles Acreditados

Este Tribunal considera acreditado la existencia del delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia con los siguientes elementos probatorios a saber:

Con la Experticia consistente en la Medicatura Forense practicada a la ciudadana L.G., de fecha 20/02/03 suscrito por el Dr. J.A.M., cursante al folio cincuenta (f.50), ratificada en audiencia por el mencionado experto en todo su contenido y firma y en la se lee:

…Equimosis en numero de 2 en un tercio distal cara interna de brazo izquierdo. Según informe medico expedido en la Emergencia de Adulto del Hospital local en fecha 18-02-03 donde refiere que la paciente presenta contusión en pómulo izquierdo. I.D.X. Contusión en pómulo y brazo izquierdo. Tiempo Curación: 03 días. Tiempo Incapacidad: No Origina. Carácter: Leve…

(Cursivas del Tribunal)

Con la declaración de la ciudadana L.Z.G.G., en su carácter de victima en la presente causa, quien previo juramento de ley manifestó:

Que el día 18 de febrero de este año, por la tarde a las 2:55 de la tarde, bueno el, yo fui porque el había entrado a la casa y le dije que no molestara mas y que ya estaba bueno ya, me dijo coño e madre, y le eche el vaso de leche y el me golpeo en el pómulo izquierdo y aquí en el brazo, tenia dos moretones el día 20, me dolía pero ya no se veía, los pómulos los tenia un poco enrojecidos y morados...

(Cursivas del Tribunal)

Este Tribunal considera acreditado igualmente la existencia del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia con los siguientes elementos probatorios a saber:

Con la declaración de la ciudadana L.Z.G.G., en su carácter de victima en la presente causa, quien previo juramento de ley manifestó:

…teníamos muchos problemas, quería estar conmigo a la fuerza y cuando yo no quería me decía que yo estaba tirando con otro en la calle y me decía que si me acostaba con otro, me iba a dar un tiro que me iba a desfigurar el rostro yo tenía mucho miedo, tenia que callarme porque los niños estaban dormidos…

..llego Wolfredo y la niña y nos despedimos el se fue inmediatamente no duro ni dos minutos, y como a eso de cinco minutos vemos que llega el señor y abre la puerta del carro brusco, violenta, acababas de andar con Wolfredo no te importa que nadie lo sepa estaba mi hija y Dayana y el muchacho venia y por pena se devolvió y Jesús seguía diciendo que él quería que todo el mundo supiera quien era yo y me dijo, ¡Allí tengo la pistola, te voy a matar! y empezó a discutir con la niña y le dijo cállate que eres una sinvergüenza igual a ella, llame a la policía y les dije que aquí había un hombre que me estaba agrediendo y que tenia unas medidas de no acercarse a la casa y la niña seguía discutiendo con él…

…después de la ley siguió amenazándome de que me iba a matar y me iba a desfigurar el rostro…

Con la declaración de la ciudadana: L.A.N.G., quien previo juramento, manifestó:

…Wolfredo, es un amigo mío realmente, él no conocía a mi mama…fuimos a comer hamburguesas…cuando llegamos a la casa, en ese momento mi papá llegó…me asustó, porque yo había escuchado que mi papá piensa que Wolfredo tenía algo con mi mamá y todos nos asustamos, en eso me bajo del carro y él me llamó y me preguntó con quien andas…mi mamá se bajo, mi papá se molesta y él entra en la casa y allí se presentó otro problema, fue muy fuerte…luego él se fue…a los días…yo estaba con mi mamá sentada afuera y le escribí a wol...me fui a dar una vuelca con wol…nos quedamos afuera cuando wolfredo arranca, viene mi papá…estaba tomado y llegó directamente con mi mamá y la ofendió…me imagino que en ese momento mi mamá llamó a la policía...

(Cursivas del Tribunal)

En cuanto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley especial in comento, a pesar de recibir este Operador de Justicia las deposiciones de los ciudadanos: L.A.N., W.R., Y.Y.P.A., J.R.G.R., J.M.J., N.A., W.J.V.D., R.S.S.N., Wolfredo A.M.M., quienes fueron contestes en sus testimonios en virtud de los cuales se desprende las ofensas verbales por parte del acusado J.R.N.R. hacia la víctima L.G.G., Observa, que si bien dispone la norma supra mencionada que “..el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4° de esta ley, será sancionado…”, tal conducta desplegada por el sujeto activo del delito que se encuentra descrita en el artículo 6 de la ley especial tales como “…la deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o privación de los medios económicos…” debe necesariamente producir un daño emocional, disminuyendo en consecuencia sobre la víctima su autoestima, perjudicando o perturbar su sano desarrollo como mujer, para lo cual, se debe contar con un examen psicológico que pueda determinar la lesión que evidencie el hecho punible denunciado y por el cual se acusa y luego poder analizar la culpabilidad del autor del mismo; Sin embargo, a pesar de ser promovida para su lectura el informe Psicológico practicado a la victima (f.11-112.p.I.), el mismo de por sí, es insuficiente para acreditar ilícito alguno ante la incomparecencia del experto a la audiencia del Juicio Oral celebrado para que ratifique su contenido y firma, ello en virtud, de ser la prueba de experticia una prueba compuesta que requiere necesariamente la presencia de quien haya practicado y suscrito a los fines del contradictorio en relación a la parte que le perjudique el informe quien tiene el derecho de preguntar al experto, por lo que, como corolario de la ausencia injustificada del Lic. R.L. al Juicio, conlleva a la imposibilidad de apreciar y valorar este medio probatorio para la comprobación del Hecho Punible y por ende la imposibilidad procesal de valorar las pruebas testimoniales sobre la autoría, las cuales se desestiman en cuanto a este particular, pues, mal puede haber autor de un hecho no probado en juicio, siendo lo procedente y ajustado a derecho absolver por este ilícito al acusado de autos.

En relación a las agresiones físicas denunciadas por el Acusado que le propinara su ex –concubina en el incidente ocurrido en la Población de Casualito, y sobre el cual se promovió al Testigo J.G.I.A., este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de no ser el hecho debatido ni denunciado por ninguna de las partes ante los organismos competentes de procesar las denuncias y ejercer la acción penal correspondiente, por lo que, desestima el testimonio rendido por el testigo antes mencionado al no guardar relación con los hechos objeto del contradictorio.

En relación a los daños materiales ocasionados al vehículo del acusado J.R.N.R., en las adyacencias de la Avenida Perimetral de esta Ciudad, y sobre los cuales depuso el testigo V.A.A.A., pomovido por la defensa, hecho que admitió haberlos producido la victima L.Z.G.G. en su declaración, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de no ser el hecho debatido ni denunciado por el Acusado ante los organismos competentes de procesar las denuncias y ejercer la acción penal correspondiente, que en principio pudiera ser de instancia de parte o estar en su defecto enmarcado en la Ley especial in comento y ser perseguible de oficio, por lo que, como corolario de lo anterior se desestima el testimonio rendido por el testigo antes mencionado al no guardar relación con los hechos objeto del contradictorio.

II

Culpabilidad

Este Tribunal considera demostrada la culpabilidad del acusado J.R.N.R. por la comisión del delito de Violencia Física, definida en el artículo 5º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como “...toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecta la integridad física de las personas...”; hecho punible que está desarrollado en el artículo 17 de la Ley especial en referencia que sanciona al “El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley o al patrimonio de esta...” Disponiendo por su parte el artículo 4º que “Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.”, autoría y responsabilidad que se encuentra suficientemente demostrada por la deposición de la victima L.Z.G.G., quien previo juramento de ley manifestó:

Que el día 18 de febrero de este año, por la tarde a las 2:55 de la tarde, bueno el, yo fui porque el había entrado a la casa y le dije que no molestara mas y que ya estaba bueno ya, me dijo coño e madre, y le eche el vaso de leche y el me golpeo en el pómulo izquierdo y aquí en el brazo, tenia dos moretones el día 20, me dolía pero ya no se veía, los pómulos los tenia un poco enrojecidos y morados...

(Cursivas del Tribunal)

Situación que se le adminicula la declaración rendida por el acusado de autos quien admitió en su deposición:

…Ese día 18 llegué con maíz porque el niño me dijo que los pollos no tenían comida, ella salió con un vaso de leche y me lo echó encima cuando me acerco a la puerta, y yo la agarro y la empujo y posiblemente el vaso fue el que le pego y ella…A preguntas formuladas por el Ministerio contestó:…Yo tenía prohibición de entrar a la casa, pero es difícil porque yo tengo dos hijos que están preocupados por uno y los muchachos me decía que les llevara maíz a los animales…Cuando yo le entrego el maíz a mi hijo, el se va y ella entra con el vaso de leche y al mismo tiempo me lo lanza y ahí es cuando yo la agarro, yo no la golpee ella me iba a rasguñar quizás nos dimos algunos golpes, forcejeamos…yo la agarro, por el brazo izquierdo…ella me agarra me llevaba hacia adentro de la casa, no es que ella tenga mas fuerza que Yo, pero es que es muy agresiva…

Considerando este Tribunal que quedó plenamente demostrado, que el acusado de autos, contraviniendo una orden judicial que le prohibía el acercamiento de la residencia en común de su ex concubina, se apersonó con la excusa de llevar alimentos a unos animales sobre los cuales tenía también orden de sacarlos, y ante la negativa de la victima de acceder a recibir el maíz para ellos y haberle vaciado a él la leche que contenía el vaso que portaba, éste la agarró con fuerza por los brazos, la empujó y luego la golpeó en el pómulo, causándole las lesiones descritas en el informe Médico Forense ratificado en su contenido y firma por el experto, hecho delictivo por el cual se encuentra culpable al acusado, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho condenarlo e imponerle la penalidad prevista para este delito.

Este Tribunal considera igualmente demostrada la culpabilidad del acusado J.R.N.R. por la comisión del delito de Amenaza, definido en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como la amenaza a “...la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio…”, autoría y responsabilidad que se encuentra suficientemente probada con la deposición de la victima L.Z.G.G., quien previo juramento de ley manifestó:

…teníamos muchos problemas, quería estar conmigo a la fuerza y cuando yo no quería me decía que yo estaba tirando con otro en la calle y me decía que si me acostaba con otro, me iba a dar un tiro que me iba a desfigurar el rostro…

..llego Wolfredo y la niña y nos despedimos el se fue inmediatamente no duro ni dos minutos, y como a eso de cinco minutos vemos que llega el señor y abre la puerta del carro brusco, violenta, acababas de andar con Wolfredo…me dijo, ¡Allí tengo la pistola, te voy a matar! y empezó a discutir con la niña…llame a la policía y les dije que aquí había un hombre que me estaba agrediendo y que tenia unas medidas de no acercarse a la casa…

…después de la ley siguió amenazándome de que me iba a matar y me iba a desfigurar el rostro…

Testimonio que evidencia la responsabilidad del acusado al cual se le adminiculan lo rendido por los siguientes testigos:

La adolescente L.A.N.G., quien previo juramento, manifestó:

…Wolfredo, es un amigo…fuimos a comer hamburguesas…cuando llegamos a la casa, en ese momento mi papá llegó…me asustó, porque yo había escuchado que mi papá piensa que Wolfredo tenía algo con mi mamá y todos nos asustamos, en eso me bajo del carro y él me llamó y me preguntó con quien andas…mi mamá se bajo, mi papá se molesta y él entra en la casa y allí se presentó otro problema, fue muy fuerte…luego él se fue…a los días…yo estaba con mi mamá sentada afuera y le escribí a wol...nos quedamos afuera cuando wolfredo arranca, viene mi papá…estaba tomado y llegó directamente con mi mamá y la ofendió…me imagino que en ese momento mi mamá llamó a la policía...

(Cursivas del Tribunal)

El Testigo W.J.V.D., previo juramento de Ley señaló:

“...un día me llamo al carro y me amenazo con una pistola y me dijo que me iba a matar porque salía con Leyda y le hacia el amor a ella......A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: “…Si he escuchado por allí que el señor la agredió, se habla de que tienen problemas muy serios…” (Cursivas del Tribunal)

De las deposiciones que anteceden, considera este Tribunal acreditada la responsabilidad del ciudadano J.R.N.R., quien, a pesar estarle prohibido el acercamiento a la victima L.Z.G.G. mediante decisión judicial, la amenazaba personalmente en su vivienda y en la calle con causarle daño físico ante la sospecha de que ésta continuaba saliendo con amigos, amenazas delictivas por las cuales se encuentra culpable al acusado, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho condenarlo e imponerle la penalidad prevista para este delito.

III

Penalidad.

Tipifica el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia el delito de VIOLENCIA FÍSICA, castigado con pena de PRISIÓN de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES, sanción que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos (2) números y tomando la mitad, es decir: 6+18=24meses; 24/2=12meses, que equivale a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, que es la pena a imponer para este hecho punible.

Tipifica el artículo 16 de la ley especial que regula la violencia intrafamiliar, el delito de Amenaza, castigado con pena de PRISIÓN de SEIS (6) a QUINCE (15) MESES, sanción que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 antes mencionado y en aplicación de la regla allí prevista tiene como resultado: 6+15=21meses; 21/2= DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN que es la pena a imponer.

Observa este Juzgado, en las penalidades señaladas para la Violencia Física y la Amenaza, la existencia de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal como lo es la ausencia de antecedentes penales, que es apreciada a como una causal que en principio aminora la gravedad de los hechos pero que al ser compensado con la agravante específica como lo es el ordinal 1° del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al haberse cometido los delitos penetrando el ciudadano J.R.N.R. en la residencia de la víctima estando separado de hecho de ésta, aunado a la prohibición que pesaba sobre él de acercarse a la residencia como medida cautelar impuesta en el proceso, lo que es apreciado por este Tribunal como una causal que da lugar a un incremento de la pena en la mitad; Esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 in comento, al compensar las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el caso de autos, estima que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la pena para cada delito por el cual se condena en su límite medio sin que proceda la rebaja o aumento de la pena media señalada para cada uno.

Por ultimo, observa este Tribunal como corolario de lo anterior, la concurrencia de hechos punibles penados con prisión por los cuales se condenó al acusado de autos, por lo que, sólo se le aplicará a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal, la pena correspondiente al hecho punible mas grave, como lo es el delito de Violencia Física por el cual se impuso una pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, pero, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Amenaza de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que equivale a: CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que sumados a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, resulta: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN que es en definitiva la pena a imponer, quedando corregido conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el error material en que incurrió esta Instancia en el calculo de la penalidad a imponer en el segundo delito, como lo es el de Amenaza al que inicialmente se le computó sobre la base de 1 mes y 15 días del cual se tomó la mitad que arrojó 22 días y 12 horas que le fueron sumados a la pena del delito de Violencia Física que arrojó por este error involuntario del Tribunal, 1año, 22días y 12 horas; subsanación efectuada en la Publicación de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Encuentra CULPABLE al ciudadano J.R.N.R., venezolano, nacido en Caripe Estado Monagas 29-.09-1957, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.696.036, casado, hijo de R.N. (v) y J.R.d.N. (v), quienes están residenciados en Caripe Estado Monagas, Avenida E.C., casa 34-0, y la otra parte “Hacienda las Delicias”, de grado de instrucción Economista, laborando como Supervisor de la empresa Camarka,C.A, residenciado en V.E.C. y en Puerto Ayacucho Estado Amazonas en el fundo del señor M.B. en Alto Carinagua, y la dirección de la empresa es: Sector Guaicaipuro empresa Camarka, Parmalac, teléfono móvil celular: 0414-4867335, de la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el numeral 1° eiusdem, por lo que se CONDENA a cumplir pena de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN .

SEGUNDO

Encuentra INOCENTE al ciudadano J.R.N.R. ampliamente identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en consecuencia lo ABSUELVE por éste hecho punible.

TERCERO

SE DECLARA LIBRE DE COSTAS PROCESALES AL CONDENADO de autos, por ser la Justicia gratuita por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.C.J.R.N.R., en virtud de habérsele dictado Sentencia Definitiva pero no firme en la cual se le condena a una pena menor de cinco años en su límite máximo, ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

EL CONDENADO podrá solicitar ante el Juez de Ejecución la modalidad de cumplimiento de pena prevista en los artículos 43 y 44 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena establecidas en los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO INMEDIATO DEL DISPOSITIVO TERCERO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 14ENE2003, en el cual se ordenó el retiro de los objetos personales y animales que se encuentran presentes en el lugar que servía de residencia común, para lo cual, se comisiona al Ministerio Público.

SÉPTIMO

La pena impuesta en la presente sentencia comenzará a partir de esta fecha, reconociéndole el tiempo de siete (7) días que tuvo privado de su libertad como se evidencia en los folios 199 y 221 de la primera pieza, cumpliendo la pena a las doce horas del día treinta de septiembre de dos mil cuatro (30-09-2004 a las 12 horas), reforma del computo como corolario de la expuesta en penalidad establecida.

Publíquese, Diarícese, Déjese Copia y Notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Primero en Función de Juicio, a las 10:00 a.m., en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los seis días del mes de mayo de dos mil tres (06/05/2003), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

Abg. VIVIAN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIAN RODRIGUEZ

CAUSA: 1U-049-02.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR