Decisión nº XP01-P-2007-001209 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001209

ASUNTO : XP01-P-2007-001209

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado J.G.P. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se califique la Aprehensión como flagrante del imputado W.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.673.685, venezolano, nacido el 17-06-1953 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 56 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U en Construcción Civil, residenciado en el Sector Aramare primera calle paralela a la avenida constitución, casa s/n, Aramare Sur, de esta ciudad, a quien la fiscalía le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo de 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de el ciudadano Príncipe Abanes J.V.. Se da inicio a la audiencia estando presente el Abg. Robaldo Cortez Cadales, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. J.G.P., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abg. A.K.I.R., y E.F., en su carácter de Defensoras Privadas, la víctima y el imputado de autos, previo traslado del comando de policía. Acto seguido se procedió a juramentar al profesional del derecho abogado A.K.I., titular de la cédula de identidad N° V- 14.595.058, INPRE N° 128505, con domicilio Procesal en Urb. S.B., calle 2, casa s/n al lado de la papeleria Arturo, de esta ciudad, quien juró cumplir ante el tribunal con el cargo encomendado. Acto seguido se procedió a juramentar al profesional del derecho abogado E.F., titular de la cédula de identidad N° V- 1.568.208, INPRE N° 93784, con domicilio Procesal en Vía Alto Carinagua, de esta ciudad, quienes juraron cumplir y hacer cumplir las leyes y con el cargo encomendado. Seguidamente el Juez concedió la palabra al fiscal segundo del Ministerio Público, quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, quien: Ratifico su escrito de presentación de fecha 25OCT2007 en forma oral, esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la conducta desplegada se encuentra enmarcada en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo de 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, y posteriormente si hay declaración del imputado solicitare medidas de coerción. W.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.673.685, por la presunta comisión del delito la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano PRINCIPE ABANES J.V.. Es todo”. De seguidas el Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra.; igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público; también que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su identificación, procediendo este a identificarse de la siguiente manera: W.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.673.685, venezolano, nacido el 17-06-1953 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 56 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U en Construcción Civil, residenciado en el Sector Aramare primera calle paralela a la avenida constitución, casa s/n, Aramare Sur, de esta ciudad, de esta ciudad, hijo de A.R. (F) y A.R. (v), manifestando: “Que desea declarar, el declaro lo siguiente: “Yo conozco a el señor Principe desde hace un año, primero en su taller, el me lleva a su casa para que se la pinte, la esposa fue la que me pago el trabajo que yo hice, tuvimos una buena relación amistosa, con su familia, estuve como un mes trabajando en su casa. Hace 4 mese el señor me va a buscar para trabajar y que le ordene su casa, y me quede viviendo el taller, no accedí, y luego insiste a la semana. Luego me quedo, el señor me dio llave de la oficina. Me doy cuenta de que existen cosas extrañas dentro del trabajo, como fungimiento de medico sin ser médico, falsificamiento de firmas del médico, me doy cuenta de eso. La misión S.R., otorga esos beneficios a quienes estudian allí. Yo no he entrado a su casa por el techo, por que tengo llave. El domingo el llega de caracas, para que reciba unos cheques, y me dijo que yo recibiera los cheques. Me tomaron foto recibiendo los cheques e hice las facturas y las firme. Me quedo con los cheques y va un señor Piñate a buscarlos, que supuestamente es el coordinador de la Misión Robinsón. Me doy cuenta de las cedula que las deja. Entro por detrás porque me habían cambiado la cerradura. Llego a mi escritorio. Veo 4 cédulas falsas y con diferentes firmas. Tomo los cheques y las cedulas y me doy cuenta que había un acto de corrupción. Al lado de donde vivo vive la Dra. Ninoska Contreas, y voy a ella para que ella me guié. Luego yo llamo al señor, y le pregunto porque me cambio la cerradura y me dijo que era una sorpresa. Me dijo que nos veíamos en la panadería. Yo no lo quiero perjudicar porque le tengo aprecio. Le entrego su cuestión. El me debe por que el no repaga. Me dijo, toma te voy a dar este cheque de 2000.000 y no medio nada. Luego hay otro cheque para mañana. Es una trampa que me monto. Tiene armamento sin porte de arma. Una vez me puso a que le falsificara los papeles para una moto que tiene. Para justificar que la moto era legal y no lo hice. Yo no le he pedido a el nada. Hicimos el contrato, que lo redacte yo, de Renovación de Alquiler, y el no lo ha firmado. Me vengo dando cuenta de todas estas cuestiones. Yo no le amenazado, su familia me tiene mucho aprecio. Yo se que este Señor me esta montando una trampa. Nunca he sido cómplice”. A Preguntas de la Juez: Usted falsifico una factura de una moto? No. A Preguntas del Ministerio Publico: De lo que acaba de decir cuando se dio cuenta de estos delitos de corrupción? El viernes o mas que todo el Domingo, el llego y se llevo todo, y de la Fundación S.R., y las Cedulas falsas, de los cinco cheques que el adquirió, puedo decir nombres, a nombre de la Sra, Y.M. deR., cuyo verdadero nombre es D. deR.. Ahí fue donde me doy cuenta, por que veo un bauche, que yo recibí de la Fundación decía Y.M. deR. y el nombre de la Sra es Dalila porque la conozco; también el Sr, H.G. aparecer con una cedula falsa a nombre de Pava Pantoja. Esta empresa que lo empleo como se llama? Tecno Prince. A que se dedica? A la Ortopedia. Yo no amenace a su familia porque me tiene mucho aprecio, yo le acomode su casa en diciembre. Usted señalo en nombre de un señor Piñate? Es el coordinador de la Fundación S.R.. Ellos se compenetran para hacer este acto de corrupción. Usted a presenciado de que falsifica firmas de médico? El falsifica los diagnósticos. Usted dice que sabe quien es el Sr. P.P.? Es quien monta las cedulas falsas. El celular que yo tengo es del hijo de el. El domicilio es en barrio Unión. El dinero que le fue retenido, a cuanto ascendía la cantidad? La guardia me retuvo con 177.000 bs. Las llaves son las de mi casa es todo”. La casa esta Ubicada en donde? Aramare sector sur, primera calle paralela a la Av. Constitución, allí es la fabrica donde yo vivo. Allí va con dos zapateros a hacer el trabajo. Es todo. Luego se concedió la palabra a la defensa privada, quien señala: “ quien manifestó que no tiene preguntas. Es todo”. De seguidas pasa a declarar la la victima ciudadano: PRINCIPE ABANES J.V., venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.314.804, quien nació en fecha 15-05-1960, en la Ciudad de Caracas, Distrito capital, de 47 años de edad, de profesión u oficio Técnico Ortopédico, residenciado en la Urb. La Florida, era calle, casa N° 512, de esta ciudad, Quien manifiesta: “deseo declarar. Aclarando los puntos que dice el señor. Lo que dice el seor es cierto al principio yo lo contrate hace mas de un año, para que haga un arreglo en la casa. Lo meto en el taller y se empiezan a perder cosas, una sra se le pierden unas cosas y le echa la culpa al señor. Se siguieron perdiendo las cosas, la sra. Me hace una lista para que yo se las pague. En estos días yo mando hacer un trabajo en casa del Señor P.M. y pedro me dice trae el trabajo para hacértelo. Y le digo llévaselo al señor Pedro, y este manifiesta que estaba furioso por que el señor príncipe le había traído el teléfono. Dijo si no fue el fuiste tu. El Señor Príncipe trabajo ese tiempo mientras que yo iba a caracas. Le quite el celular de mi hijo, se lo asigne allí. Me entrego los cinco cheques. La misión robinsón se encarga de hacer unas prótesis para niños incapacitados. De Cedulas y otras cosas de esas, se encargaran quien tenga que hacerlo. Las condiciones de pago son efectivo en la oficina comercial, la oficina comercial la tengo en le barrio Unión, Yo trabaje ese día hasta las cinco de la tarde. Yo tengo un testigo pero no lo traje porque es muy nervioso. Ese señor agarro y se fue diciéndome pestes. Cuando regreso en al mañana hay un tremendo boquete en mi casa y estaba todo regado. Por cierto la Guardia Nacional me hizo un allanamiento, en ese momento me voy a la P.T.J y me dicen que vaya a la Fiscalía. El señor me llama y me dice que había empeñado los cheques. Yo acepte que le iba a pagar los 3 millones al señor. El señor fue quien me cito, y me dijo te llamo dentro de una hora, me fui, y me volvió a llamar y me dijo que estaba en la panadería, el señor estaba escondido, otro señor con una placa C-22 de un carro corsa de la línea aramare, ese señor le dijo trajiste los reales pedimos la comida y me dijo págame la comida. El hombre me dio los cheques y yo le di los 3 millones de bolívares. En la mañana fue temprano a la oficina y me dijo quiero 2 millones hoy y dos millones mañana, y amenazo a mi familia. Vino en la tarde y me dijo que le diera la plata se la di y me dio un cheque, el sr. Cobro el cheque. En la mañana me fui con una señora a la fiscalía y puse la denuncia. Es todo”. A preguntas del fiscal: Cual es el nombre de su empresa.? C.E.O TECNO PRINSS. J.P. C.A Que Tiempo tenia usted contratado el señor? 4 meses. Estos Cheques que usted manifiesta le fueron sustraídos son los mismos entregados? Si. El hecho sucedió en el domingo. Fue este fin de semana. Que se el perdió? Una serie de materiales y cosas mías personales. Por donde se metieron? Por la parte de atrás. Formulo la denuncia? Fui a la PTJ, pero no me la aceptaron. Cuando se meten al negocio usted ya había despedido al señor? Si. El teléfono lo tenia. Cual es el monto de los 5 cheques? 48.800.000 bolívares. Tiene evidencia de la existencia de esos cheques? Si. Quien es el Señor Piñate? lo he visto en 2 oportunidades. El me solicito 5 presupuestos. Pero los cheques vienen a nombre suyo, quien los Firma? Los firman en Caracas. De donde conoce a P.M.? El lo conozco de caracas, del Regional 5. A que se dedica el sr. Mayuare? El es Guardia Nacional. De seguidas manifiesta la defensa privada, No tengo Preguntas. Seguidamente toma nuevamente la palabra el Ministerio Público: Escuchada la declaración de la victima y del imputado, solicito se remita copia certificada de la audiencia de hoy para que sea remitida a la Fiscalía Superior para que sea remitido a Fiscalía Superior. Y en virtud que existe un vinculo laboral entre victima e imputado, y bajo estas circunstancias y en virtud de que existen dudas, solicito se declare medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el articulo 265 numerales 3,4, 9, consistente en presentación periódica, prohibición de acercarse a la victima y al lugar de trabajo. Se le concede el derecho a la defensa: Solicito se considere el régimen de presentación solicitado, que no se le ponga tan cerca, en virtud que no trabaja. Es todo.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración del imputado el cual manifestó declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DE DE LOS DELITOS: Contra la Propiedad, el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo de 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de el ciudadano Príncipe Abanes J.V., cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 24-10-07, manifestó la representación fiscal quien expuso ratifico su escrito de presentación de fecha 25OCT2007 en forma oral, esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la conducta desplegada se encuentra enmarcada en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo de 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, y posteriormente si hay declaración del imputado solicitare medidas de coerción. W.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.673.685, por la presunta comisión del delito la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano PRINCIPE ABANES J.V..

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado W.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.673.685, venezolano, nacido el 17-06-1953 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 56 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U en Construcción Civil, residenciado en el Sector Aramare primera calle paralela a la avenida constitución, casa s/n, Aramare Sur, de esta ciudad, a quien la fiscalía le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo de 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de el ciudadano Príncipe Abanes J.V., se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, los hechos sucedieron en fecha 24-10-07, manifestó la representación fiscal quien expuso ratifico su escrito de presentación de fecha 25OCT2007 en forma oral, esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la conducta desplegada se encuentra enmarcada en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo de 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario, y posteriormente si hay declaración del imputado solicitare medidas de coerción. W.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.673.685, por la presunta comisión del delito la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano PRINCIPE ABANES J.V., encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal. Rielan en el expediente las siguientes diligencias actas: Escrito por parte del ministerio público en el que solicita la presentación del imputado por ante el Tribunal de Control de fecha 25-10-07, Orden de apertura de Investigación de fecha, Oficio N° 1488 dirigido al fiscal del ministerio público de fecha 25-10-07, Acta policial de fecha 24-10-07, acta de entrevista de fecha 24-10-07, boleta de aprehensión de fecha 29-09-07, Lectura de los derechos del imputado de fecha 24-10-07, constancia de no maltrato de fecha 24-10-07, acta de retención preventiva de fecha 24-10-07, Acta de denuncia de fecha 24-10-07, acta de entrevista de fecha 24-10-07, cadena de custodia de fecha 21-10-07.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del ciudadano W.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.673.685, venezolano, nacido el 17-06-1953 en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 56 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio T.S.U en Construcción Civil, residenciado en el Sector Aramare primera calle paralela a la avenida constitución, casa s/n, Aramare Sur, de esta ciudad, a quien la fiscalía le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo de 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de el ciudadano Príncipe Abanes J.V., considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quien ha colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado W.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.673.685, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes en la presentación cada treinta días por ante la Unidad de alguacilazgo a partir del 30-10-2007 en un horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m. Se libro Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Prohibición de salida del estado sin la autorización de este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima y a su lugar de trabajo.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano W.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.673.685, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo de 459 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de el ciudadano Principe Abanes J.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado W.A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.673.685, de conformidad con el artículo 256 numerales 3,4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en la presentación cada treinta días por ante la Unidad de alguacilazgo a partir del 30-10-2007 en un horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Prohibición de salida del estado sin la autorización de este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima y a su lugar de trabajo. Se libro boleta de excarcelación. Se acuerda remitir copia certificada de la presente audiencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitada por la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 19 días del mes de Noviembre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M. HERRERA

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA

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