Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoJucio Oral Culminacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Mixto N° 01

TRUJILLO, 2 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000220

ASUNTO : TP01-P-2003-000220

EL JUEZ DE JUICIO N° 01. . A.J.M.M.

.ESCABINO TITULAR I: P.P.C.

ESCABINO TITULAR II: H.A.

FISCALIA IV DEL MINISTERTIO PÚBLICO: Abg. CHANTI OZONIAN

DEFENSA PÚBLICA: N.L.

IMPUTADO: L.O.Q.

VICTIMA: O.D.

SECRETARIO DE SALA: J.V.

Vista en juicio oral y público la causa TP01-P-2003-000220 celebrado en fecha 31 de Octubre del 2.006 seguida al ciudadano L.O.Q. por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el hecho punible y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el hecho punible , en agravio del ciudadano O.D. y DEL ORDEN PUBLICO, con tribunal constituido con escabinos, debidamente juramentados, entre partes: Fiscalía cuarta del Ministerio Publico representada por el Abg. Chanti Ozonian Puzantian, la victima O.D., quien estando debidamente notificado no hizo acto de presencia, el acusado: L.O.Q., la Defensa Pública Abg. N.L..-

El Ministerio Público representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg., CHANTI OZONIAN PUZANTIAN presentó formal acusación en contra del ciudadano: L.O.Q., venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.163.049 , nacido en Valera , Estado Trujillo el día 16- 01- 1.957, hijo de B.V. y Darcila Quintero y residenciado en la Urbanización La Floresta, calle Los Cedros, casa N° 191, Pampanito Estado Trujillo representado por la defensora pública Abg. N.L. habiendo el acusado admitido los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la pena, y la defensora solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, a sentenciar en los términos siguientes:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La representación Fiscal solicita al Tribunal la realización del juicio sin la presencia de la victima toda vez que se evidencia que ha sido citado en multiplicidades veces a distintos actos sin acudir al tribunal por ello se acuerda la apertura del juicio oral y público, otorgando la palabra al Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien manifiesta: ejerzo en este juicio oral y público esa facultad al considerar que de las actas que evidentemente estamos en la presencia de un hecho punible de acción pública en que se evidencia que fue aprehendido el ciudadano L.O.Q. en situación flagrante por funcionarios policiales en fecha 16 de marzo del 2.002 a las 3, 30 de la mañana el funcionario DABOIN OSWALDO se vio en la necesidad de salir de su residencia a una farmacia a buscar medicamentos a su esposa que se encontraba quebrantada de salud, llegando a la farmacia San Juan fue interceptado por un ciudadano que portaba arma blanca ( cuchillo) lo que motiva que la victima desenfunde arma de fuego de reglamento para amedrentarlo, pero el sujeto se le abalanza encima surgiendo un forcejeo entre ambos cayendo el funcionario al pavimento logrando el sujeto despojarlo de su arma de reglamento, el mismo al verse desarmado procedió a evadirse rápidamente para poner a salvo su integridad física siendo auxiliado por un ciudadano desconocido en vehículo lo trasladó al Distrito Policial Nª 16 del Estado Trujillo, saliendo una comisión de funcionarios encabezada por el funcionario P.B., logrando aprehender al imputado respondiendo al nombre de L.O.Q., quien se les enfrentó y portaba en ese momento un arma de fuego, siendo reconocido por el funcionario O.D. como la persona que momentos antes lo había despojado de su arma de reglamento . Expresa el ciudadano fiscal que por esas consideraciones la representación fiscal considera que lo ajustado a derecho es imputarle al ciudadano L.O.Q. el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y Resistencia a la Autoridad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1 eiusdem, pide sea oída la declaración al imputado y se le informe a la defensa que tiene el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Abg. N.L., quien expone que por la nueva calificación jurídica surge competencia sobrevenida al Tribunal mixto, solicita al Tribunal, se le imponga las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomen en cuenta que su representado no tiene antecedentes penales solicito se apliquen alas atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal identificándose como L.O.Q., venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.163.049 , nacido en Valera , Estado Trujillo el día 16- 01- 1.957, hijo de B.V. y Darcila Quintero y residenciado en la Urbanización La Floresta, calle Los Cedros, casa N° 191, Pampanito Estado Trujillo, quien manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone “vista la admisión de voluntad de mi representado de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordado el mismo y se aplique las atenuantes previsto en el artículo 74 del Código Penal .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

REPRESENTACION FISCAL

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN , acusó al ciudadano L.O.Q., venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.163.049 , nacido en Valera , Estado Trujillo el día 16- 01- 1.957, hijo de B.V. y Darcila Quintero y residenciado en la Urbanización La Floresta, calle Los Cedros, casa N° 191, Pampanito Estado Trujillo por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el hecho punible y RESISTENCIA AGRAVADA DE LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ORDINAL 1ª del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el hecho punible, en agravio del ciudadano O.D. y DEL ORDEN PUBLICO, acusación que hizo señalando, que en fecha 16 de marzo del 2.002, el acusado cometió delitos de acción pública dadas las investigaciones realizadas en que se evidencia que fue aprehendido el ciudadano L.O.Q. en situación flagrante por funcionarios policiales en fecha 16 de marzo del 2.002 a las 3, 30 de la mañana l funcionario DABOIN OSWALDO se vio en la necesidad de salir de su residencia a una farmacia a buscar medicamentos a su esposa que se encontraba quebrantada de salud, llegando a la farmacia San Juan fue interceptado por un ciudadano que portaba arma blanca ( cuchillo) lo que motiva que la victima desenfunde arma de fuego de reglamento para amedrentarlo, pero el sujeto se le abalanza encima surgiendo un forcejeo entre ambos cayendo el funcionario al pavimento logrando el sujeto despojarlo de su arma de reglamento, el mismo al verse desarmado procedió a evadirse rápidamente para poner a salvo su integridad física siendo auxiliado por un ciudadano desconocido en vehículo lo trasladó al Distrito Policial Nª 16, saliendo una comisión de funcionarios encabezada por el funcionario P.B., logrando aprehender al imputado respondiendo al nombre de L.O.Q., quien se les enfrentó y quien portaba en ese momento un arma de fuego, siendo reconocido por el funcionario O.D. como la persona que momentos antes lo había despojado de su arma de reglamento . Señala los fundamentos de imputación y pruebas al tenor siguiente: Acta Policial de fecha 16- 03- 2.003 realizada por los funcionarios E.C., P.B., Y.A., J.A., J.G.Z., D.P. y M.T.H., adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, Distrito Policial Nª 16, quienes practicaron la detención del imputado; declaración de la víctima O.D.; quien señala en fecha 16 de marzo del 2.00 a las 3, 30 de la mañana se vio en la necesidad de salir de su residencia a una farmacia a buscar medicamentos a su esposa que se encontraba quebrantada de salud, llegando a la farmacia San Juan fue interceptado por un ciudadano que portaba arma blanca ( cuchillo) lo que motiva que la victima desenfunde arma de fuego de reglamento para amedrentarlo, pero el sujeto se le abalanza encima surgiendo un forcejeo entre ambos cayendo el funcionario al pavimento logrando el sujeto despojarlo de su arma de reglamento, el mismo al verse desarmado procedió a evadirse rápidamente para poner a salvo su integridad física siendo auxiliado por un ciudadano desconocido en vehículo lo trasladó al Distrito Policial Nª 16. Inspección ocular Nª 719 y 720 de fecha 21- 08- 2.002 en el lugar del suceso por uncionarios M.G. y N.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Trujillo; Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística por el funcionario J.F.C. ; Experticia de Nitrato N° 9700-127.0083 de fecha 25- 04- 2.002 practicada por E.L.V., a una prenda de vestir pantalón con deflagración de pólvora positivo.; reconocimiento médico-legal practicado a L.O.Q. por el forense O.N.R. con 45 a 60 días de curación por herida causada por proyectil ; declaración de C.L.V.P. y J.E.O.. Solicita sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación y pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena.

DEFENSA E IMPUTADO

En este sentido y en la oportunidad que le corresponde a la Abogada Defensora del acusado L.O.Q., exponer sus alegatos de defensa, la Abg. N.L. solicita del Tribunal, se invierta el orden y se oiga primero al acusado y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal. El Juez profesional, ante la competencia sobrevenida por el cambio de calificación jurídica ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, identificándose el acusado como L.O.Q., venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.163.049 , nacido en Valera , Estado Trujillo el día 16- 01- 1.957, hijo de B.V. y Darcila Quintero y residenciado en la Urbanización La Floresta, calle Los Cedros, casa N° 191, Pampanito Estado Trujillo, quién expuso: “yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena” Cedida nuevamente la palabra a la defensa, Abg. N.L. , expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicitó la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en consideración por no tener antecedentes penales y que se le mantenga en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Interviene la representación fiscal manifestando que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado no se opone a que se le mantenga en libertad por estos delito y sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución quién oportunamente tomará la decisión en relación a su libertad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La representación fiscal acusa al ciudadano L.O.Q., venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.163.049 , nacido en Valera , Estado Trujillo el día 16- 01- 1.957, hijo de B.V. y Darcila Quintero y residenciado en la Urbanización La Floresta, calle Los Cedros, casa N° 191, Pampanito Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el hecho punible y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1ª del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el hecho punible , en agravio del ciudadano O.D. y DEL ORDEN PUBLICO , señalando, que en fecha 16 de marzo del 2.002 a las 3, 30 de la mañana el funcionario DABOIN OSWALDO se vio en la necesidad de salir de su residencia a una farmacia a buscar medicamentos a su esposa que se encontraba quebrantada de salud, llegando a la farmacia San Juan fue interceptado por un ciudadano que portaba arma blanca ( cuchillo) lo que motiva que la victima desenfunde arma de fuego de reglamento para amedrentarlo, pero el sujeto se le abalanza encima surgiendo un forcejeo entre ambos cayendo el funcionario al pavimento logrando el sujeto despojarlo de su arma de reglamento, el mismo al verse desarmado procedió a evadirse rápidamente para poner a salvo su integridad física siendo auxiliado por un ciudadano desconocido en vehículo lo trasladó al Distrito Policial Nª 16, saliendo una comisión de funcionarios encabezada por el funcionario P.B., logrando aprehender al imputado respondiendo al nombre de L.O.Q., quien se les enfrentó y quien portaba en ese momento un arma de fuego, siendo reconocido por el funcionario O.D. como la persona que momentos antes lo había despojado de su arma de reglamento. Señala los fundamentos de imputación y pruebas al tenor siguiente Acta Policial de fecha 16- 03- 2.003 realizada por los funcionarios E.C., P.B., Y.A., J.A., J.G.Z., D.P. y M.T.H. , adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, Distrito Policial Nª 16, quienes practicaron la detención del imputado; declaración de la víctima O.D.; quien señala en fecha 16 de marzo del 2.002 a las 3, 30 de la mañana se vio en la necesidad de salir de su residencia a una farmacia a buscar medicamentos a su esposa que se encontraba quebrantada de salud, llegando a la farmacia San Juan fue interceptado por un ciudadano que portaba arma blanca ( cuchillo) lo que motiva que la victima desenfunde arma de fuego de reglamento para amedrentarlo, pero el sujeto se le abalanza encima surgiendo un forcejeo entre ambos cayendo el funcionario al pavimento logrando el sujeto despojarlo de su arma de reglamento, el mismo al verse desarmado procedió a evadirse rápidamente para poner a salvo su integridad física siendo auxiliado por un ciudadano desconocido en vehículo lo trasladó al Distrito Policial Nª 16, Inspección ocular Nª 719 y 720 de fecha 21- 08- 2.002 en el lugar del suceso por uncionarios M.G. y N.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Trujillo; Experticia de Reconocimiento técnico y comparación balística por el funcionario J.F.C. ; EXPERTTICIA DE NITRATO nª 9700-127.0083 de fecha 25- 04- 2.002 practicada por E.L.V., a una prenda de vestir pantalón con deflagración de pólvora positivo.; reconocimiento médico-legal practicado a L.O.Q. por el forense O.N.R. con 45 a 60 días de curación por herida causada por proyectil ; declaración de C.L.V.P. y J.E.O... La defensa pública Abg. N.L. expresa , se invierta el orden y se oiga primero al acusado y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal. El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, identificándose el acusado quién expuso: “yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena” Cedida nuevamente la palabra a la defensa, Abg. N.L., expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicitó la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales con la rebaja de la pena prevista en dicha norma por cuanto la pena es inferior a ocho años y que se le mantenga en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 480 ejusdem, Interviene la representación fiscal manifestando que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado no se opone a que se le mantenga en libertad por este delito y sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución.

El Tribunal Mixto, conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas artículos del Código Orgánico Procesal Penal:18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado O.D., ya identificado, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al señalar los fundamentos de la imputación y ofrecer los medios probatorios antes descritos, el Tribunal Mixto por UNANIMIDAD declara CULPABLE de los hechos al acusado por la representación fiscal, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de ROBO GENERICO sancionado en el artículo 457 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito, en agravio del ciudadano O.D. y DEL ORDEN PUBLICO .

Ahora bien, en relación a la pena a imponer la pena por el delito ROBO GENÉRICO oscila de CUATRO (04) A OCHO( 08) AÑOS DE PRESIDIO, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la pena son seis años de presidio por este delito pudiendo tomar en consideración circunstancias atenuantes, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, y como quiera que las actuaciones demuestran que el acusado no evidencia que registre antecedentes penales por lo que se hace merecedor de la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, aplicando la pena en menos del término medio, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bien jurídico afectado y el daño social causado, de manera especial que el hecho ocurrió en horas de la madrugada cuando iba en busca de medicamentos a su esposa enferma fuera interceptado por el acusado despojándole del arma de reglamento y portando un cuchillo, quedando la pena en CINCO ( 05) AÑOS Y TRES ( 03) MESES DE PRESIDIO por el delito de robo genérico. En relación a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1ª del Código Penal , la pena oscila entre tres meses a dos años de prisión, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la pena seria de un año, un mes y quince días de prisión realizando la conversión conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal con el aumento de las dos terceras partes, que asciende a nueve meses de presidio, quedando la pena en nueve ( 09) meses de presidio por este delito, queda pena aplicable de SEIS ( 06) AÑOS DE PRESIDIO y accesorias legales conforme al artículo 13 del Código Penal y habiendo admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser aplicada la rebaja correspondiente de un tercio de la pena, por cuanto está demostrado que hubo violencia contra persona atendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos 3, 30 de la madrugada cuando la victima iba en busca de medicinas para su esposa enferma, atendiendo el bien jurídico afectado y el daño social causado resulta procedente la rebaja en una tercera parte, quedando como pena a imponer la de CUATRO ( 04 ) ANOS DE PRESIDIO, por ello, la pena a aplicar en la SENTENCIA CONDENATORIA es de CUATRO ( 04 ) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 13 del Código Penal que consisten en la interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. El imputado se mantiene en libertad por parte de este Tribunal en virtud a que la pena aplicable fue inferior a cinco años, y la representación fiscal solicitó al Tribunal que fuera pasado al Tribunal de Ejecución en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Provisionalmente cumple la pena el 01- 11- 2.010, computándole el tiempo que haya permanecido privado de libertad según sea el caso.

No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar el debate oral y público y así se deja establecido.

Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Mixto N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, por UNANIMIDAD determina:

PRIMERO

Dado el cambio de calificación jurídica se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público igualmente las pruebas ofrecidas por ser legales y procedentes en contra del ciudadano L.O.Q., venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.163.049 , nacido en Valera , Estado Trujillo el día 16- 01- 1.957, hijo de B.V. y Darcila Quintero y residenciado en la Urbanización La Floresta, calle Los Cedros, casa N° 191, Pampanito Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el hecho punible y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1ª del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrió el hecho punible , en agravio del ciudadano O.D. y del ORDEN PUBLICO,

SEGUNDO

Por cuanto el ciudadano L.O.Q., venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.163.049 , nacido en Valera , Estado Trujillo el día 16- 01- 1.957, hijo de B.V. y Darcila Quintero y residenciado en la Urbanización La Floresta, calle Los Cedros, casa N° 191, Pampanito Estado Trujillo quién en su declaración libre y sin juramento admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, se por unanimidad del Tribunal mixto se considera culpable y se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1ª del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito, en agravio del ciudadano O.D. por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de CUATRO ( 04 ) AÑOS DE PRESIDIO y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 13 ejusdem.

TERCERO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita. Se mantiene en libertad por parte de este tribunal al imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome cualquier otra providencia.

CUARTO

Provisionalmente cumple la pena el 01 de noviembre del 2.010.

QUINTO

El imputado se mantiene en libertad en virtud a que la pena aplicable fue inferior a cinco años, y la representación fiscal solicitó al Tribunal que fuera pasado al Tribunal de Ejecución en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

Se acuerda notificar a la víctima, luego que consta en autos sus resultas, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada, refrendada, en la Ciudad de Trujillo, a los ocho ( 02 ) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis , años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01.

. A.J.M.M..

.ESCABINO TITULAR I: P.P.C.

ESCABINO TITULAR II: H.A.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO

J.V.

En la misma fecha, siendo las 8,30 AM se publicó la sentencia.

El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR