Decisión nº 0044-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 19 de enero de 2011

200° y 151º

Causa N° C03-22.105-2010

Expediente Fiscal 24-F16-2341-2010

Decisión Nº 0044-2011.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 del Código eiusdem y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha..

ACUSADOS: C.I.H.G., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de San B.d.V., República de Colombia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1992, indocumentada, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltera, hija de M.A. y de G.G., residenciada en la Finca Los Doctores, vía Las Rurales frente a la finca Las Palmeras, caserío P.N.E.C., Municipio F.J.P., teléfono de contacto 0416-0491290.

J.C.V.R., quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Córdova, Colombia, de 34 años de edad, nacido en fecha 05/01/1976, cédula de identidad E-78.036.618, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de J.V. y P.M., residenciado en la Finca Los Doctores, vía Las Rurales frente a la finca Las Palmeras en el Chivo, Municipio F.J.P., teléfono 0416-0491290.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objeto de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 23 de octubre de 2010, en momentos en que la ciudadana R.Y.A.P., se encontraba compartiendo con sus amigos y familiares en el club Las Rurales, ubicado en el sector Las Rurales, P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., ingiriendo licor, y repentinamente se originó una fuerte discusión entre R.Y.A.P. y la ciudadana C.I.H.G., tornándose bastante acalorada.

Es el caso, que aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la mañana, ambas ciudadanas protagonizaron un altercado que las llevó a las manos, produciéndose mutuamente diferentes heridas en varias partes de sus cuerpos, resultando herida la ciudadana C.I.H.G., en sus miembros superiores. No obstante, esta última logró colocarse encima de la ciudadana R.Y.A.P. y al instante el ciudadano J.C.V.R., quien es el padrastro de la ciudadana C.H., le entregó un arma blanca, que no se logró precisar, con la cual le propinó cortadura en el codo derecho, situación que generó que la ciudadana R.Y.A.P., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol se desmayara.

Más tarde, la hoy occisa R.Y.A.P., fue ingresada por sus familiares en un centro asistencial ubicado en la calle principal de P.N., Municipio F.J.P.d.E.Z., donde ingresó con pérdida total del conocimiento, muriendo a los pocos minutos, toda vez que la herida en cuestión le perforó la arteria humeral, muriendo por shock hipovolemico.

Ante tales hechos, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., lograron resguardar a los ciudadanos C.I.H.G. y J.C.V.R., hasta que se apersonaron agentes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día 24 del mismo mes y año, aproximadamente a las nueve horas y diez minutos de la mañana, siendo aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.Y.A.P., además HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en detrimento de la referida occisa, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral celebrada en este día, esto es, 19 de enero de 2011, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos C.I.H.G. y J.C.V.R., son responsables en grado de autora y cómplice necesarios, en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público, respectivamente.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

De las pruebas testifícales: primero: testimonio de los funcionarios H.B. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., encargados de levantar el acta de investigación policial de fecha 24 de octubre de 2010, acta de inspección técnica efectuada en la sala de emergencias del ambulatorio, ubicado en el caserío P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z., acta de levantamiento de cadáver, acta de inspección técnica del sitio del acontecimiento, esto es, Las Rurales del mismo Municipio, además de aprehender a los ciudadanos C.I.H.G. y J.C.V.R.. Segundo: declaración de la ciudadana Y.C.A.P., indocumentada, testigo presencial del hecho. Tercero: testimonial de la ciudadana M.A.P., titular de la cédula de identidad N° 10.411.715, víctima por extensión y testigo presencial del hecho. Cuarto: deposición del Dr. ILDEMARO A.M., en su carácter de experto profesional al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quien practicó la autopsia médica legal N° 9700-170-0091, de fecha 25 de octubre de 2010, a la ciudadana que en vida respondía al nombre de R.Y.A.P.. Quinto: testifical del Dr. L.G.L., asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., responsable de efectuar examen médico legal a la imputada C.I.H.G., marcado con la nomenclatura 9700-170-0578, de fecha 28 de octubre de 2010.

De las pruebas periciales: primero: Resultados de la autopsia médico legal N° 9700-170-0091, de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por el Dr. ILDEMARO A.M., en su condición de experto profesional perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., practicada a la ciudadana que en vida respondía al nombre de R.Y.A.P.. Segundo: resultas del Informe Médico Forense signado con el N° 9700-170-0578, de fecha 28 de octubre de 2010, firmado por el Dr. L.G.L., especialista del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., ejecutado sobre la humanidad de la hoy imputada C.I.H.G.. Tercero: acta de inspección técnica de sitio, de fecha 24 de octubre del año 2010, a través de la cual los ciudadanos H.B. y J.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. Cuarto: acta de inspección técnica del sitio del evento, de fecha 24 de octubre del año 2010, en la que los funcionarios H.B. y J.L., al servicio del organismo mencionado, plasman las condiciones físicas del lugar donde fue herida de gravedad la ciudadana que en vida respondiera al nombre de R.Y.A.P., específicamente en el sector Las Rurales, caserío P.N.E.C., Municipio F.J.P.d.E.Z.. Quinto: acta de inspección técnica realizada en la Morgue del Hospital General de S.B.d.Z., de fecha 24 de octubre de 2010, firmada por los funcionarios H.B. y J.L., pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z..

De las pruebas documentales: Único: Acta de Defunción N° 39, inserta en el Tomo 01, folio 23, libro 02, donde se deja expresa constancia de las condiciones por las cuales la ciudadana R.Y.A.P., perdió la vida.

Pruebas estas a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas complementarias ofertadas por el Ministerio Público: Primero: declaraciones de los ciudadanos P.L.C., M.D.C.D., O.E.S.A. y J.A.P.T., testigo de los hechos. Segundo: Fijaciones fotográficas del lugar de los hechos, tomadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. Pruebas éstas promovidas por el Ministerio Público por escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2010.

Pruebas promovidas por la Defensa Técnica: testimoniales de los ciudadanos L.A.S.S., J.C.S.A., X.D.C.C., J.J.M.O., R.M.D.L.R.C., R.M.H. y G.G., testigos de los hechos.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados I.E.V.M. y GUSTAVOS BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos C.I.H.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.Y.A.P., y J.C.V.R., por el tipo legal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, preceptuado y castigado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio de la referida occisa, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa técnica por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal de los prenombrados encartados como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público de los aludidos ciudadanos C.I.H.G. y J.C.V.R.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese la presente decisión. Compúlsese. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el N° 0044-2011.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR