Decisión nº 0149-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 26 de febrero de 2011

200° y 152º

C03-23.367-2011

24-F16-0483-2011

RESOLUCION N° 0149-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado veintiséis (26) de febrero de 2011, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de los ciudadanos J.L.J.J., L.A.V.L., W.P.P. y C.A.P.P., por parte de la abogada I.E.R.E., en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañados del abogado O.L.A., Defensor Público N° 4 Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada E.R.E., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.L.J.J., L.A.V.L., W.P.P. y C.A.P.P., quienes fueron aprehendidos en fecha 24 de febrero de 2011, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quienes cumpliendo labores de servicio se trasladaron hacia varios sectores de esta localidad, y para el momento en que se desplazaban por la vía pública del sector Caricaguey, a orillas del río Escalante, ubicado en la población de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a cuatro sujetos que tomaron una actitud sospechosa, por lo que fueron abordados de inmediato, quedando identificados con los nombres de J.L.J.J., L.A.V.L., W.P.P. y C.A.P.P., el primero se hallaba montado en una moto y los otros alrededor de éste, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal., y en presencia del testigo, ciudadano LEON GUEVARA R.E., procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal, así como a inspeccionar el vehículo antes mencionado, logrando incautar al primero de los nombrados, ciudadano J.L.J.J. , en el bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Crack, y la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes, en billetes de manera legal en el país, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, manifestando no tener los documentos de propiedad del vehículo tipo moto; de igual modo, al ciudadano L.A.V.L., se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón, la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Crack; al ciudadano W.P.P., le fue encontrado en el bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Crack, y al ciudadano C.A.P.P., se le halló en el bolsillo izquierdo de su jean, la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga de la comúnmente denominada Crack, procediendo a la aprehensión de los mismos, les fueron leídos sus derechos y colocados a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.L.J.J., a quien le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a los ciudadanos L.A.V.L., W.P.P. y C.A.P.P., a quienes le imputo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, considera este representante fiscal que en relación al ciudadano J.L.J.J., se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del mismo, quien pudiera influir en víctimas y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia, y con respecto a los ciudadanos L.A.V.L., W.P.P. y C.A.P.P., por encontrarse cubiertos solamente los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere la practica de otras diligencias a fin de esclarecer los hechos, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como J.L.J.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1986, titular de la cédula de identidad N° V-20.530.966, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.T.J. y de padre desconocido, y residenciado en el barrio J.d.D.G., calle 6, casa s/n, diagonal al taller de Danilo, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7056302. L.A.V.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.579.077, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de O.T.L. y de A.N.V., y residenciado en el barrio J.d.D.G., calle 6, casa s/n, diagonal al bombonero N.D., San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. W.P.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/06/1984, titular de la cédula de identidad N° V-17.185.784, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Z.P. y de José David Pedrozo, y residenciado en el barrio J.d.D.G., calle y bis, casa N° 8-02, por la Taguara del Papao, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 02754145299. C.A.P.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.493.799, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.M.P. y de J.P., y residenciado, y residenciado en el barrio J.d.D.G., calle 5, casa N° 8-41, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado O.L.A., Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, quien señaló: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa técnica pública considera pertinente solicitar a este Tribunal a favor de los defendidos L.A.V.L., W.P.P. y C.A.P.P., se les aplique a los defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a mi representado J.L.J.J., contra quien la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, como consecuencia de la imputación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa por su parte sostiene su inocencia en los hechos que hoy el Ministerio Público le atribuye, considerando insuficiente los elementos de convicción que obran en actas en sus contra para estimarlo autor y a su vez responsable del delito imputado, razón por la cual se sostiene la total inocencia del ciudadano J.L.J.J., a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito antes señalado. De igual manera, teniendo en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del mismo y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, dicha libertad se sostiene en base lo consagrado consagra en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto con todo respeto las establecidas en los numerales 3 y 4 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada I.E.R.E., en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera actuando en colaboración de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano J.L.J.J., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos L.A.V.L., W.P.P. y C.A.P.P., a los cuales les imputó la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad para los encausados L.A.V.L., W.P.P. y C.A.P.P., y con relación al ciudadano J.L.J.J., ha solicitado una medida menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 24 de febrero de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose cumpliendo labores de servicio, se trasladaron hacia varios sectores de esta localidad, para el momento en que se desplazaban por la vía pública del sector “Caricaguey”, a orillas del río Escalante, ubicado en la población de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a cuatro sujetos, siendo abordados de inmediato, quedando identificados con los nombres de J.L.J.J., L.A.V.L., W.P.P. y C.A.P.P., el primero se hallaba montado en una moto marca Ava, modelo LEON, color rojo, serial de carrocería LP6PCMA2070002538, serial del motor 163FML75050250, y los otros estaban alrededor de éste, que se encontraba montado en la moto, los cuales al percatarse de la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del testigo, ciudadano LEON GUEVARA R.E., procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal, así como a revisar el vehículo antes mencionado, logrando incautar al primero de los nombrados, ciudadano J.L.J.J. , en el bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de presunta droga de la comúnmente denominada Crack, y la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes, en billetes de denominaciones dos bolívares, cinco bolívares y diez bolívares, así también le fue exigido la documentación de la moto, manifestando no tener los documentos de propiedad del vehículo en cuestión. Por su parte, al ciudadano L.A.V.L., se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón, la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color negro, continente de presunta droga de la comúnmente denominada Crack; al ciudadano W.P.P., le fue encontrado en el bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de supuesta droga de la comúnmente denominada Crack, y al ciudadano C.A.P.P., se le halló en el bolsillo izquierdo de su jeans, la cantidad de siete (07) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de presunta droga de la comúnmente denominada Crack, procediendo a la aprehensión de los mismos, les fueron leídos sus derechos y colocados a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folio 03 y su vuelto y 04); así como del acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, marcada con el N° 045-11 (folio 05 y su vuelto); de las actas de notificación de derechos ciudadanos leídos a los encartados (folios 06 al 13 y sus respectivos vueltos); del acta de inspección técnica del sitio y vehículo, signada con el N° 63-02 (folio 14 y su vuelto); del acta de entrevista ofrecida por le ciudadano LEON GUEVARA R.E., en su condición de testigo instrumental del procedimiento (folio 15 y su vuelto y 16); dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento legal efectuada sobre los billetes incautados, de fecha 24 de febrero de 2011, identificado con el N° 9700-176-SC-017 (folio 18 y su vuelto); experticia, avalúo real y registro de improntas ejecutado sobre el vehículo moto, de fecha 24 de febrero de 2011, suscrito por funcionario especializado, adscrito a la Subdelegación de San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (folios 20 y 21); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 24 de febrero de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los ciudadanos J.L.J.J., L.A.V.L., W.P.P. y C.A.P.P., son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable J.L.J.J., existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legilación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de lso efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: R.A.C., producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del M.T.d.J., y que hasta la fecha ha venido siendo ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, ya que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano J.L.J.J., en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano J.L.J.J.. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. En cuanto a los ciudadanos L.A.V.L., W.P.P. y C.A.P.P., luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados justiciables se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia de los mismos a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los referidos ciudadanos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por la titular de la acción penal. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos individualmente se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.L.J.J., L.A.V.L., W.P.P. y C.A.P.P., antes identificados plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.L.J.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1986, titular de la cédula de identidad N° V-20.530.966, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.T.J. y de padre desconocido, y residenciado en el barrio J.d.D.G., calle 6, casa s/n, diagonal al taller de Danilo, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7056302, a quien la representante de la Fiscalia del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del injusto penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos L.A.V.L., W.P.P. y C.A.P.P., antes identificados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la supuesta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y castigado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. CUARTO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica a favor del tan citado ciudadano J.L.J.J., al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de juicio para estimar su responsabilidad comprometida en los hechos. QUINTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo. SEXTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la libertad inmediata de los ciudadanos L.A.V.L., W.P.P. y C.A.P.P., debiendo suscribir previamente las actas de obligaciones correspondientes, y remitiéndole Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad perteneciente al ciudadano J.L.J.J.. Expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas del recurrente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0149-2011. Ofíciese con el Nº 0556-2011.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscala del Ministerio Público,

Abg. I.E.R.E.

Los Imputados,

J.L.J.J.L.A.V.L.

W.P.P.C.A.P.P.

El abogado defensor

Abg. O.L.A.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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