Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 17 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003474

AUTO MOTIVADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Este Tribunal observa de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una V.L.d.V., que tan solo corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56, los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia cuando el sujeto activo se trate del sexo masculino, estableciendo las correspondientes sanciones; asimismo la competencia está claramente definida en la Ley Especial.

Siendo así, es necesario destacar que los hechos objetos del presente asunto penal encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, por lo cual es un delito que se encuentra dentro de la esfera de la competencia de este Tribunal como se explico anteriormente. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que rielan en el presente asunto, este Tribunal pudo percatarse y determinar que los hechos ocurrieron en la población de Carora, ya que la victima así lo expreso en la sala de audiencia y así consta en la denuncia que riela en las actuaciones. Razón por la cual se evidencia y consta en el presente asunto que este Tribunal resulta incompetente para seguir conociendo del mismo en razón del territorio y así se encuentra claramente definida en resolución por la cual se crearon los Tribunales con Competencia en Violencia Contra la Mujer y en las normar que regulan la competencia por el Territorio conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACIÒN JURÌDICA

DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:

ARTÍCULO 57: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:

Artículo 61: El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

EFECTOS:

Artículo 62: La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.

De igual manera el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Declinatoria de Competencia señala que “en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere pertinente”.

A su vez la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. de la Republica cuando en:

• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:

…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…

Es por lo anteriormente expuesto que el presente asunto debe declinarse a otra Jurisdicción, remitiéndolo en consecuencia al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una V.L.d.V., fue presuntamente cometido en ese Territorio.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1) Declinar Competencia por el territorio en el presente asunto penal al Circuito Judicial Penal extensión Carora; 2) Remítase el asunto a ese Circuito Judicial Penal; 3) Se emane duplicado de la presente decisión a los fines de que sea agregada en el copiador de decisiones de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

ABG. N.G.P.

SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ

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