Decisión nº XP01-P-2008-000464 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal en funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000464

ASUNTO : XP01-P-2008-000464

AUTO DE NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDAS

Por ante este juzgado de control se recibió en fecha 24 de abril de 2008, escrito de solicitud de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del abogado, J.V. QUILELLI E., Defensor Público Segundo Penal (S), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas, actuando en representación del imputado P.J.C. suficientemente identificado en la causa signada bajo el número XPO1-P-2008¬-000464, señalando lo siguiente:

Quien suscribe, J.V. QUILELLI E., Defensor Público Segundo Penal (S), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas, actuando en representación del imputado P.J.C. suficientemente identificado en la causa signada bajo el número XPO1-P-2008¬-000464, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente:

En fecha 31 de marzo de 2008, el Fiscal Auxiliar Segundo de Ministerio Publico, presenta a mi Defendido por ante el Tribunal a su cargo, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, solicitando el funcionario Fiscal, se acuerde en contra de mi asistido, una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el tribunal Tercero de Control.

Hay que tomar en consideración que mi representado reside en esta ciudad, donde tiene ubicado el asiento principal de sus bienes e intereses, lo cual demuestra el arraigo en este Estado, en relación a los delitos imputados, ninguno excede de diez años en su limite máximo, mi Defendido no presenta antecedentes Penales, en consecuencia considero que no existe acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, y bien se puede garantizar la comparecencia de mi Defendido a los actos del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa de las dispuestas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de nuestro sistema garantista y respetuoso de los Derechos Humanos, la ultima ratio tiene que ser la privación de libertad, y solo bajo las consideraciones de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que van insito en la idea de un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia (ART. 2 Constitucional ), la garantía de ser juzgado en libertad constituye la regla del p.P. venezolano, por mandato expreso de la Constitución de la Republica en su articulo 44, y en Tratados Internacionales vigentes y de obligatoria observancia relativos a la materia, articulo 7 numeral 5 del Pacto de San J.d.C.R. y articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles.

Como consecuencia de lo expuesto la privación es una excepcionalidad que obedece a fines evidentemente procesales y nunca debe ser impuesta con el carácter inquisitivo de una pena anticipada, si durante el procedimiento el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizado, su libertad tiene que ser la regla, la detención la excepción. Aunado a ello, tiene que ser NECESARIA: la detención preventiva solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensable para garantizar la comparecencia en los actos procesales, cuando las otras medidas resultan insuficientes para lograr este fin, por cuanto si no es este el fin de la imposición de la privación de la libertad se desvirtúa la finalidad eminentemente preventiva de la detención, que termina convertida en una anticipo cumplimiento de la pena menoscabando el principio de presunción de inocencia.

Si la detención es la mayor intromisión que el Legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario Judicial debe acudir a esta posibilidad con la mayor prudencia, moderación y dentro del marco de lo estrictamente necesario, pues no puede perderse de vista que aunque mi defendido esta sometido a un proceso este conserva su estado de inocencia. Y tiene que ser PROPORCIONAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, en este caso en concreto no se trata de delitos graves, tomando en consideración el quantum de la pena que podría llegar a imponerse.

Así mismo y de conformidad a la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL publicada en fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual SUSPENDE la aplicación del parágrafo único del articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le niegan los beneficios procesales a los que cometan este tipo de delito, razón por la cual no existe basamento jurídico alguno para no otorgarle una medida cautelar menos gravosa a mi representado.

Aplicando estas características, a este caso en concreto, tenemos que la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano P.J.C., resulta Innecesaria, Desproporcionada y contraria a la manifestación de excepcionalidad y, bien puede garantizarse su comparecencia a los otros actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa.

PETITORIO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho realizadas, y de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a este Tribunal a su digno cargo, acuerde a favor de mi defendido ut supra, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIV A MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Para decidir este Tribunal observa:

El día lunes 31 de Marzo de 2008, se celebro audiencia de presentación contra el ciudadano, P.J.C., por la presunta comisión del delito de, Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, R.C.O.C., decretándose en contra de aquel, medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo fundamentada posteriormente las razones de dicha medida, basándose en la magnitud del daño causado, y la posible inducción a la víctima de comportarse mediante amenazas de manera reticente en el proceso ya que la conoce de vista, lo que puede colocar en peligro la investigación y la verdad, adecuándose en la presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización según lo previsto en el numeral 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dichas circunstancias, a estas alturas del proceso no han variado lo que justifica el mantenimiento de dicha medida contra el ciudadano P.C., este criterio posee suficiente sustento, en decisiones del Tribunal Supremo de justicia como el de la Sala constitucional sentencia 499, de fecha 21 de marzo de 2007, expediente 06-1658, que dice:

La segunda denuncia realizada por la defensa del acusado está íntimamente relacionada con la anterior, ya que, el abogado defensor señaló que se le había violado a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que el juez de control le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ellos solicitada. Habiendo estudiado la denuncia formulada, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

De esta nota se puede concluir que efectivamente al no variar las circunstancias mediante el cual se dictó una medida de privación de libertad es un deber para el juzgador, su conservación, puesto que persigue la protección de dos derechos fundamentalmente vitales, una asegurar el resultado del proceso, con la presencia de todas las partes intervinientes, pero sobre todo la del imputado, la otra los derechos de la victima, entre ellos su protección, que en el caso muy particular que nos esta ocupando, el imputado conoce a la victima, por que esta participó en su aprehensión y además estuvo presente en la sala de audiencia para la oportunidad de oir al ciudadano P.C.. De tal forma que vista estas circunstancias se debe negar la sustitución de la medida de privación de libertad.

Es claro que con los razonamientos anteriores y los hechos que dieron lugar a la medida, se hace necesario el mantenimiento de ella, pero no (quiere puntualizar esta unidad de justicia) de manera inquisitiva y como pena anticipada, como lo señala la defensa, si no como una medida precautelativa, instrumental que solo dependerá del resultado de la investigación y del accionante principal, el estado, representado por la vindicta pública como titular de la acción penal, con el debido control y resguardo de las garantías constitucionales del reo, Ahora nuestra sala constitucional establece dos clases de privación de libertad a saber: 1.- Como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano); y 2.- Como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia)….”

Es evidente que la naturaleza jurídica de la medida otorgada al imputado no es sancionatoria, es preventiva y así lo ha sostenido este despacho, con el debido resguardo de los derechos fundamentales del ciudadano P.C.. Propicia la ocasión para colocar parte del texto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional número 1744 del 09 de agosto de 2007, relacionado a la inconstitucionalidad del Código de Policía del Estado Lara, cuyo extracto transcribimos a continuación:

Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado del presente fallo).

Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

...

Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).

Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).

La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del p.p., en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...

. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)…..”

…..Precisado lo anterior, debe señalarse que las privaciones a la libertad personal autorizadas por el Texto Constitucional pueden ser de dos clases: 1.- Como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano); y 2.- Como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia)….

Así que claro está para quien aquí decide que la medida acordada contra el imputado tiene naturaleza cautelar y no de sanción y su otorgamiento al menos hasta esta fase del proceso se hace menester conservarla: Así se decide.

Por otro lado sostiene la defensa que de conformidad a la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL publicada en fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual SUSPENDE la aplicación del parágrafo único del articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le niegan los beneficios procesales a los que cometan este tipo de delito, razón por la cual no existe basamento jurídico alguno- según sostiene el defensor- para no otorgarle una medida cautelar menos gravosa a su representado. Es importante advertir, como ya se manifestó anteriormente, el juzgado no basó su decisión sobre la base de la prohibición, para ese momento de otorgamiento de beneficios procesales si no sobre causales que se adecuan al peligro de fuga y obstaculización de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que si hay basamento jurídico para su subsistencia, pero a demás vale decir la suspensión de esa “prohibición de beneficios” en algunas disposiciones de carácter penal, no es una carta que otorga a los interesados la posibilidad automática de una libertad, si no que sigue conservándose en ellos por parte de los operadores de justicia su obligación de ponderar si existen circunstancias concurrentes que justifiquen a no la imposición de una medida, incluyendo la privativa, en el caso que nos ocupa su mantenimiento es necesario. Así se destaca.

Por lo tanto corresponde a este juzgado una vez revisada la medida, negar como en efecto lo efectúa la solicitud efectuada por el abogado, J.V. QUILELLI E., Defensor Público Segundo Penal (S), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas, actuando en representación del imputado P.J.C., plenamente identificado, interpuesta en fecha, 24 de abril de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de medida cautelar, interpuesta en fecha 24 de abril de 2008, por el abogado, J.V. QUILELLI E., Defensor Público Segundo Penal (S), adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Amazonas, actuando en representación del imputado P.J.C., plenamente identificado. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión.

El Juez

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria

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