Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 27 de Abril de 2007

Años 197º y 148º

Ponente: O.U.L.B.

Asunto: GP01-R-2006-000484.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada M.A.R., contra la decisión de fecha 8 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión y examen de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad planteada por la abogada M.E.Z.P., actuando como defensora del imputado ENGER D.A.M.P., y en su lugar la reemplazó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal Nº GP01-P-2006-015296, que en su contra le adelanta el Estado Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Presentado el recurso y transcurrido el lapso legal sin que la defensora del imputado diera contestación al mismo pese haber sido emplazada, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 2 de Abril de 2007 fue admitido el expresado recurso, y estando la causa dentro de la oportunidad para decidir pasa la Sala en esta fecha a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la prenombrada fiscal interpuso su recurso de apelación contra la decisión dictada el 8 de Noviembre de 2006 por la Jueza N° 1 de Primera Instancia en ENGER D.A.M.P. declaró procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva conforme a las modalidades contempladas en los numerales 2, 3 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le había sido dictada en la audiencia especial de presentación de imputados a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Aduce la recurrente que la Juez A quo basó su decisión en el derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al resultado de los Reconocimientos Médicos legales de fecha 11-09-2006, suscrito por la doctora H.S.P., y Reconocimiento Medico Legal de fecha 29-09-2006, suscrito por el doctor D.R.A. respectivamente, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia, Estado Carabobo. Seguidamente transcribe el contenido de ambos reconocimientos donde se hace constar que “el imputado presenta fractura del humero por herida de arma de fuego que puede ser tratada conservadoramente con yeso, refiriéndolo a la emergencia de traumatología de la ciudad Hospitalaria E.T.…”.

Sin embargo, la apelante alega que la Juez de Control sustituyó la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en audiencia especial, con los mismos elementos cursantes en el proceso y que para el momento de la citada audiencia no fueron considerados suficientes por el Juez Séptimo de Control para desvirtuar el peligro de fuga, decretando por ser procedente la Medida Privativa Preventiva judicial de libertad.

En tal sentido, la recurrente considera improcedente la medida decretada, en virtud de las siguientes razones:

…PRIMERO: Observa quien aquí suscribe que en ninguno de las evaluaciones realizadas se desprende que el imputado padece de alguna enfermedad grave o en fase terminal que haga procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, que son los casos en los cuales establece el Legislador Adjetivo Penal que procede la libertad por razones de salud, pues lo que se evidencia es que presenta un estado debido a una colostomia y que debido a ello debe someterse a un tratamiento continuo. En este sentido es necesario destacar que dicho tratamiento puede ser suministrado en la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. o en una Clínica Privada, habida cuenta que desde que se le decretara la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, era precisamente la Clínica S.M. el centro de reclusión, del imputado de autos, se pregunta quien aquí recurre ¿cómo es que ahora en ese sitio no puede permanecer?, sin embargo tales circunstancias no fueron consideradas por la Juez Tercero de Control, en su decisión. Así como también es oportuno señalar que las condiciones que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, por lo que considero improcedente la decisión de acordar una Medida menos gravosa para el imputado. SEGUNDO: Señala la Juez Tercera de Control que el imputado es merecedor de la medida decretada por razones de salud. Ahora bien, este tipo de Medidas, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal resulta a todas luces inaplicable al presente proceso, pues están referidas a libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense. En la presente causa no se encuentra determinado a pesar del diagnostico dado en las evaluaciones practicadas, que el estado de salud del imputado sea grave o este en fase terminal, para que proceda la medida por esta razones, razón por la cual esta Representación Fiscal considera improcedente la sustitución de la medida, más bien observa esta Represente Fiscal con preocupación que dicha sustitución de medida obedezca a las presiones ejercidas por el gremio estudiantil al cual pertenece el imputado, lo que a mi criterio contribuye a crear impunidad, porque no es posible que cuando en la comisión de un hecho punible se encuentre involucrado un estudiante universitario, se deba ceder a sus peticiones por temor a represalias o a las presiones de las puedan ser objeto los administradores de justicia(…).Por otra parte se observa en las conclusiones de las evaluaciones médicas realizadas antes transcritas que la indicación es el tratamiento médico y controles ambulatorios periódicos, pero en ningún caso el aislamiento, para que procediera la medida decretada. TERCERO: Se fundamenta la decisión recurrida en las disposiciones contenidas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Pactos Internacionales que consagran el debido proceso, la afirmación de libertad, presunción de inocencia el derecho a la salud, señalando el mismo Juez de Juicio N 1 las excepciones previstas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que las disposiciones invocadas por el Juzgador establecen como principio del proceso penal el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que estas mismas normas establecen excepciones a la regla de la libertad, esto es, casos en los cuales la privación de libertad es necesaria como medida cautelar cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y es precisamente en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, expresados en la misma decisión, que la Juez Sexta de Control Dra. M.H.J. en la oportunidad de la Audiencia Especial celebrada el 16/11/2006 decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad al imputado, por existir fundados elementos de convicción para presumir que el imputados es el autor de ese delito, por cuanto la detención de este se produjo en flagrancia, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por las razones que anteceden, las pertenencias incautadas al momento de la detención del imputado, y por la pena que podría llegar a imponerse, sin que hasta la presente fecha hayan surgido elementos que desvirtúen o cesen tales circunstancias…

Por otra parte, agrega la recurrente que en el presente Asunto se hace necesaria la Medida Judicial Preventiva de Libertad tal como lo estimara la Juez Sexto de Control, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 16/11/2006, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, esto es, por tratarse de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores de estos hechos y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos éstos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional y legal de ser juzgado en libertad.

Asimismo alega que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control debió considerar que los delitos de Asalto de Unidad de Transporte Colectivo y Resistencia a la Autoridad atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por la actividad desplegada por el imputado, cometidas en perjuicio de la Colectividad. (,,,)

Observa la Sala, que en su petitorio la recurrente incurre en el error material de utilizar el nombre de una persona distinta al imputado de autos, entiende la Sala que ello no afecta la validez del recurso, ya que el resto del contenido se ajusta a la situación planteada, y por tal razón entiende que la solicitud de revocatoria de la Medida está referida al imputado ENGER D.A.M.P..

Finalmente, para sustentar sus fundamentos, la recurrente, consigna las siguientes copias: Reconocimiento Medico Legal N° 9700- 146-6853, de fecha 20-1 1-2006, realizado al imputado, Reconocimiento Medico Legal N° 9700- 146-6853, de fecha 20-11-2006, realizado al imputado, y decisión del Tribunal contentiva de la decisión objeto del presente recurso de fecha 22/11/2006.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la abogada M.E.Z.P. defensora del procesado ENGER D.A.M.P., no dio contestación al expresado recurso, no obstante haber sido emplazada.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió el pronunciamiento cuestionado en los siguientes términos:

“Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El imputado ENGER D.A.M.P., natural de Valencia, fecha de nacimiento 05/07/1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.773360, 18 años de edad, oficio ayudante de latonería y pintura, hijo de L. delC.P.P. y D.R.M.C. domiciliado Urb. Araguaney, Calle S.Á., Casa 30, Carretera Nacional los Guayos, Municipio Los Guayos, Edo. Carabobo, todo lo cual se evidencia de Constancias de Residencia, por lo que observa esta Juzgadora que el imputado tiene arraigo en el país, tal como lo establece el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserta al folio once (11) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Por su condición socioeconómica el imputado no tiene facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, aunado al hecho que a los imputados se les prohíbe la salida del país. TERCERO: El artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación de la libertad personal, presunción de inocencia, y el principio que ordena mantener en Libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, aunado al hecho que los imputados están revestidos de la presunción de inocencia hasta tanto no se demuestre su participación en el hecho o haga uso del medio alternativo a la prosecución del proceso, salvo las excepciones previstas en los artículos 251 y 252 del mismo Código como lo son el peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se evidencia de las actuaciones que corren insertas a la presente causa que al imputado ENGER D.A.M.P. le fue practicado RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL en fecha 11-09-2.006 por la Dra. H.S.P. quien señala: “… Fractura por proyectil de arma de fuego en tres fragmentos de humero izquierdo; con presencia de esquirlas metálicas alojadas en partes blandas, de densidad metálica; se sugiere evaluación urgente por traumatología para resolución…” En fecha 20-9-2006, se realizó un nuevo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado bajo el N° 9700-146-5262 en el cual el Dr. D.R.A. le diagnostica lo siguiente: “… Paciente con fractura del húmero que puede ser tratado conservadoramente con yeso…”. Ahora bien, esta Juzgadora como perito de peritos considera que el imputado ENGER D.A.M.P. es merecedor de una medida menos gravosa a los fines de que restablezca su salud, por ser un derecho fundamental consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela y como una medida humanitaria, siendo que dicho imputado se debe comprometer a cumplir bien y fielmente con las condiciones que señale este Tribunal como garante de la Legalidad y del cumplimiento de la Constitución. QUINTO: Este Tribunal como garante, a los fines de no violentar normas Constitucionales y Pactos Internacionales que consagran el debido proceso y el derecho a ser Juzgado en libertad y en un tiempo breve, considera pertinente acordar a favor de el imputado ENGER D.A.M.P., una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad. DECISIÓN Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar a favor de las imputadas ENGER D.A.M.P., y en consecuencia le impone las siguientes condiciones:1°) Art. 256 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de someterse al cuidado de su progenitora, quien se compromete a presentar por ante este Tribunal una evaluación médica del imputado cada treinta días y a presentarlo a la audiencia preliminar que este tribunal fije a través de la agenda única. 2°) Art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3º) Art. 256 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Prohibición de salida del Estado Carabobo y del país. 4º) Art. 256 Ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Prohibición de acercarse a la victima….”

MOTIVACIONES PARA LA DECISION

Se somete a consideración de esta Sala, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 8 de Noviembre de 2006, por la Jueza N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituye la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que la Juez Séptima de Control de este mismo Circuito Judicial, dictó al imputado ENGER D.A.M.P., al finalizar la audiencia especial de presentación de imputados, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en las modalidades previstas en los ordinales, 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la, obligación de someterse al cuidado de su progenitora, quien se compromete a presentar por ante este Tribunal una evaluación médica del imputado cada treinta días, a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, Prohibición de salida del Estado Carabobo; y Prohibición de acercarse a la victima.

De la lectura del escrito recursivo se aprecia que, el planteamiento central de impugnación versa en que la Jueza de Control sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juez Séptimo de Control, en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 6 de Septiembre de 2006, al imputado ENGER D.A.M.P., con los mismos elementos cursantes en el presente proceso, los cuales no fueron considerados suficientes en esa oportunidad para desvirtuar el peligro de fuga, decretando en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, y ahora por razones de salud y en base al resultado que arrojaron los Reconocimientos Médicos legales que le practicaron en fechas 11-09-2006, y 29-09-06, respectivamente, los médicos H.S.P. y D.R.A., fundamenta la medida otorgada lo que a su juicio resulta inaplicable en el presente proceso, pues tal medida está referida a la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o se encuentre en fase terminal.

En atención a lo señalado por la recurrente, se procedió a analizar el auto impugnado a fin de verificar si el vicio denunciado está fundado, y al respecto, se pudo constatar, que la Juez A quo, no sólo sustituye la Medida decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, celebrada el 06 de Septiembre de 2006, con los mismos elementos alegados por la defensa, en esa oportunidad y que el Juez Séptimo de Control estimo insuficientes para desvirtuar el peligro de fuga, sino que tales elementos consistentes en las heridas sufridas por el imputado, a juicio de la Sala no pueden y ahora menos cuando han pasado mas de cinco meses de ocurridas, estimarse como elementos idóneos para variar o hacer cesar los supuestos que sirvieron para fundamentar la medida privativa, y en esto le asiste la razón a la apelante, ya que como antes se expuso, la Juzgadora yerra al considerar elementos ajenos al hecho punible investigado, para sustituir la medida con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir conforme al procedimiento de revisión de medidas, el cual exige como elemento fundamental para poder modificar la decisión primaria, que las circunstancias de hecho que dieron lugar a la presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, hayan cesado o variado en beneficio del imputado, y, ocurre que en este caso particular, no consta un solo elemento que influya en la Variación de las circunstancias que privaron para decretar la detención judicial provisional del imputado ENGER D.A.M.P..

De lo anterior, resulta que también acierta la recurrente al señalar que la Juez incurre en error de juzgamiento al resolver el asunto sometido a su consideración como si se tratara de una libertad condicional, aplicando una norma impertinente, como la contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si lo que pretendía era tutelar el derecho constitucional a la salud del imputado, ha debido utilizar otra norma para fundar lo que bien pudo haberse traducido en la concesión de un local ad hoc, centro asistencial o su residencia, sin sustituir la medida, pues una vez recuperado de las lesiones su destino era el internado judicial Carabobo, empero al utilizar estos elementos para estimar modificados los supuestos que sirvieron para acordar la privativa, siendo que los mismos no pasan de ser argumentaciones impertinentes, y ajenas a este proceso, y al que no puede dársele además valor extra litem so pena de subvertir el orden procesal e incurrir en errores de juzgamiento que terminan lesionando por si fuera poco, principios básicos del procedimiento como el de inmediación, el de igualdad de las partes y el control de la prueba.

Por todo lo anterior estima esta Sala, que la decisión mediante la cual se sustituye la medida de privación de libertad, considerando para ello razones de salud, no esta ajustada a derecho, y por ello debe ser revocada, declarándose con lugar la apelación y, restituir la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada el 6 de septiembre de 2006, por el Juez Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juez A quo inmediatamente al recibo de la presente actuación, emitiendo la boleta de encarcelación con la correspondiente orden de captura, la cual una vez hecha efectiva deberá ser ingresado el prenombrado imputado al Internado Judicial Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2006, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al imputado ENGER D.A.M.P., medida cautelar sustitutiva en las modalidades previstas en los ordinales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: RESTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que el Tribunal deberá de ejecutar de inmediato al recibo de esta actuaciones emitiendo la boleta de encarcelación con la correspondiente orden de captura, la cual una vez hecha efectiva deberá ser ingresado el prenombrado imputado al Internado Judicial Carabobo.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días de Abril de dos mil siete (2007)

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

L.G.A.M.A.B.

El Secretario de Sala

L.E.P.

Asunto: GP01-R-2006-000484

OULB/

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