Decisión nº XP01-P-2009-001939 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001939

ASUNTO : XP01-P-2009-001939

La presente causa es seguida en contra del acusado I.V. CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.547.211, de 18 anos de edad, residenciado en Barrio Santa Rosa, Adyacente A La Calle Principal Casa S/N, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 1º ambos del CODIGO PENAL; delito este por el cual le acusara la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dictar la Sentencia de Admisión de Hechos correspondiente, en los términos que siguen:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA ACCIÓN:

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 5º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del acusado I.V. CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21547211, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente: “…por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta que se deja constancia entre otras cosas, que en fecha 25 de diciembre de 2009, siendo las 4:30 P.M. de la madrugada, momento en que la victima se encontraba en la casa de A.M., ubicada en el Barrio Santo Rosa, donde se celebraba un cumpleaños en compañía de su hermano V.Y. y dos amigos, R.V. y A.G., una vez que termina la Fiesta, se retiran hacia su casa y a la altura del Puente Barrio Santa Rosa, le salen varios ciudadanos identificados DAIVER A.A. CHIRINOS, J.A.G.G., E.G.T.C. E I.V. CHIPIAJE RODRIGUEZ, quienes trataron de detenerlos, por lo cual la victima y amigos, salen corriendo, al ver los imputados de autos, que no podían alcanzarlos el adolescente E.G.T.C., saca un arma de fuego de la denominada revolver y empieza a disparar contra la victima DARWIN YAPARE BALTASAR quien resulta herido de muerte. Es por ello que, el padre del ciudadano DARWIN YAPARE BALTASAR, coloca denuncia en el CICPC, lo cual conduce a la detención de los hoy, acusados. Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de los I.V. CHIPIAJE RODRÍGUEZ, Titular De La Cédula De Identidad N° V-21547211, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Adyacente a la calle Principal, casa S/N. venezolano de 18 años de edad, por cuanto la conducta delictiva desplegada por los imputados, se subsume en lo previsto en la presunta comisión de los delitos de Cómplice en el delito Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículos 405 del Código Penal concordado con el art. 84 ord. 1° del Código Penal. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas…”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, haciendo una calificación del delito COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 1º ambos del CODIGO PENAL, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo; en el acto de toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa.

Una de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone: “…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos (…) 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometerlo (…). Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos. Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). y en atención a la ya referida sentencia, esta Juzgadora adecuó los hechos desplegados por el acusado al supuesto jurídico contenido en la norma tipo, conducta Solicitando asimismo la apertura a juicio y la condena del acusado; así como los medios de pruebas ofrecidos, todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

La Representación Fiscal, en base a los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, solicito formalmente a este juzgado, lo siguiente: PRIMERO: Admita totalmente la presente acusación, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admita todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, por ser los mismos necesarios y pertinentes y obtenidos de forma lícita, para demostrar en el debate oral y público, la comisión del ilícito penal así como la responsabilidad penal del ciudadano I.V. CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.547.211, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 1º ambos del CODIGO PENAL.. TERCERO: Solicito se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano I.V. CHIPIAJE RODRIGUEZ, en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de la imposición de la medida dictada por este órgano jurisdiccional. CUARTO: Una vez oídas las partes y admitido este escrito de acusación, así como los medios probatorios en él ofrecidos, se ordene el pase a juicio de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público del hoy acusado I.V. CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21547211, de 18 anos de edad, residenciado en BARRIO SANTA ROSA, ADYACENTE A LA CALLE PRINCIPAL CASA S/N, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 ordinal 1º ambos del CODIGO PENAL.

Seguidamente, la ciudadana Jueza impone al ciudadano; por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al principio de oportunidad, al acuerdo reparatorio y a la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 376, 37, 40 y 42, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole al efecto el derecho de palabra al acusado

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU

APRECIACIÓN:

De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 310 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0128 de fecha 06/06/2005, respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la cual estableció: “La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efectos”, analizadas como han sido las mismas, se admiten en cuanto a derecho se refiere por cuanto éstas sirven para determinar el tipo penal que en la presente es COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, y la participación del acusado en la comisión del mismo, sobre el cual admite los hechos por tal.

La Fiscalía 5º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del ciudadano V.Y., víctima de autos.

  2. - Testimonio del ciudadano Funcionario E.A.V..

  3. - Testimonio del Dr. A.N., Médico Anatomológico Forense, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas;

  4. - Testimonio de los funcionarios, Alejandor Araque, J.B., Comisario M.R., Inspector C.R., Detective E.V., M.P., J.B., J.B., adscritos a la Sub Delegación del Estado Amazonas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas

  5. - Declaración de los funcionarios E.Y.C., R.V., ALFREDO VELIZ, G.R., Y.P. PULIDO GOMEZ Y YACAME M.G..

    DOCUMENTALES:

  6. - Inspección Técnica N° 742 de fecha 25 de diciembre de 2010, suscrita por los Ciudadanos A.A. y J.B., adscritos al CICPC;

  7. - Acta de entrevista, de fecha 25 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano E.Y.C., tomada en el CICPC

  8. - Acta de Entrevista, de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano V.Y..

    4- Acta de Entrevista, de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano R.A.V.

  9. - Acta de Entrevista, de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano A.G.;

  10. - Acta de Entrevista, de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano G.R.;

  11. - Acta de Investigación Penal, de fecha 25/12/2009, suscrita por el Funcionario del Detective E.A.V.J., adscrito al CICPC;

  12. - Acta de Entrevista, de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano Y.P. PULIDO GOMEZ;

  13. - Acta de Entrevista, de fecha 25/12/2009, suscrita por el ciudadano YACAME M.G.Y.;

  14. - Protocolo de Autopsia, suscrito por el Dr. A.N., Experto Forense;

  15. -Acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Atures, de fallecimiento del menor D.A.Y.B..

    Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y constituyen elementos comunes a ambas partes por el Principio de Comunidad de la Prueba, los cuales sirven para probar el tipo penal

    Dichos medios de prueba fueron aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

    DE LA PENALIDAD

    El delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, tiene una penalidad de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, a la cual habrá de aplicársele lo previsto en el artículo 37 de la norma penal sustantiva, arrojando un termino medio de la pena de QUINCE(15) AÑOS DE PRISION, a la cual habrá de aplicársele la rebaja correspondiente a la comisión del hecho punible en grado de cómplice no necesario arrojando un pena media de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES. Sin embargo como el acusado admitió en la presente los hechos, haciéndose acreedor de una rebaja de conformidad con el artículo 376 del la norma penal adjetiva de un tercio establecida que es de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, lo cual arrojaría una rebaja de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, además de ello se observa que el mismo es acreedor de las atenuantes establecidas en el artículo 74.1 y 4, siendo la pena definitiva a imponer luego de la aplicación de todas las reglas de dosimetría penal ut-supra descritas de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado está privado de su libertad, desde su aprehensión en flagrancia desde el 25 de Diciembre del año 2.009, continuando privado de su libertad hasta el momento del dictamen de esta decisión. A tenor de lo establecido en el artículo 256.3.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga Medidas Cautelares, consistentes en la presentación cada 15, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, acercamiento a las personas que se considere victimas y la prohibición de salida del estado. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Segundo de Control del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la presente acusación, presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1º en relación con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado I.V. CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-21547211, por el cual fuera acusado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de prisión, la cual habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

TERCERO

Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico procesal penal, en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

A tenor de lo establecido en el artículo 256.3.5.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene le otorga Medidas Cautelares, consistentes en la presentación cada 15, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, acercamiento a las personas que se considere víctimas y la prohibición de salida del estado.

Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE

La Jueza Segundo de Control,

M. deJ.C.

La Secretaria

Y.R.

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