Decisión nº 755-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de julio de 2010

200° y 151°

Decisión N° 755-10- Causa N° 6C-23.232-10

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de ciudadano D.A.A.P., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado por esa representación del Ministerio Publico, a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 323 Ejusdem, en virtud de que los fundamentos de la misma, requieren soluciones de mero derecho, y en razón de que lo aquí resuelto, será participado a los interesados mediante boletas de notificación a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, si así fuese considerado pertinente, es por lo que este Tribunal previo a resolver, hace las siguientes consideraciones:

- La Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público en fecha 18-02-2010, recibió Acta Policial, practicada por funcionarios de la Policía Regional, informando la aprehensión del ciudadano D.A.A.P., por estar conduciendo el vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR PLATA, PLACAS VDC571, donde no se encontró ninguna evidencia con interés criminalístico, sin embargo presentó el certificado de registro N. 26247963 a nombre de S.Y.D.A. y el documento de compra-venta donde el ciudadano D.A.A.P. le compra a S.Y.D.A., ante fa Notaría Pública Quinta de Maracaibo, que al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) se pudo constatar que las placas VDC571 no le corresponden a dicho vehículo, se encuentran asignadas a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERÍA D1T69ABV317344, solicitado ante la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo expediente C-027.583 de fecha14/2/1986, y al verificar el serial de carrocería 8Y8H48P891501739, informando que le corresponde a un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2009, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, PLACAS AB089JA, el cual se encuentra solicitado ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, por el delito de robo, expediente N. 1-335.391 de fecha 14/12/2009.

- El día 19 de febrero de 2010, el Fiscal trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, acudió ante el Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de hacer la respectiva imputación en contra del ciudadano D.A.A.P., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, imponiéndole el tribunal la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Cursa en las actuaciones, acta de inspección técnica de fecha 18-02-2010, practicada por funcionarios de la Policía Regional, quienes dejaron constancia que en la Parroquia F.E.B., de la Urbanización S.F.I., específicamente en la avenida 70B, frente a la residencia signada con la nomenclatura 92B-76, le fue retenido el vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR PLATA, PLACAS VDC571, al imputado D.A.A.P., por estar solicitado.

- Experticia de reconocimiento de fecha 19-02-2010, practicada por funcionario de la Policía Regional, al vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR PLATA, AÑO 2009, PLACAS VDC571 (FACSÍMILE) CLAE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y8H48P891501739, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS.

- Igualmente, denuncia común del ciudadano SULBARÁN ARRIETA E.E., titular de la cédula de identidad N. v- 4.995.042, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, quien señaló que: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que seis sujetos desconocidos uno de ellos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, me despojaron del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRANS CHEROKEE, COLOR PLATA, PLACAS AMB089IA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y8H48P891501739.

- Experticia de Reconocimiento N. 1670-33 de fecha 07-04-2010, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracaibo, al vehículo: CLASE CAMIONETA, MODELO GRAND CHEROKEE, TIPO S/W, COLOR PLATA, MARCA JEEP, PLACAS VDC57I (NO LE CORRESPONDEN), AÑO 2009, donde concluyen: 1) Presenta el serial de carrocería es original; 2) Presenta el serial de motor de 8 cilindros. Las matrículas VDC57I no le corresponden a la unidad en referencia. Por la placa registra en siipol placa extraviada en una camioneta jeep cherokee, 2009, plata, serial de carrocería 8Y8HX48P891501730 denunciada por D.A.A.P., titular de la cédula de identidad N. v- 20.014.581 según expediente N. I-464.673 de fecha 22/1/2010, denunciado por esa Sub-delegación y por el INTTT la matrícula no registra. Por el serial de carrocería 8Y8H48P891501739 por Sipol registra como robado, solicitado según expediente 1-335.391 de fecha 14/12/2009, denunciado por esa sub-delegación y le corresponden las matrículas AB089IA y por e! INTTT registra a nombre de SULBARÁN ARRIETA E.E., C-l- 4.995.042.

- En fecha 28-04-2010, el funcionario de la Guardia Nacional, acudió ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, y verificó que el certificado de registro N. 26247963 a nombre de S.Y.D.A., es falso.

- En fecha 25-05-2010, la Fiscalía Cuadragésima recibió oficio N. 0292-10 emanado de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, donde queda evidenciado que en fecha 20-01-2010, el documento quedó bajo el N. 52, tomo 9 de los libros respectivos, donde el ciudadano S.Y.D.A. le vendió a D.A.A.P..

- Asi mismo se evidencia de las actas de entrevista de fecha 02-06- 2010, rendida por el imputado D.A.A.P., titular de la cédula de identidad N. v- 20.014.581, ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, debidamente asistido por su defensor de confianza, quien expuso:

"Yo compré un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR PLATA, PLACAS VDC-571, en la Circunvalación N° 1 en el mes de enero de este año, la cual vi estacionada en venta, me acerqué hablé con un señor de nombre MARVIN no recuerdo el apellido, quien era como de 1.70 de estatura, de piel blanca, contextura rellena, como de 42 años de edad, ojo claros y pelo amarillo, me dijo que el motivo de la venta de la camioneta era porque se iba a vivir en otro país, me dio un número de teléfono de la línea movistar, no recuerdo el número, los primeros días me comunicaba con él, la camioneta la negociamos en ciento ochenta mil Bolívares (180.000 Bs.), los cuales cancelé en efectivo en un mismo acto, dinero producto del trabajo y un préstamo que me efectúo la ciudadana LESBI ARISMENDI, el documento notariado fue firmado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo donde él tenía un contacto yo le entregué una copia de mi cédula de identidad, ya se había encargado de todo y yo solo fui a firmar, pero antes de firmar yo le dije al señor que la lleváramos a revisión, fuimos a tránsito y él tenía un amigo ahí y se la revisaron sin hacer cola y me entregó de una vez la revisión, en la cual la camioneta salió legal, por lo cual fuimos a firmar, luego de ahí nos dirigimos a una especie de aseguradora ubicada en la avenida B.V., llegando a C.A., para asegurar la camioneta yo entregué cinco mil Bolívares a este señor y me dijo que pasara más tarde para que fuera a firmar el contrato, yo me fui y él quedó en entregarme unos felpudos y un repuesto y ahí fue cuando yo !o empiezo a llamar y a preguntarle qué pasó porque nunca me llamó para ir a firmar lo del seguro y me entregara los felpudos, me dijo que en el transcurso de esa semana me lo llevaba, al siguiente día cuando fui a trabajar me llama mi mamá como a las 09:30 de la mañana diciéndome que habían unos oficiales que iban de civil, en mi casa preguntando por la camioneta, yo le dije que me esperaran que ya iba para allá, al llegar a mi casa me bajaron del camión donde iba y me pidieron los papeles de la camioneta que se encontraba estacionada dentro de mi residencia, yo entregué los documentos y me dijeron que iba a quedar detenido porque la camioneta estaba solicitada, me montaron en mi camioneta y me trasladaron al comando en la camioneta, al día siguiente fui presentado ante el Tribunal de Control donde actualmente me cuento en régimen de presentación.. Es todo".

-Igualmente acta de llamada de fecha 03-06-2010, efectuada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde se deja constancia que sostuvó conversación con el ciudadano E.E.S.A., titular de la cédula de identidad N. v- 4.995.042, el cual manifestó que si interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, y que dicho vehículo le había sido cancelado por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.

-Y en fecha 03-06-2010, mediante comunicación N. 24-F40-1952-10 la representación Fiscal emitió solicitud a la Empresa Seguros Nuevo Mundo c.a., informando la misma que dicho vehículo fue recuperado, debido a que se trasladó el derecho de propiedad.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se observa que el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado

De manera que revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados, no pueden atribuirse al ciudadano D.A.A.P., por cuanto el mismo compró un vehículo del cual desconocía que estaba robado, constatándose esto en su declaración cuando indica que el mismo acudió ante la respectiva notaría para hacer la compra - venta y a consecuencia de la acción de una persona desconocida, lo hace caer en error, el cual se somete ante la administración de justicia debido a ser un comprador de buena fe, por lo que no constituyen delito alguno, tipificado en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, tal y como lo establece la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente en derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano D.A.A.P., ampliamente identificado en actas y en consecuencia se declara la cosa juzgada y el cese inmediato de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano D.A.A.P., de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 20.014.581, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1989, de profesión u oficio comerciante y estudiante, de estado civil soltero, hijo de N.A. Y DE R.P., residenciado en: Urbanización S.F.I., Casa No. 92B-76, entrando por el Centro Comercial Punta Mata, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0424-6633124 y en consecuencia se declara la cosa juzgada y el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.- REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H..

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 755-10, y se oficio bajo el No. 3.407-10-10, al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de remitir las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

El Secretario,

Causa N° 6C-23.232-10

Investigación Nº 24F40-0421-10

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