Decisión nº 1.912-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 23 de octubre de 2013

202º y 154º

Causa Penal N° C02-5.426-2008

Causa Fiscal N° 24-FT-0858-08

RESOLUCION N° 1.912 -2013.

ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ANULA LA ACUSACIÓN FISCAL)

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de octubre de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido el acto por la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la abogada LIXAIDA F.F., en su condición de Secretaria, en relación a la causa penal N° C02-5426-2008, seguida contra los ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P., por la presunta comisión de los tipos legales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (hoy 460) del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el articulo 416 (antes 418) del Código eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.B.R. y F.A.V., así como solicitud de sobreseimiento por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en menoscabo de los referidos ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P., se constituyó el tribunal en la sala de audiencia. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada MARVELYS SOTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de a Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, así como los imputados, ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P., previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañado de su abogada defensora M.M., así como los ciudadanos J.B.R. y F.A.V. (víctimas). Es todo”. Acto seguido, la Jueza de Control, expuso: Verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio, que no se podrá plantear cuestiones propias del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo se les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a lo siguiente: Principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso. Así mismo, a los imputados se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS SOTO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2008, contra los ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P., por la presunta comisión de los tipos legales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (hoy 460) del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y sancionado en el articulo 416 (antes 418) del Código euisdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.B.R. y F.A.V.. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (hoy 418) del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el articulo 416 (antes 418) euisdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.B.R. y F.A.V., así mismo, solicito sea ordenada la apertura a juicio oral y público, y solicito se les dicte medida de privación judicial preventiva de Libertad a los imputados de autos, considerando la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Finalmente, ratifico la solicitud de sobreseimiento por el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en menoscabo de los referidos ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P., asi como también solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control procedió a imponer a los Imputados L.A.M.B. y D.R.M.P., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 133 eiusdem, informándoles que no están obligados a confesarse culpables o de declarar contra si mismos, a explicarles en que consiste el hecho punible atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre la acusación formulada, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, prisión y coacción, a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como L.A.M.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.844.518, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en la Parroquia Encontrados, kilómetro 33, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso: “Nosotros veníamos de beber y nunca lo robamos a ellos, si discutimos y a nosotros nos agarro la guardia y no tengo más nada que decir, es todo” y D.R.M.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.854.172, de estado civil soltero, de profesito u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Cruz, calle 2, casa s/n, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso: “Yo iba pasando por un lado de ellos y sin culpa los tropecé, yo en ningún momento le metí la mano en el bolsillo para robarlo, es todo.” Seguidamente, la ciudadana jueza, le concede la palabra a la defensa, tomando la palabra la abogada M.M., Defensora Privada, quien expuso: “ Con respecto a los ciudadanos ya identificados, ellos manifiestan que en ningún momento robaron a la victima, sino que fue una cuestión que se encontraban bebiendo ese día y se formó una riña callejera, y en ningún momento le quitaron dinero, como lo manifiesta la vindicta fiscal, es por lo que considero que la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, no se tome en consideración en el delito de LESIONES, ya que mis defendidos manifiestan que luego de culminar la pelea cada quien se fue por su lado y que posteriormente fueron detenidos, también solicitamos que ya que se encuentran presentes las victimas sean escuchados cada uno para que la ciudadana Juez tome la decisión pertinente y se le otorgue el sobreseimiento a cada uno de mis defendidos, es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a las victimas, procediendo a tomar su identificación quedando identificado de la siguiente manera: J.B.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.328.129, hijo de A.M. y de B.A., residenciado en el Parcelamiento El Caimán, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien debidamente juramentado expuso: “Eso fue así como dicen ellos, eso fue una riña y todos estábamos rascados, es todo”. F.A.V., de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, estado Zulia, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.683.589, hijo de M.L. y de B.A., residenciado en el Parcelamiento El Caimán, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien debidamente juramentado, expuso: “es así como dicen los muchachos, nosotros veníamos paleados y se formó la riña, pero en ningún momento nos robaron, y más nunca hemos tenido problemas con ellos, es todo. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia preliminar, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada uno de ellos, de conformidad a lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto, observa: La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, así se encuentra establecido en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. El derecho a la defensa constituye una garantía Judicial, correspondiéndole a los Jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades. En el caso de autos, se observa que el presente asunto corresponde al régimen procesal transitorio, toda vez que, dicha causa se inicio en fecha ocho (08) de marzo 1996, en virtud de la denuncia formulada por los ciudadanos J.B.R. y F.A.V., por ante el Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, tal como consta en el folio dos (02) del expediente. Luego de formulada la denuncia, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al haber sido notificado por el organismo castrense mediante oficio N° 139, acordó abrir la correspondiente investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, ordenando practicar las diligencias legalmente pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados y luego de practicada las diligencias legalmente pertinentes por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante oficio Nº 9700-176-SSCZ 1183, de fecha 09 de marzo de 1.996, remitió el expediente contentivo del presente asunto, al Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual ordenó la prosecución de la correspondiente averiguación primaria, participándole al Fiscal 16 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia en el folio cincuenta y cinco (55), procediendo a la postre el representante del Ministerio Público, luego de recibido el referido expediente, a presentar por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2008, acusación contra los ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P., por considerarlos autores en la comisión de los tipos legales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (hoy 460) del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el articulo 416 (antes 418) eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.B.R. y F.A.V.. Como se indicó anteriormente, el presente asunto corresponde al Régimen Procesal Transitorio. El actual Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15 de Junio 2012, en la Disposición Final Sexta, se dejó establecido lo siguiente: Las causas iniciadas por hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 01 de Julio de 1999, se regirán por lo dispuesto en el Libro Final, Titulo I, Capitulo II, referidas al Régimen Procesal Transitorio contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal anterior, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5930 Extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009. En ese sentido, el articulo 520 del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5930, de fecha 04 de septiembre de 2009, dispone: “Este régimen se aplicara a las causas que estén incurso a la fecha de entrada en vigencia de este código, las cuales seguirán siendo Juzgada en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo previsto en este Código hasta la terminación del juicio”. En ese orden, establece el articulo 521 del referido código: “Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes: 1.) En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio el Juez o Jueza ordenara practicar todas las diligencias pendientes, y cumplidas estas remitirá las actuaciones a el o la Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que proceda a acusar con base a los recaudos recibidos, o archivarlos (…)”. Al establecer el articulo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5930, el 04 de septiembre de 2009, que luego de practicadas las diligencias pendientes y cumplidas estas, se remitirán las actuaciones a el o la Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que proceda a acusar con base a los recaudos recibidos, o a archivarlos, el Ministerio Publico, previo a la presentación del acto conclusivo correspondiente, debe notificar al investigado para informarle sobre el hecho que se le atribuye, puesto que así lo dispone el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la prueba y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02, del 04 de enero del 2001, señaló lo siguiente: La violación al derecho a la defensa existe, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifican los actos que los afectan. En ese contexto; la Sala de Casación Penal del m.T. de la Republica, en Sentencia Nº 268, del 05 de Junio de 2007, sostuvo lo siguiente: “El Fiscal del Ministerio Publico una vez que haya recibido la causa en la cual se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, puede solicitar el sobreseimiento de la causa, con base a los recaudos recibidos, o presentar una acusación, pero a todo evento debe obligatoriamente notificar al imputado de la reapertura de la investigación, e imputarlo formalmente, para que tenga la oportunidad de expresar todo en cuanto convenga para preparar su defensa y practicar así las diligencias que considere útiles y necesarias para el ejercicio de sus derechos”. En el caso que nos ocupa, si bien no consta en las actuaciones que a los ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P., se les hubiese dictado auto de detención o de sometimiento a juicio conforme a las previsiones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no obstante, los mismos son acusados sin que el Ministerio Público previamente los hubiera impuesto de los hechos que se le atribuyen de conformidad a lo establecido en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5930, el 04 de septiembre de 2009, en relación con el artículo 131 eiusdem. Por lo que, la presentación de una acusación sin que los ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P., hayan sido impuestos de los hechos que se les atribuyen y sin haber sido imputados formalmente, constituye un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, lo cual no puede ser apreciado para fundar una decisión Judicial, estableciendo el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Con vista a las consideraciones antes expuestas, se declara DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra los ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P., reponiendo la causa al estado en que el Ministerio Público proceda a imputar formalmente, a los ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P., de conformidad a lo previsto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 133 del Código eiusdem, en relación con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal. Se ordena la libertad de los ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P.. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., solicitándole se sirva retirar del Sistema Integrado de Información Policial como personas solicitadas a los ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P., cuya captura fue ordenada mediante decisión dictada en fecha 21 de enero de 2013, por la presunta comisión de los tipos legales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (hoy 460) del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el articulo 416 (antes 418) eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la abogada GHERARDINE A.D.C., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ratificada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P., antes identificados, por la presunta comisión de los tipos legales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (hoy 418) del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el articulo 416 (antes 418) del Código eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.B.R. y F.A.V.. SEGUNDO: Repone la causa al estado que el Ministerio Público proceda a imputar formalmente a los ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P., de conformidad a lo previsto en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 133 eiusdem, en relación con el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna de los ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P.. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., solicitándole se sirva retirar del Sistema Integrado de Información Policial como personas solicitadas, a los ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P., cuya captura fue ordenada mediante decisión dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2013, por la presunta comisión de los tipos legales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (hoy 460 ) del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el articulo 416 (antes 418) del Código eiusdem, cometidos en menoscabo de los ciudadanos J.B.R. y F.A.V.. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos L.A.M.B. y D.R.M.P.. Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, con la cual quedan notificados los sujetos asistentes, es todo”. Terminó, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares, Se registró la presente decisión bajo con el No. 1912 – 2013 y se ofició con los Nos. 5.284, 5.285 y 5291 - 2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS SOTO

Los Imputados,

L.A.M.B.

D.R.M.P.

La Defensora Privada,

Abg. M.M.

Las Victimas

J.B.R.F.A.V.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA F.F.

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