Decisión nº 854-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 854-10 CAUSA No. 6C-24.704-10

En el día de hoy, miércoles (01) de septiembre de 2010, siendo las tres (03:00 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. R.E.M. y RUBI, se presento el FISCAL (A) 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. E.R.C.B., a objeto de presentar al imputado. J.C.B.B., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les preguntan si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI tenia Defensor que lo asistiera defensor nombrando en este acto a la ABG. NORCA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.834.029, quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, a quien se le notifico del nombramiento recaído en su persona a los fines de que presente su aceptación o excusa y en el primero de los casos realice el Juramento de Ley, quien expuso: “Notificado como he sido por este Juzgado del nombramiento recaído en mi persona, realizado por el ciudadano J.C.B.B., acepto el mismo y Juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, igualmente informo al Tribunal que me encuentro inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.147, y mi domicilio procesal en la Calle 90, residencia Delicias del Sur, Bloque 02, piso 07, Apto 07-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-645-49-40. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de actas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: J.C.B.B.: Venezolano, de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1991, titular de la Cédula de Identidad N° 20.775.597, de oficio Cantante, soltero, hijo de N.E.B. y M.M.B., Residenciado, Sector el Transito, Parroquia Chiquinquirá, frente a Radio Fe y Alegría, casa No. 97-54, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño. De piel m.c., cejas pobladas, nariz mediana, orejas medianas, labios finos, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en el área del torso derecho el mismo manifiesta que fue producto de un impacto de bala. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.C.B.B., titular de la Cédula de Identidad N° 20.775.597, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en razón que fue aprehendidos por funcionarios adscrito por la policía regional unidad especial Libertador en fecha 31/08/10, y quienes siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana encontrándose en servicio de patrullaje motorizado por las adyacencia de la avenida padilla específicamente detrás del cementerio en cuadrado cuando observaron a un ciudadano exteriorizando nerviosismo motivo por el cual le manifestaron que se detuviera, haciendo este ciudadano caso omiso al llamado policial emprendiendo veloz huida por lo que se inicio un seguimiento policial cuando iba este ciudadano corriendo saco un arma de fuego del cinto de su pantalón el cual llevaba en su mano derecha, en vista de esta actitud los funcionarios policiales desenfundaron sus armas de reglamento y continuaron con el seguimiento, momento este en el cual el sujeto en marcha dio medio giro apuntando hacia los funcionarios hacia su integridad física, por lo cual estos funcionarios se vieron en la necesidad de efectuarle disparos para lograr neutralizarlo, logrando observar que a este sujeto se le callo el arma de fuego marca S.W., modelo especial CTG, calibre 38, serial de tambor no visible y serial de cacha no visible niquelado con empuñadura de madera color marrón, contentivo de tres cartucho sin percutir en su estado original, posteriormente cuando estos funcionarios se desplazaban por la avenida 16 con calle 93 sector nueva vía, lograron observar cuando este ciudadano se intruso en una casa signada con el numero 92-82, y varios habitantes del sector manifestaron que un ciudadano se había metido en la casa… al proceder al entrar a la vivienda lograron observar al sujeto escondido el mismo se encontraba herido y este quedo identificado como J.C.B.B.. Elemento este de convicción que al ser adminiculado con el acta de inspección ocular de fecha 31/08/10, con el acta de entrevista de fecha 31/08/10 rendida por el ciudadano V.M.D.M., con el acta de entrevista de la misma fecha rendida por la ciudadana Neilet C.L.F., así como también como el registro de cadena de custodia hacen presumir a esta representación fiscal que el ciudadano J.C.B.B. se encuentre incurso en la comisión de los delitos antes señalados razón por la cual de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y resistencia a la autoridad , previstos y sancionados en el articulo 277 y 218 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. De igual manera, solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado J.C.B.B. , expusieron: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “En vista del acta policial y la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico solicito ciudadana juez se aparte de lo solicitado y le conceda a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia en actas que no existen elementos suficientes para determinar que mi representado es autor o participe del hecho que se le imputa, aunado a esto considere que no existe peligro de fuga ya que mi defendido y sus familiares tienen residencia fija en el país, y consigno en este acto el recibo de luz para corroborar la misma de igual manera considere la magnitud del delito y del daño causado y en todo caso la pena que llegaría a imponerse no excede de cinco años en su limite máximo, asimismo tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido ya que este nunca a estado involucrado en un acto delictivo, de igual manera invoco para mi defendido el principio de presunción de inocencia que consagra nuestra carta magna en su articulo 49° 1 y afirmación de libertad contemplado en el 8° Código Orgánico Procesal Penal . Es por todo esto ciudadana juez que solicito nuevamente le conceda a mi defendido una de las medidas menos gravosa que contempla el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana juez en caso de que proceda dicha medida mi representado esta dispuesto a colaborar y comparecer ante este tribunal mientras dure la investigación, solicito igualmente se le practique unos exámenes médicos forenses. Solicito copias simples del expediente y del acta de presentación para los fines de la defensa. Es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado J.C.B.B.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado J.C.B.B., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal , el cual merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal; entre los cuales se encuentran: 1.- Acta Policial suscrita en fecha 31 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Unidad Especial Libertador, los cuales entre otras cosas dejaron establecido que: “…Siendo las 11:30 horas de la mañana de presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje motorizado, por las adyacencias de la avenida padilla, específicamente detrás del cementerio el cuadrado, cuando logramos observar a un ciudadano exteriorizando nerviosismo, motivo por el cual le manifestamos que se detuviera, haciendo caso omiso este al llamado policial emprendiendo veloz huida, por lo que se inicio un seguimiento policial, cuando iba corriendo el sujeto saco un arma de fuego del cinto de su pantalón el cual llevaba en su mano derecha en vista de su actitud desenfundamos nuestras armas de reglamento continuando con el seguimiento, el sujeto en marcha da medio giro apuntando a nuestra integridad física me vi en la imperiosa necesidad de efectuarle un disparo para lograr neutralizarlo logrando observar que el sujeto se le callo el arma de fuego, continuado el sujeto con su huida nos acercamos donde se encontraba el arma de fuego, las misma presenta las siguientes características: un arma de fuego Marca SMITH & WESSON, Modelo SPECIAL CTG, Calibre 38, serial del tambor no visible y serial de cacha no visible, nequilado con empuñadura de madera color marrón, contentivo de 03 cartuchos sin percutir en su estadio original, cuando íbamos por la avenida 16 con calle 93 sector nueva vía, logramos observar cuando un sujeto se introduce en una casa signada con el No. 92-82, y varios habitantes del sector manifestaron que en la casa, se había metido un ciudadano y que el mismo se encontraba sin camisa en el interior de la casa, por lo que basándonos en el articulo 2010 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedimos a entrar a la vivienda logrando observar en la única habitación al sujeto escondido, el mismo se encontraba herido por lo que procedimos, a realizar un inspección corporal basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándose ningún elemento de interés policial y criminalistico, y a solicitar apoyo policial presentándose la Unidad PR-878 conducida por el Oficial Segundo (PR) 4475 R.F., quien lo traslado hasta el Hospital Central, donde fue recibido por el galeno se servicio Dr. Suhaneth Rodríguez, cedula de identidad No. 14.233.228, comezu 13354, M.S.A.S 69585, quien le diagnostico traumatismo por herida de arma de fuego en el flanco derecho, siendo este dado de alta, procediendo a la detención del ciudadano según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente haciendo de su conocimiento la causa de la detención y sus derechos constitucionales inserto en el articulo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el traslado a la Unidad Especial Libertador donde dijo llamarse J.C.B.B., seguidamente se notifico la novedad a la Central de Comunicaciones de la Policía Regional del Estado Zulia recibida por el Oficial Segundo (PR) 1550 J.M., no logrando verificar al sujeto y el arma de fuego por el Sistema Integral de Información ( SIPOL), debido a que el sujeto y el arma no presentaba documentación y el arma de fuego no presenta los seriales visibles, en el sitio se tomo acta de entrevista al ciudadano V.D. y a la ciudadana Neilet López quedando todo el procedimiento a orden de la superioridad. Es todo…” inserta al folio (02) 2.-Acta de Inspección Ocular, inserta al folio (03). 3.-Acta de Entrevista, de fecha 31/08/10, realizada al ciudadano V.M.D.M., por la Oficial No. 4011 A.R., inserta al folio (04), 4.- Acta de Entrevista, de fecha 31/08/10, realizada a la ciudadana Nailet C.L.F., por la Oficial No. 4011 A.R. insertada al folio (04), 5.- Acta de Notificación d Derechos, insertada al folio (06), 6.- Registro de Cadena Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 31/08/10 insertada al folio (07), 7.-C.M.d.H.C., insertada al folio (08). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, aunado a que no se evidencia alguna conducta predelictual; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.C.B.B. , plenamente identificado en actas, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal , consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada quince (15) días, y Ordinal 4° “Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal”, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado J.C.B.B. , por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado J.C.B.B.: Venezolano, de Maracaibo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1991, titular de la Cédula de Identidad N° 20.775.597, de oficio Cantante, soltero, hijo de N.E.B. y M.M.B., Residenciado, Sector el Transito, Parroquia Chiquinquirá, frente a Radio Fe y Alegría, casa No. 97-54, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal , de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada quince (15) días y Ordinal 4° “ la Prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal”, y se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, interpuesta por la defensa de los imputados de marras.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo a la tres y treinta (03:50 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H..

LA FISCAL (A) 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. E.R.C.B..

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. NORCA RIOS

EL IMPUTADO,

J.C.B.B.

EL SECRETARIO

ABG. R.E.M. Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 854-10, y se oficio bajo Nº 3.984-10

El Secretario,

ARHH/LP

CAUSA No. 6C-24.704-10

ASUNTO: VP02-P-2010-040009

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