Decisión nº 023-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de marzo de 2010

199° y 150°

SENTENCIA Nº 023-10

CAUSA Nº 1M-096-10

Juez Unipersonal: S.C.d.P.

Secretaria: Abog. Nisbeth Moneda Fonseca

PARTES:

Acusación: Dra. Marvelys G.F. III del Ministerio Publico.

Victima: J.S.R.N..

Defensora: Dra. C.H.R..

ACUSADO: ENYERBE R.S.B., quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 04-09-82, titular de la cédula de identidad No V-17.462.342, hijo de A.B. y R.S. residenciado en el Barrio Las Banderas, casa No 19 A-37, sector Los Haticos por debajo Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 18 de marzo de 2010 siendo las 11:00 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal III del Ministerio Publico.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: La ciudadana Fiscal, Abog. Marvelys Gonzalez, expuso: “Esta Representación Fiscal en atención a las atribuciones conferidas por Ley, y teniendo en cuenta la obligación que posee como Representante del Estado de garantizar un debido proceso, actuando de buena fe, dentro de los parámetros legales, ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano ENYERBE R.S.B., por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.S.R.N. por los hechos ocurridos el 03 de Agosto de 2001, aproximadamente a las 10:30 de la noche, cuando al ciudadano J.R. lo despojan de su vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color azul, placas VEN-926, donde labora como taxista, posteriormente el 04 de ese mismo mes y año aproximadamente a las 9:00 de la mañana, la central de comunicaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, notifica a los funcionarios J.A., L.D., J.R., Peral Castillo, adscrito al Departamento Policial C.d.A.d. la Policía supra señalada, a bordo de la unidad PR-038 que se trasladaran al Barrio Las Banderas, ubicada en la avenida Doctor Vargas de esta Ciudad ya que presuntamente según llamada del ciudadano S.R. se encontraba ayllu un vehículo de su propiedad, que le había sido robado el día anterior por cinco sujetos, logrando observar cerca a dos ciudadanos quienes al observar la presencia policial emprender veloz huída introduciéndose en una vivienda, se inicia la persecución y son capturados, uno de esos ciudadanos quedo identificado como el acusado ENYERBE R.S.B., y dicho lugar se llegó a encontrar cuatro neumáticos con sus respectivos rines de magnesio marca master craft, dos parlantes traxiales marca hard rock, un gorro purificador de carburador, dos faros delanteros, que fueron reconocidos por la victima como suyos. Todo ello se sustentará y demostrará con el testimonio de los funcionarios actuantes así como testigos presénciales y de los expertos, así como con las siguientes documentales: 1.- Experticia de reconocimiento y avalúo real practicado en fecha 09/08/01 suscrita por los expertos H.F. y P.Z., 2.- Experticia de avalúo prudencial realizado en fecha 21/08/01 de las partes sustraídas al vehículo y que no fueron recuperadas. 3.- Experticia de reconocimiento y avalúo real realizada en fecha 17/08/01 al vehículo marca chevrolet, modelo malibú, placas VEN-926. 4.- Acta policial de fecha 04/08/01 suscrita por el funcionario L.D., J.A., J.R., GERAL CARRILLO. 5.- Acta de denuncia de fecha 04/08/01 interpuesta por ante la Dirección General de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y 6.-. Acta de Presentación de fecha 05/08/01 de los imputados. Finalmente solicito sentencia condenatoria en su contra. Es todo.”

La Dra. C.H.R., en su carácter de abogada defensora del acusado, solicitó al Tribunal escuchar la versión del acusado, antes de proseguir con el debate, por cuanto, en el presente juicio su defendido había realizado una admisión de hecho en la oportunidad de la audiencia preliminar, no pudiendo dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en tal oportunidad.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

El acusado ENYERBE R.S.B., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó a este Tribunal: “Ciudadana Jueza, yo libremente manifiesto aquí que soy responsable de los hechos que el Ministerio Público ha narrado, yo confieso que es así y solicito la imposición de mi pena. Es todo”.

De seguidas, el Tribunal declaró terminada la recepción de las pruebas testimoniales y recepciono las siguientes documentales: 1.- Experticia de reconocimiento y avalúo real practicado en fecha 09/08/01 suscrita por los expertos H.F. y P.Z., 2.- Experticia de avalúo prudencial realizado en fecha 21/08/01 de las partes sustraídas al vehículo y que no fueron recuperadas. 3.- Experticia de reconocimiento y avalúo real realizada en fecha 17/08/01 al vehículo marca chevrolet, modelo malibú, placas VEN-926. 4.- Acta policial de fecha 04/08/01 suscrita por el funcionario L.D., J.A., J.R., GERAL CARRILLO. 5.- Acta de denuncia de fecha 04/08/01 interpuesta por ante la Dirección General de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y 6.-. Acta de Presentación de fecha 05/08/01 de los imputados.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero el Tribunal Supremo de Justicia ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho.

Sin embargo, ha expresado nuestro alto Tribunal, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.

Así al confesar ante este tribunal, el acusado ENYERBE R.S.B. que ciertamente los hechos que integran la acusación fiscal son ciertos, su persona realizo el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los términos que ha expuesto el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación, esta aceptando la realización de un hecho considerado delito en nuestra legislación y el cual tiene prevista una pena.

Ahora bien, se evidencia de las actas contentivas de la presente causa que en fecha 13 de septiembre de 2001, durante la realización de la audiencia preliminar, el acusado de autos realizo una admisión de hechos, luego de haber sido admitida la acusación fiscal, asimismo puede observarse, que el tribunal le concedió uno de los Modos Alternativos a la prosecución del proceso, imponiéndole como obligación las previstas en los numerales 1,2,3,5,8,9 y 10 del articulo 39 (hoy contenidos en el articulo 44) del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos años.

En fecha 20 de octubre del año 2005, se realizo Audiencia Oral de verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, siendo que las mismas no fueron cumplidas por el acusado ENYERBE R.S.B., siendo revocada la Suspensión Condicional del Proceso, librándose una orden de aprehensión en su contra. La cual fue otorgada nuevamente en fecha 06 de febrero de 2007.-

En fecha 16 de noviembre de 2006, el juzgado de control, reanudo la audiencia oral a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones, considerando el juez en esa oportunidad que por cuanto, el acusado se había apartado de manera considerable e injustificada de las obligaciones impuestas actuando de conformidad a lo dispuesto en el articulo 41 del Código Orgánico procesal penal, en aplicación del principio TEMPUS R.A., declaro sin lugar la solicitud de la defensa de una nueva oportunidad al acusado, ordenando la apertura a juicio oral y publico, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 331 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así, por cuanto el acusado ENYERBE R.S.B., hoy ha confesado haber realizado el delito de desvalijamiento, no existe razón alguna para no aceptarla por cuanto la misma ha sido realizada con conocimiento de sus derechos constitucionales, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada ante el tribunal competente, y en presencia de su abogada defensora y la presencia de la ciudadana Fiscala del Ministerio Publico, realizada conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena, y por cuanto analizadas como han sido las pruebas ofrecidas, admitidas en audiencia preliminar, se evidencia que ciertamente el hoy acusado fue autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.-

PENALIDAD

El delito de Desvalijamiento de vehículo, previsto y penado en el articulo 3° de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor tiene establecida una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son años (6) años de presidio, ahora bien, en atención, a que no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 4°, rebajando un año al tomar la pena entre el limite mínimo y el limite medio, es decir, cinco (5) años, siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado ENYERBE R.S.B. del delito de Desvalijamiento de vehículo previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, es de cinco (5) años de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara: CULPABLE al acusado ENYERBE R.S.B., quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 04-09-82, titular de la cédula de identidad No V-17.462.342, hijo de A.B. y R.S. residenciado en el Barrio Las Banderas, casa No 19 A-37, sector Los Haticos por debajo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Publico, y lo condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de ley, como AUTOR del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena que se cumplirá como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 367º del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia en fecha dieciocho (18) días de marzo de 2010; y de conformidad con el artículo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 023-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.C.D.P.

LA SECRETARIA.

ABOG. NISBETH K.M.F.

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