Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteOscar Mahin Mejias Ramos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 7022

SOLICITANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación de la adolescente ********************, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a dos errores materiales cometidos en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta la representante del Ministerio Público que la partida de nacimiento de la adolescente ****************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.G., Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.992, bajo el No. 487, y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, sufrieron una modificación motivado a que la madre de la referida adolescente, ciudadana I.C.T.d.T. fue naturalizada como ciudadana venezolana, según resolución publicada en Gaceta Oficial No. 5.770 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005, por lo tanto la Oficina Nacional de Identificación le otorgó un nuevo número de Cédula de Identidad, signado bajo el No. “V-24.615.968”, lo cual trajo como consecuencia que la partida de nacimiento del referido niño presente dos errores materiales, consistente el primero en el número de Cédula de Identidad en la partida de nacimiento no corresponda al número de Cédula de Identidad actual de la madre, es decir, en el acta de nacimiento de la adolescente aparece “sin cédula de identidad”, cuando lo correcto es “V-24.615.968”; el segundo error consiste en la nacionalidad que aparece en el mencionado documento, por cuanto aparece “Natural de las M.S. - Colombia”, siendo lo correcto es “Naturalizada Venezolana”; por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente ****************, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G.d.E.P. y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales aparece identificado su madre, ciudadana I.C.T.d.T., sin Cédula de Identidad y como natural de las M.S.-Colombia.

Igualmente acompañó copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 5.770 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual aparece como naturaliza.v. la ciudadana I.C.d.T.. También acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad de la mencionada ciudadana evidenciándose que su número es “V-24.615.968”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente **************, la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G.d.E.P., durante el año 1992, bajo el No. 487 y en el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que la madre de la adolescente, ciudadana I.C.T.D.T., actualmente es de nacionalidad “VENEZOLANA” y el número de su Cédula de Identidad es “V-24.615.968”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San J.d.G.d.M.G.d.e.P. y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147°.

El Juez,

Abog. O.M.M.R.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.

OMMR/FUC/Oswaldo H.-

Exp. Civil No. 7022

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