Decisión de Tribunal Tercero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteCarmen Martínez Barrios
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Caracas, 29 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-018436

ASUNTO: AP01-S-2011-018436

Corresponde fundamentar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 45 y 49.7 ejusdem, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictado en audiencia oral celebrada con ocasión a la verificación de las condiciones impuestas al ciudadano JORGE D E.R.T. , previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se inicio la presente causa en Fecha 05 de diciembre de 2011 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana KEILI G.M.M., mediante la cual informa al órgano receptor que es víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describiendo los pormenores del caso particular que hoy nos ocupa, siendo éstos los mismos esgrimidos durante todas las etapas del proceso.

Concluida la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo del delito VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., circunstancia que determinó la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En la Audiencia celebrada a los fines de debatir los fundamentos de la acusación presentada, una vez revisada la formal acusación y siendo admitida en todas sus partes, así como los medios probatorios aportados por la Vindicta Pública, el ciudadano JORGE D E.R.T., manifestó su deseo de admitir el hecho por el cual fue acusado y a la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, emitiendo en forma oral una disculpa a la víctima, como reparación simbólica del daño causado.

SEGUNDO

La razón primordial por la cual nace esta especial Jurisdicción, se encuentra explanada a grandes rasgos en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tal efecto se transcribe, el siguiente extracto:

“Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en donde prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer, que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivido por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige hacia las mujeres al ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..” En fundamento a ello, nace la Jurisdicción especializada en Violencia contra la Mujer, cuyo objetivo primordial esta contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo texto es como sigue: Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

De lo anterior se colige que, los hechos denunciados y puestos en conocimiento del Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, deben compaginar con los supuestos establecidos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estimados como constitutivos de Violencia de Género, en este sentido, la investigación debe dirigirse a lograr estos fines, para que el Tribunal pueda subsumir los hechos en las normas que describen las conductas violentas establecidas como delito en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, de la narración de los hechos, la fundamentación y los medios de prueba en que descansa la acusación presentada por la representación fiscal, así como los argumentos esgrimidos a lo largo de la investigación por la víctima y denunciante, y las exposiciones del imputado y su defensor, se observa que emerge fundamento determinante para establecer que el hecho denunciado se corresponde con violencia de género, circunstancias que obraron para que el Tribunal admitiera la acusación y los medios ofertados a los fines de un eventual debate oral en juicio, así como la respectiva calificación jurídica; y existiendo a favor del proceso, las alternativas a la prosecución del mismo, al serle explicadas con detalle al ciudadano JORGE D E.R.T. , el mismo aceptó apegarse a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo de manera verbal en la audiencia respectiva y como reparación simbólica se disculpó por las molestias causadas a la víctima, aceptando las condiciones impuestas.

Transcurrido el lapso de suspensión acordado por el Tribunal, fue celebrada la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual en presencia de las partes el Tribunal verificó el cumplimiento cabal de las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano JORGE D E.R.T., asimismo la ciudadana víctima, manifestó que a partir de la imposición de tales condiciones y hasta la fecha el referido ciudadano cumplió además con las medidas de protección que se dictaron a su favor, de manera que no puede este Tribunal mas que declarar conforme al artículo 45 en relación con el artículo 49 numeral 7, concatenados con el artículo 300. 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI COMO EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS QUE HAYAN SIDO DICTADAS DURANTE ESTE PROCESO. ASI SE DECIDE.

TERCERO

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia en los folio 104 y siguientes de las actuaciones los informes de cumplimiento de las condiciones y ambas conclusiones fueron favorables, consta el informe conductual inicial con Nº de oficio 6948-13, de fecha 01-09-2013, suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Abg. O.M. y el Delegado de Prueba Abg. C.C., los cuales llegaron a la siguiente conclusión: “el caso durante el tiempo supervisado a demostrado el compromiso y responsabilidad, así como, el respeto, ante las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa y el cumplimiento de la medida otorgada, asistiendo cabalmente, a las entrevistas pautadas y consignando los recaudos solicitados, expresando constantemente deseo de superación personal; en conclusión se mantendrá el seguimiento del caso para ayudarlo a conservar la actitud y aptitud que a demostrado hasta los presentes momentos.” También se recibió memorándum, de fecha 05-08-2013, signado con el Nº EI-TVCM-1338-13, suscrito por la Licenciada Magaly Rico, el cual refiere que el ciudadano J.D.L.R.: “contó con la Orientación de este Servicio Auxiliar quien lo inserto a programas sociales, además culmino con la Evaluación Psicológica y realizó trabajos comunitarios en el C.C.V.R.S.P.V., en la Parroquia de Petare, el Equipo determino que cumplió con todas cada una de las condiciones a que quedara sometido durante el régimen probatorio.” Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, Decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano J.D.L.R.T., con fundamento en los artículos 46 y 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Como consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del ciudadano J.D.L.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-9.949.484.

TERCERO

Por ende SE DECRETA EL CESE INMEDIATO de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

.

CUARTO

Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la defensora pública. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la oficina de Archivos Judiciales a fin del respectivo archivo y custodia.

CÚMPLASE.

LA JUEZA,

C.J.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. LUZ BARRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LUZ BARRERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR