Decisión nº PJ0282008000165 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 14 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000858

ASUNTO : UP01-P-2008-000858

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado H.J.M.H., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-13.314.367, de fecha de nacimiento: 22/01/1978, de 30 de edad, de profesión FUNCIONARIO POLICIAL, prestando servicios actualmente en el Parque San Felipe, residenciado en el bloque 7, apartamento N° 2, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 5 días, por la comisión del delito de los delitos de HURTO CALIFICADO Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3 y 6 y último aparte, así como el artículo 203, ambos del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como HURTO CALIFICADO Y ABUSO DE AUTORIDAD.

Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 11/03/2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de guardia se trasladaron al Instituto de Habitad y Vivienda del estado Yaracuy, entrevistándose con el Cabo II Englis Ortega, quien les manifestó que vio al funcionario de apellido Marín, introducirse por la ventana de presidencia sustrayendo algunos aparatos que se encontraban dentro de dicha institución, y que el mismo estaba de guardia en el Parque San F.E.F., por lo que se trasladaron hasta el mencionado parque, donde se entrevistaron con el ciudadano que se identifico como H.M., y el mismo manifestó que

había sido él quien había sustraído tales objetos y que los había escondido debajo de unas hojas secas, tratándose de: “02 monitores pantalla plana de computadoras, 01 CPU, 01 cámara digital y 01 MODEM. (ver acta corriente al folio 2).

Consta al folio 4 Planilla de Registro de Cadena de Custodia (elemento de convicción).

Riela al folio 11 Experticia de Avalúo Real (elemento de convicción).

En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 11 de marzo de 2008.

Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano H.J.M.H., es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.

De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.

De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en los delitos de Hurto Calificado y Abuso de Autoridad, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 5 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.

Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano H.J.M.H., ampliamente identificados en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 5 días ante el Tribunal. ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, HURTO CALIFICADO Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3 y 6 y último aparte, así como el artículo 203, ambos del Código Penal. ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. EDDILUH GUEDEZ OCHOA

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