Decisión nº XP01-D-2008-000065 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000065

ASUNTO : XP01-D-2008-000065

El 05 de Abril del año en curso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio del Ciudadano: CABALLERO GRANJA A.R.; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 05 de Abril del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por haber robado en compañía de otras dos personas a un ciudadano que le realizó una carrera de taxi al frente del Colegio Madre Mazarello, apuntándolo por atrás y diciéndole que era un atraco, luego el taxista metió el freno de mano y salió corriendo, siendo posteriormente detenidos dos de ellos por varias personas que los tenían amarrados cuando llegaron los funcionarios policiales; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, en agravio del ciudadano: A.R.C.G.. Del mismo modo, solicita de conformidad con lo establecido en los artículo 628 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida privativa de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Yo salí de Humblot hacía la panadería del Mercado Municipal, un tipo me encañonó y me dijo que parará un taxi, me monte adelante, en el taxi nos montamos dos, el tipo le dice más adelante y le dijo es un atraco, el señor se bajo corriendo y yo corrí, me agarraron subiendo por la Gobernación, nos golpearon y nos dejaron tirados en el suelo. A preguntas formuladas, contestó: Si lo aborde; el ciudadano cargaba un arma; era alto, blanco, tenía gorra que le tapaba la cara y un mono de color azul; eran las 9:00 pm; me dijo, sigue caminado, no voltees para atrás; no lo había visto antes; los que me golpearon eran civiles.” Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien expuso que por cuanto faltan diligencias por practicar, la presente averiguación debe continuar por la vía penal ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorguen a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen al adolescente ARTICULO 65 LOPNA un informe psico-social, una medicatura forense y se le expidan copias de las actuaciones policiales.

II

El artículo 451 del Código Penal, señala: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 04 de Abril del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en virtud de llamada al servicio de emergencia 171, se trasladan a la calle Piar, específicamente frente a la oficina de productos Avon, donde tenían amarrados a dos sujetos que habían cometido un delito de robo a mano armada, donde estaba el adolescente imputado, quien luego fue identificado por el taxista víctima en la presente causa. Se declara procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por al autoridad policial, por al víctima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 28-02-91, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.108.367, estudia 2 do semestre de la Misión Rivas en la Escuela G.M., residenciado por el Barrio Humbolt, al lado de la casa del profesor G.O., casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de M.F. (v) y J.E. (v), teléfono N° (0416) 587-48-26; por la comisión del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 11 y 12 ejusdem, en agravio del ciudadano: A.R.C.G.. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que nos encontramos en una zona fronteriza, de fácil acceso al vecino país de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. TERCERO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social al adolescente imputado. CUARTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que le sea practicado una medicatura forense al adolescente imputado. QUINTO: Se acuerdan expedir las copias simples de las actas policiales solicitadas por la defensa. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. R.K..

Exp N° XP01-D-2.007-000065.

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