Decisión nº 2252-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Resolución Nro. 2252-10 Causa Nro. 2C-17.472-10

En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Diez (2010), siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano R.G.L. con carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA R.S. de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico Abogado R.G.L. y el imputado I.U.. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano I.U., y le imputo formalmente, por encontrarse presuntamente incurso los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 2 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando, y el articulo 218 del Código Penal respectivamente de acuerdo a las circunstancias, ciudadano este que fuera aprehendido por ciudadanos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía DEL Destacamento de Frontera Nº 31 de la Guardia Nacional, cuando el día 22 de Septiembre aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde en el punto de control fijo peaje de la Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el rió Limón del Municipio M.E.Z. observaron un vehiculo que se desplazaba en sentido Sinamaica el Mojan con las siguientes características: Marca FORD modelo PICOT COLOR ROJO Y NEGRO, Uso carga , placas 046VAU el cual era conducido por el ciudadano I.U. indocumentado de 22 años a quien se le solicito que estacionara a un lado del vehiculo para una revisión de rutina, donde pudieron observar los funcionarios que en el interior del vehiculo se transportaba un lote de mercancía que se encontraban dentro de bolsas de material sintético negro, por lo que se le solicito al conductor que se bajara del vehiculo a fin de verificar su identidad e inspeccionar la carga que transportaba al no acceder a la solicitud de los funcionarios un efectivo militar abre la puerta del conductor y detecta que la mercancía se tarta de ajo chino solicitándole al conductor nuevamente que baje del vehiculo a lo que este responde de manera agresiva colocando en marcha al vehiculo llevándose consigo al efectivo militar, el cual tubo que forcejear dentro de la cabina con el chofer para poder apagar el vehiculo y detener su marcha, hecho que ocurro 150 metros de la alcabala, donde fue neutralizado y puesto bajo arresto procediendo a leerle inmediatamente sus derechos, razón por la cual se encuentra configurado el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD razón por la cual solicito en su contra Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito expidan copias a esta representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado I.U., acerca de si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que si, nombrando como sus defensores a la ciudadana ABOGADA MISLEIDY CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.796.788, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.65.058, con domicilio procesal en Urb. Tierra del Sol, II etapa, calle 79C, CASA # 61ª, al lado de Galerías Mall, Teléfono Nº 0414-6180990, por lo que visto el respectivo nombramiento, este Tribunal procede a realizar el respectivo juramento de ley, de conformidad con el Articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el órgano subjetivo de este despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente conforme a los correctos principios morales y jurídicos la defensa técnica del ciudadano I.U.?, respondiendo la profesional del derecho, lo siguiente: “Si, juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: I.U., Venezolano, natural de la Alta Guajira Nazareth, fecha de nacimiento: 11/11/1988, de 22 años de edad, Soltero, Transportista de la Guajira, transporta gente de Maracaibo a la Guajira, No cédula de identidad al momento de la audiencia, hijo de N.G., y se residenciado en Paraguaipoa, cuatro casas antes de la PTJ, sector Vía Vista, casa sin numero, de color azul , no tiene numero telefónico. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Es de cabello negro, De Ojos marrones, De tez moreno, De cejas gruesas, boca media gruesa, De Nariz pequeña achatada, De Contextura Delgada, De 1.68 metros de estatura con un peso de 55 kilogramos, presenta un aruño en el lóbulo derecho. Al momento de la presentación vestía una chemise negra rasgada, jeans color arena y no tenía zapatos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado I.U., que: “NO deseo declarar, me acogo al precepto constitucional”. Seguidamente en este acto la Defensora Privada Abg. MISLEIDY CARRASQUERO, expuso: “Esta defensa invoca el espíritu, propósito y razón del Legislador al Legislar un Código Orgánico Procesal Penal garantista el cual prevé como excepción la privación de la Libertad, la cual para proceder debe tomarse en cuenta entre otros elementos el Principio de Proporcionalidad del Delito y la Pena, en donde se debe tomar en cuanta la gravedad del delito y la sanción probable. De igual forma la defensa invoca el Principio de igualdad, en casos análogos en los delitos de contrabando tanto sea de introducción o de extracción es reiterado el criterio de los Tribunales de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la aplicación de la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, consagradas en la normativa penal del 256 en sus ordinales 3° y 4°, con respecto al delito de resistencia a la autoridad el articulo 218 del Código Penal establece varios supuestos y esta defensa considera que el imputado se encuentra dentro de los supuestos de menor pena que establece el citado articulo fundamento esto en el ACTA POLICIAL de la cual se evidencia claramente que el imputado no portaba ningún tipo de arma (ni arma blanca, ni arma de fuego, de igual forma se evidencia que el imputado pone en marcha el vehiculo con la clara intención solamente de impedir que lo capturaran, seria inhumano aplicar una pena de privación dada la entidad del delito que nos ocupa. Por los argumentos antes expuestos esta defensa con todo respeto ciudadana Jueza SOLICITA la aplicación de la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en los ordinales 3° y 4° del ARTICULO 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano de la etnia Wuayu, solicito se siga el procedimiento ordinario a mi defendido, igualmente solicito copias simples del presente acto. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado I.U., en la comisión del hecho por el cual esta siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) ACTA POLICIAL, suscrita por la Guardia Nacional Bolivaria- Comando Regional Nº 3, Destacamento De Frontera N° 31- Sección Investigaciones Penales- Comando Puerto Guerrero de fecha 22 de Septiembre de 2010 donde exponen: SM/ 1 L.B.A., SM/3 M.P., SM3 Chirinos Jesús y S/2 P.T.J. quienes expresan que siendo aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde del día 22 de Septiembre de año en curso encontrándose en el punto de control fijo peaje de la Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del puente sobre el rió Limón del Municipio M.E.Z. cuando observaron un vehiculo que se desplazaba en sentido Sinamaica el Mojan con las siguientes características: Marca FORD modelo PICOT COLOR ROJO Y NEGRO, Uso carga , placas 046VAU, solicitándole a su conductor que estacionara a un lado del vehiculo para una revisión de rutina, donde los funcionarios observaron que en el interior del vehiculo se transportaba un lote de mercancía que se encontraban dentro de bolsas de material sintético negro, por lo que solicitaron al conductor que se bajara del vehiculo a fin de verificar su identidad e inspeccionar la carga que transportaba al no acceder a la solicitud un efectivo militar abre la puerta del conductor y detecta que la mercancía se tarta de ajo chino posteriormente le solicita al conductor nuevamente que baje del vehiculo a lo que este responde colocando en marcha velozmente al vehiculo llevándose consigo al efectivo militar, mismo que tubo que forcejear dentro de la cabina con el chofer para poder apagar el vehiculo y detener su marcha, hecho que ocurro 150 metros de la alcabala, donde fue neutralizado ponerlo bajo arresto por su conducta agresiva y grosera en contra de los miembros de la comisión, una vez bajo arresto se procedió a leerle sus derechos y a identificarlo, inserta en el folio Tercero (03), 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 22 de Septiembre de 2010 inserto en el folio cuatro (04). 3.- ACTA DE RETENCION DEL VEHICUO de fecha 22 de Septiembre de 2010, la cual riela en el folio cinco (05), 4.-FIJACION FOTOGRAFICA del Vehiculo inserto en el folio siete (07); 5.- ENTREVISTA de fecha 22 de Septiembre de 2010,la cual expresa siendo las 05:30 de la tarde de esta misma fecha se efectuó una entrevista en la sede del Comando, a una persona quien dijo llamarse: ISEA B.D.J., CI: V- 17.088.904, de 33 años de edad a quien identificación plenamente, misma que impuesta del motivo de su comparencia y luego de leerle las generalidades del articulo 49 numeral 5° de la Constitución, manifestó: el día 22 de Septiembre se encontraba en el l peaje del rió Limón vendiendo café, cuando vio una camioneta de trasporte publico de color roja, misma que se detuvo cerca de donde ella estaba, y vio cuando un guardia nacional estaba hablando con el conductor de la camioneta y en un instante dicho conductor acelero la camioneta y fue hasta la alcabala arrastrando al guardia 100 metros aproximadamente, el chofer golpeo varias veces al guardia para fugarse, pero debido a una cola que estaba mas adelante no logro, fue en ese instante que se logro que el chofer detuviera el vehiculo, los guardias procedieron a detenerlo. Riela en el folio ocho (08).6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Septiembre del año en curso realizada al ciudadano YSEA B.A., en la cual da testimonio de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde se efectuó a aprehensión del hoy imputado de autos, Riela en el folio nueve (09).Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos de CONTRABANDO DE INTRODUCCION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 2 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando, y el articulo 218 del Código Penal respectivamente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en la comisión de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estima que si bien en el presente caso se encuentra llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la entidad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad resultaría desproporcionada, por lo que la imposición de una medida menos gravosa pueden garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica, y declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa ya que considera esta Juzgadora suficiente, a fin de garantizar las resultas del proceso, imponer la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada TREINTA (30) días, por ante este Tribunal y la Prohibición de Salir del Estado sin previa autorización del Tribunal, se decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la Defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano I.U., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21/06/1981, de 29 años de edad, Concubino, Chofer de Trafico en B.V., presentó cédula de identidad numero 16.835.606 al momento de la audiencia, hijo de C.H. y E.H., y se residenciado en Barrio Mis Delicias que esta ubicado detrás del Sambil, detrás de dicho centro comercial hay una vía principal que es la vía de cabria donde se encuentra la licorería 4 de ABRIL, después de la licorería a mano derecha esta se encuentra el Barrio Mis Delicias, en la entrada principal la segunda parcela, es una casa de bloques rojos de dos piezas, TLF. 0416-567.9391, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Articulo 2 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando, y el articulo 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse cada TREINTA (30) días, por ante este Tribunal, 2) Prohibición de Salir del Estado sin previa autorización del Tribunal, Se decreta la aprehensión en flagrancia y acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Destacamento de Fronteras N° 31 Primera Compañía Guardia Nacional Bolivariana, participándole la decisión aquí señalada. Se da por concluido el acto siendo la 06:50 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.G.L.

EL IMPUTADO,

I.U.

LA DEFENSORA PRIVADA,

MISLEIDY CARRASQUERO

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ

EEO/Andrea M.***

Causa Nro. 2C-17.472-10

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