Decisión nº XP01-P-2010-000411 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000411

ASUNTO : XP01-P-2010-000411

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra INFANTE DIAMON A.D., soltero, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil y domiciliado en la urbanización guaicaipuro I, segunda entrada, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 27 de Febrero de 2010, la abg. C.T.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público, expuso que: De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: INFANTE DIAMON A.D., soltero, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil y domiciliado en la urbanización guaicaipuro I, segunda entrada, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales resultó al aprehensión de los ciudadanos de marras en fecha 25FEB2010. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos que dieron origen a la presente audiencia, entre los que destacó conforme al acta de denuncia de fecha 25FEB2010, formulada por la ciudadana: G.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.923.546, quien “… comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que hace un año y un mes yo fui a la casa de mi hermana ubicada en el Triángulo de guaicaipuro no recuerdo bien la dirección con el fin de llevar a sus hijas a mi casa para que me acompañaran en la casa porque estaba sola, pero me lleve solamente a dos quienes se llaman, (se omite nomnbre), de 10 años de edad (se omite el nombre), de 08 años de edad, y a la semana mi hermano me llevó a su otra hija de nombre (se omite identidad), de 09 años de edad, con la intención de ayudarlas a que estudien, pero las niñas nunca han querido volver a la casa, y yo les insistí que me dijeran el motivo por el cual no quieren regresar y ellas me manifestaron que su padrastro de nombre A.I., les ha faltado el respeto y abusado sexualmente de ellas en reiteradas ocasiones a tal efecto yo decidí denunciar para que se haga justicia con respecto a mis sobrinas…”. De la misma forma rielan en el cúmulo de actuaciones presentadas actas de entrevistas realizada de las niñas, asimismo rielan en las actuaciones resultas de la medicatura forense ordenada por la representación fiscal en las cuales se desprende que las niñas presentan desfloración antigua, ninguna de las tres son vírgenes. Se les tomo declaración a las niñas y todas señalan que han sido victimas de abuso sexual y señalan al imputado como el autor del hecho, en virtud de tales hechos los funcionarios adscritos del CICIPC, procedieron a la Detención del hoy imputado. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados subsume la conducta desplegada por el imputado INFANTE DIAMON A.D., soltero, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, de nacionalidad venezolana, natural del estado Bolívar, morichalito, nacido en fecha 03/12/83, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil y domiciliado en la urbanización guaicaipuro I, Triángulo, segunda entrada, al frente de la familia casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, M.L.D. (F) y R.I. (V) el delito de VIOLACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en su cuarto aparte, en perjuicio de las niñas (se omite identidad) , de 10, 09 y 08 años de edad; y, al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión de los delitos antes señalados, solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, de conformidad con lo previsto en el 94 de la Ley especial, se aplique el procedimiento especial de la precitada ley a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito, y considerando la denuncia, entrevistas, medicatura forense, la pena aplicable y a los fines de asegurar las resultas del proceso toda vez que existe el peligro de fuga, por la magnitud de la sanción aplicable. Es todo…”.

De seguidas la ciudadana Jueza le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: INFANTE DIAMON A.D., soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.15.303.933, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio albañil y domiciliado en la urbanización guaicaipuro I, segunda entrada, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien de seguidas manifestó: “…Bueno, en cuanto a la señora es hermana de la esposa mía ella le decía a ella que me dejara ella le decía que no luego se llevo a una niña, mi esposa le contaba todo lo que ella le decía, luego le impuso a que me dejaran, yo tengo tres hijos, luego dijo que la iba a cita y que nos iba mandar a los tres presos, luego me dijo prepárate porque me van a llevar preso, yo la acompañé a la LOPNNA, luego una boleta donde ella me decía que yo le hacía daño a las niñas, incluso ella tiene mas de un año con las niñas, la PTJ me metieron corriente, me dieron palo, me pegaron, me torturaron, luego que me dieron bastante duro, me pusieron a maldecirme a si mismo, mi esposa sabe que ella me mandó a hacerle daño a sus hijas y yo tampoco lo hice, eso no fue cierto doctora, por eso es que me gustaría que estuviera presente porque ella sabe en su sentimiento que ella a mi no me mando y tampoco le hice. No hubo preguntas de la representación fiscal. A preguntas de la Defensa contestó: Mi relación con la señora Gabriela desde que yo me metí con mi esposa yo le dije mucho gusto, me vi obligado a comer allá no teníamos donde comer, entonces la primero fue que ella dice que vamos a pintar y trabajar, para ganarme el plato de comida, prefiero buscar trabajo no quiero trabajar por un poquito de comida, ella me contaba todo lo que ella decía, que yo no era el hombre para ella que volviera con el papa de sus hijas, esta señora siempre ha tenido un disgusto contra mi, yo no he ido a su casa a formarle problemas; ella (G.M.) se llevó a las niñas, porque mi esposa me decía que ella confiaba mucho en su hermana, para que todo el mundo que se llevara las niñas y van a pensar que es por mi, mi esposa dijo yo no las estoy regalando solo quiero que me ayude con la comida porque no tengo trabajo fijo, ella decía que la niña con el tío, se llevó la segunda, luego la tercera. La niña más pequeñita le decía a ella que su niña le prohibía jugar con los hijos míos cuando iba a visitar a sus hijas. Bueno ella se llevó las tres niñas como a los cuatro meses las niñas comenzaron a decirle que ella la trataba de una forma porque la tía se lo permitía, entonces ella empezó a descubrir por que ella le dijo que no había motivo, las niñas le decían que volviera con su papa y no conmigo, luego dijeron que era que yo abusaba de las mas grande y que ella misma lo permitía, ella esta consciente que nunca he hecho eso, cuando llegó la boleta yo me siento tan culpable yo tengo hijos e hijas, y por donde he pasado yo, en la cárcel yo espere esto, en cualquier momentito llega la PTJ, me agarraron viendo televisión, no huí porque no tenia porque huir, yo le di el frente a esto, me siento tan culpable como me están acusando, uno sabe lo que esta haciendo. Es todo….”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana G.M., representante de las niñas, quien expuso: “…Lo que el dice hasta ahora me estoy enterando a mi sobrina no le he prohibido que visite la mama, mas bien de mis nietos yo le daba pañales, no se que palabras decir, yo no tengo trabajo tampoco, mi marido nadamas trabaja me entero porque yo muy poco visito a mi hermana, cuando ella iba para la casa decía, mi marido me pegó, y yo le decía que le estaba dando motivos para que le pegue, yo le decía haga eso, y el hombre si uno no le da motivos no importa si el te da comida aguanta, porque el tenia otra mujer, yo quería lo mejor para ella, el sabe muy bien, que yo le dije que me ayudara a pintar el protector de la comida, le dije que esperaba que tratara bien a mi hermana, yo he ido a visitar como cinco veces yo lo encontraba allí buena gente, me daba refresco, cuando yo iba me contaba contrario de el, yo le decía será que usted, está dando motivos, mi sobrina mas bien yo se las quiero devolver, ellas no quieren volver. Es todo.

A preguntas de la representación fiscal contestó: “Las tres niñas no se querían ir a la casa de la mama. Mis sobrinas me dijeron que el había abusado, las niñas al principio fue la niña grande que es especial para mi, siempre ha sido especial yo la buscaba y llevaba así creció, la fui a buscar porque me sentía sola, en la casa, yo la busqué, después la menor estaba flaquita, mi esposo me dice que para darle comida, yo le dije y me la lleve ella me lo permitió para ayudarla, y la otra ella misma mi hermana me la llevó a la semana, porque se sentía triste porque no estaban las hermanas, las tres juntas están desde un año y un mes, las tenia la iba a llevar y las otras dos; hace cinco meses me entré de estos hechos, ella iba en su estudio mal y yo quería que mi hija la enseñara, le informé de estos hechos de abuso a mi hermana, le dije después de una semana que me enteré, ella no presentó que yo sepa denuncia en una institución, yo lo que quería era entregar las niñas bajo protección legalmente, que las tuviera mi hermana y yo también, y hablé con ellas también, fue cuando fui al consejo de protección.

A preguntas de la Defensa contestó: “Yo no lo odio a el, hasta el momento nada.

A preguntas de la Juez contestó: En el consejo de Protección dije que iba a buscar orientación, nunca dije que iba a denunciar, yo las quería entregar con la mama, y ellas no se querían ir, yo les dije que mientras yo viva las iba a cuidar, vamos a buscar ayuda les dije, y entonces allá me dijeron porque venía, y después las llamaron a las niñas, prácticamente las niñas fueron las que denunciaron.”. es todo”

De seguida de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, el imputado manifiesta que desea permanecer fuera de la sala de audiencias durante la declaración de las niñas víctimas en el presente caso siendo autorizado por el Tribunal.

Luego se procedió a pasar a la Sala a las niñas: (se omite la identidad), de 10, 09 y 08 años de edad. Se hace pasar a la niña: ( se omite el nombre), de 10 años de edad, quien manifestó: “Antonio abusó de mi, varios días, me daba pena decir, el me preguntó por que no quería ir y ella le dijo, mi mama esta en la casa, en la casa donde esta viviendo, tengo otros hermanitos, la del cintillo blanco es mi hermanita, estudio cuarto grado.

A preguntas de la representación fiscal: Nunca supe cuando abuso, si mi mama se encontraba en la casa, el decía que ella violaba a una niñita de 11 años.

A preguntas de la Defensa contestó: en la declaración yo dije que el me ofrecía real, para que no dijera, el pipi es el que tiene el hombre y la vagina es la de la mujer, en la casa también vivía. Es todo.

Pasa a declarar a la otra niña (se omite el nombre), de 08 años de edad quien manifestó: “…Si estoy yendo a la escuela, si, conozco al señor Antonio, yo estaba viendo TV, el lo apagó y me llevó para el cuarto, y me dijo que fuera a acostar, me subió el vestido y abusó de mi.” Es todo.

Pasa a declarar la niña: se omite el nombre, , de 09 años de edad, quien manifestó: “…Estudio tercer grado, cuando mi mama me dejaba sola el me agarraba, me agarraba la vagina, yo no le decía a mi mamá. Es todo…”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica Penal, Abg. F.S., quien expuso: “…Ciudadana juez aunque se supone que hubo un hecho según las actas policiales tomadas en las declaraciones en el CICPC, yo quisiera invocar la presunción de la inocencia de mi defendido por cuanto hasta ahora no ha sido demostrada la responsabilidad del hecho, al ciudadano A.D.I., vista la presunción de que el abusó sexualmente a sus hijastras, niñas, es un hecho que supuestamente sucedió hace mas de un año, razones que podemos presumir, entre los pueblos indígenas a veces sucede esto, a veces de mutuo acuerdo son costumbres que se dan en los Pueblos Indígenas, aunque los padres no son indígenas. Ahora, ciudadana juez lo que veo analizada la declaración me parece que es como fueron orientados a decir algo en las declaraciones pero quiero dejar constancia de eso. Creo que si el Ministerio Público recibe una denuncia por un hecho que sucedió hace tanto tiempo, como un año, las niñas tendrían menor edad, ¿será que lo planteado sería cierto? Del tiempo del hecho hasta hoy en día tal cual como es narrado, podríamos traer variaciones, hay un señalamiento muy fuerte en contra de mi defendido, la pena a imponer es altísima, creo que el Ministerio Público debería citar a mi defendido, porque el fue detenido y el Ministerio Público ni siquiera dijo si era flagrancia, fue un hecho que sucedió hace mas de un año, que la tía se entera hace cinco meses, entonces a mi defendido se le violentó el derecho al debido proceso, no hubo acto de imputación, para garantizar sus derechos, como el manifestó el ya sabía y tenia conocimiento de lo que iba a pasar, porque si una persona comete este tipo de delitos, se va a la fuga, a su comunidad o a Bolívar, mas bien el se quedó esperando que la PTJ llegara a su casa, como el dice aunque a veces es difícil, los Cuerpos de Investigación abusan, mi defendido dice que fue objeto de maltratos, yo quisiera se garantice a mi defendido la integridad de la vida este donde esté, solicito que sea citado al ministerio Público y se le imputen los hechos, segundo quiero saber bajo que condición fue detenido mi defendido, y tercero si el Tribunal no observare lo solicitado por nosotros, sea citado para la imputación, y asista con su abogado. Ahora bien, si el Tribunal compartiese lo solicitado por el Ministerio Público analice e investigue, sabemos que una persona señalada en el centro esta corriendo el riesgo de ser abusado sexualmente, por eso es que la impunidad en el Centro, corren riesgo su vida, su integridad física y sexual, solicito que analice ya es de conocimiento de los internos y se están preparando para violentar los derechos, solicito sea alejado de la población penal, encima de eso solicito que se retrotraiga al etapa de investigación, y se le de cautelar a mi defendido, o la integridad de su vida estría en peligro, también merece que se resguarde su vida. Es todo.”

CAPITULO II

DEL DERECHO

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el Acta de Denuncia Común, que corre inserta al folio 02, suscrita por la ciudadana G.M., Acta de Entrevista levantadas a las tres (03) niñas, presuntas víctimas en el presente caso, folios 12, 13 y 14, Acta de investigación penal cursante al folio 15, suscrita por el Agente Briceño José, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del ciudadano INFANTE DIAMON A.D., además de la inspección realizada, en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa; las Tres (03) medicaturas Forenses, que cursan a los folios 08, 09 y 10, realizadas por el Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las cuales se desprende la Desfloración Antigua de las tres niñas, y por último la declaración de las presuntas víctimas en la sala de audiencias, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción que lo señala como autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido; en consecuencia, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en su cuarto aparte, en perjuicio de las niñas ( se omite identidad) en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano INFANTE DIAMON A.D., soltero, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en relación a que sea decretada la nulidad de lo actuado por cuanto a su defendido, no se le ha realizado el acto de imputación, al revisar el planteamiento realizado por la defensa este tribunal, considera necesario traer a colación lo que ha establecido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se realizará referencia a la decisión de fecha 20 de Mazo del 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño Lopez, en la cual establece con carácter vínculante “ Visto ello, esta sala considera, y así se establece con carácter vínculante que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación, que surte de forma plena, todos lo efectos constitucionales y legales correspondientes con base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otra parte y a los fines de lucir más, en fecha 06 de Julio de 2009, la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, señalo: “ Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica) puede realizarse durante la etapa de investigación…”.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa del imputado, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Considerar esta Juzgadora que si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que el imputado de auto no fue detenido de manera flagrante, ni con orden judicial alguna, no es menos cierto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano es el autor del hecho punible anteriormente citado, y al decretar éste Juzgado de Control la detención judicial del imputado de autos, cesa inmediatamente la violación de los derechos constitucionales, y se legitima dicha deteción; al respecto, es menester señalar la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 12/01/06, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO IVAN RINCON URDANETA (EXPEDIENTE Nº 03-0180.

En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV..

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando el delito por el cual se le sigue proceso penal supera los tres años de prisión, existiendo en consecuencia el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa del imputado INFANTE DIAMON A.D., soltero, titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

DECRETA

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de fiscal y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: INFANTE DIAMON A.D., titular de la cédula de identidad N° V.15.303.933, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en su cuarto aparte, en perjuicio de las niñas (se omite identidad), de 10, 09 y 08 años de edad; en virtud de lo cual se acuerda librar ORDEN DE ENCARCELACIÓN, ello por cumplirse los extremos de ley, tomando como elementos de convicción el acta de denuncia de fecha 25/02/2010, por la ciudadana G.M., las actas de entrevistas de las misma fecha realizadas a las víctimas, las resultas de las medicaturas forense.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV..

TERCERO

Se declaran SIN LUGAR las solicitudes efectuadas por la Defensa Pública en base a los criterios vinculantes de la Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2009, Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Ponente Francisco Carrasqueño y la de fecha 06 de Julio de 2009, la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan.

CUARTO

A los fines de garantizar y resguardar el Derecho a la Vida y a la Integridad Física del imputado se acuerda participar al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a los fines de que mantengan al mismo apartado de la población penal.

Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

La Jueza Segundo de Control

M. deJ.C.

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

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