Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSe Declara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002517

ASUNTO : SP11-P-2010-002517

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

Vistas las presentes actuaciones seguidas contra los ciudadanos L.F.C.P. de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de L.C. (f) y de E.P. (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en residenciado en la carrera 10 casa N° 12-28, Carnicería Sairí, a media cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Estado Táchira y N.P.J., de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo, nacido el 14 de septiembre de 1957, de 43 años de edad, hijo de L.P. (f) y de A.J. (v) cédula de identidad V-22.632.754, profesión comerciante, casado, teléfono: 0424-5794153 (Neri-hija), residenciado en la carrera 10 casa N° 12-28, Carnicería Sairí, a media cuadra del Centro Cívico, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal para decidir, observa:

I

PRIMERO

La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público mediante la cual remite a este despacho las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No 20F25-0742/10, de fecha 23 de Octubre del 2010.

SEGUNDO

El Tribunal con fundamento en las actuaciones recibidas, en fecha 23 de Octubre del 2010, dicta decisión, en los siguientes términos:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.F.C.P. de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte Santander, nacido el 22 de noviembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de L.C. (f) y de E.P. (v) cédula de ciudadanía N° 1.092.341.311, profesión comerciante, casado, residenciado en Villa de Rosario por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DESETIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano N.P.J., de nacionalidad venezolana, natural de Capitanejo, nacido el 14 de septiembre de 1957 , de 43 años de edad, hijo de L.P. (f) y de A.J. (v) cédula de identidad V-22.632.754, profesión comerciante, casado, residenciado en San Antonio, calle 10 casa N° 12-28 teléfono 3142999449; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: L.F.C.P. de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: N.P.J., de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 01 custodio con quien deberá presentar constancia de residencia expedida por el consejo comunal, y copia de la cédula de identidad 3.-no incurrir en nuevos delitos. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

CUARTO

OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, sobre la aprehensión del ciudadano L.F.C.P., de conformidad con lo establecido ene el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

  1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);

  2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);

  3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);

  4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).

  5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

II

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por los ciudadanos L.F.C.P. y N.P.J., debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la correspondiente acusación se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada erróneamente la acusación fiscal por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el numeral 67 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN EL TRIBUNAL JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN, en contra de los ciudadanos L.F.C.P. y N.P.J., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de la falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

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