Decisión nº 5C-010-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteAlba Cristina Ballesteros
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-005269

ASUNTO : VP11-P-2007-005269

SENTENCIA NRO. 5C-010-08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOGADA. A.B.G..

SECRETARIA: ABOGADA. M.F..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO QUINTO ABOGADA. A.R..

ACUSADO: IZZI EKMEIRO N.S..

DEFENSA: ABG. FRANCHIN PALENCIA.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

A tenor de lo establecido en los artículos 329, y 330 del código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez verificada la presencia de las partes, advierte a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., entre ellas el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concedida la palabra a las partes para exponer sus alegatos, la Representante del Ministerio Público ABOG. A.R., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, pasa a realizar una narración sucinta de los hechos, los cuales habían sido presentados en la Acusación Fiscal, siendo ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, bajo los siguientes términos: “Ratifico en todos y cada uno de sus términos el escrito Acusatorio presentado oportunamente en contra del ciudadano imputado IZZI EKMEIRO N.S., en virtud de los hechos ocurridos el 14 de Diciembre del año 2007, en la forma, lugar y tiempo descrito en el escrito acusatorio. Igualmente ratifico los medios de prueba ofertados, en virtud de su legalidad, pertinencia y necesidad tal y como se encuentran explanados en su escrito acusatorio a los efectos de demostrar la responsabilidad penal a titulo de autor de los imputados de autos en los hechos por los cuales se le acusa. Por ultimo solicito se admita el escrito acusatorio en su totalidad y se decrete el auto de Apertura a Juicio en el presente asunto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado IZZI EKMEIRO N.S., Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-11-70, de 37 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No 11.947.769, Hijo de Fayez Izzi (dif) y de Isbelia de Izzi, con residencia en el Sector Las Morochas, Calle Providencia, Casa 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio publico en esta audiencia, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, conforme lo dispone el procedimiento especial que se me ha explicado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa, Abog. FRANCHIN PALENCIA, quien expone: “Una vez escuchada la exposición del imputado en la que admite los hechos que le acusa el Ministerio Público, solicito se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se considere su conducta predelictual a fin de que de conformidad con el articulo 74 del Código Penal se le aplique dicha rebaja. Es todo”.

Una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado ciudadano IZZI EKMEIRO N.S. y luego que el Tribunal escuchó la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, como PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en asunto seguido al ciudadano IZZI EKMEIRO N.S., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado IZZI EKMEIRO N.S., Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano IZZI EKMEIRO N.S.M., de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que el Acusado IZZI EKMEIRO N.S., cumplió con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Al momento de imponérsele en la audiencia preliminar al Acusado IZZI EKMEIRO N.S., de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora pública, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, el mismo manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Solicito la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena. Es todo.” Y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado IZZI EKMEIRO N.S., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos que dieron origen a este p.p., conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Privativa de L.d.A. IZZI EKMEIRO N.S., hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado IZZI EKMEIRO N.S., por delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, es de tres (3) a cinco (5) años de prisión; en este caso la pena aplicar es de ocho (8) años de prisión, una vez calculada la dosimetría a la que hace referencia el articulo 37 del Código Penal Vigente, pero teniendo en cuenta que no consta en actas los antecedentes penales del imputado, tal y como lo argumentó la defensa, se acuerda rebajar la pena a su limite inferior, conforme lo permite el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; esto quiere decir, que la pena a imponer es tres (3) años de prisión, pena que a su vez se rebaja a la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, quedando la pena definitiva a imponer en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al ciudadano IZZI EKMEIRO N.S., plenamente identificado en actas, es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado IZZI EKMEIRO N.S., Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 25-11-70, de 37 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No 11.947.769, Hijo de Fayez Izzi (dif) y de Isbelia de Izzi, con residencia en el Sector Las Morochas, Calle Providencia, Casa 42, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del código penal vigente, por admitir ser responsable de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio de 2008.- Año l96° de la Independencia y l47° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABOG. A.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.F.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada bajo el No. 5C-010-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.F.

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