Decisión nº XP01-P-2006-000950 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto De Actualización De Cómputo De Pena

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 2 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000950

ASUNTO : XP01-P-2006-000950

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 11-05-10, se dicta decisión por la que se revoca el Destacamento de Trabajo que se le otorgó en fecha 29-04-09 oportunidad en la que se decretó libertad al penado de autos J.L.C.P., venezolano, nacido el 02 de Febrero de 1984, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.505.861, Profesión u oficio estudiante, domiciliado en el Barrio el Triangulo de Guaicaipuro, por la perimetral, casa sin numero, Puerto Ayacucho, hijo de M.P. (v) y Jamess Carrero (v), quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, en fecha 29 de febrero de 2008 a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por el delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. De la información remitida por este despacho se evidencia que el referido penado se encuentra privado de su libertad desde el 24-10-09 por el asunto XP01-P-2009-001613 que se sigue en cu contra.

Ahora bien, dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a realizar la actualización del cómputo en virtud de la revocatoria del destacamento de trabajo, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO

Se observa que Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, en fecha 29 de febrero de 2008 condeno al penado antes referido a cumplir la pena De Seis (6) Años De Prisión, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente e igualmente se le condenó a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado J.L.C.P., fue detenido preventivamente el día: 23-1206 (FOLIO 3 Pieza I) y en tal situación permaneció hasta el 29-04-09 oportunidad en la que se decretó su libertad por otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena (folio 37 pieza IV); siendo detenido nuevamente mientras cumplía la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 24-10-09 por el asunto XP01-P-2009-001613 que se sigue en cu contra y en la actualidad cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio, así mismo cursa en su contra las causas XP01-P-2006-000697 por ante el Tribunal Segundo de Control, XP01-P-2006-000787 por ante el Tribunal primero de Control y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha. Siendo que el penado ha extinguido de la pena impuesta un total de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DIAS. En fecha 08-05-08 se le redime la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de SEIS (6) MESES Y DOS (2) DIAS, posteriormente en fecha 23-09-08 se le redime nuevamente la pena por el estudio y el trabajo por un lapso de UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo este que al ser sumado al tiempo efectivo de pena cumplido DA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDADE TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y SIETE (7) DIAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTITRES (23) DIAS. Por lo que LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 24 DE OCTUBRE DE 2012.

TERCERO

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

  1. - La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E., el tiempo que dure la condena la cual quedará totalmente cumplida el 24 DE OCTUBRE DE 2012, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

  2. - Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………….

CUARTO

Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial del Estado Apure, done se encuentra recluido el referido penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario. Sin embargo dado que en la actualidad el referido penado se le sigue juicio en el asunto XP01-P-2009-001613 se suspende el traslado hasta el referido internado dadas las distancias geográficas existentes entre el Puerto Ayacucho lugar donde se le celebrará el juicio y San F. deA. donde esta la sede del sitio de cumplimiento de pena que se le designo, por lo que deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Ofíciese al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado NO PODRÁ OPTAR a ninguna de las formas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, L.C., ni a la gracia del CONFINAMIENTO, toda vez que le fue revocada la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 11MAY05, conforme lo dispuesto en los artículos 500.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 53, 56 del Código Penal. Solo podrá optar a la Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena pro el Trabajo y Estudio en concordancia con los artículos 507, 508, 509, 510, 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que en contra del referido penado se siguen las causas XP01-P-2009-001613 por ante el Tribunal segundo de Juicio, así mismo cursa en su contra las causas XP01-P-2006-000697 por ante el Tribunal Segundo de Control, XP01-P-2006-000787 por ante el Tribunal primero de Control, es por lo que se acuerda oficiar a los referidos tribunales que se le revocó el destacamento de trabajo y no opta a ninguna formula de cumplimiento de pena, circunstancias que deberán considerar al momento de emitir alguna decisión en relación del referido penado toda vez que la pena quedará cumplida el 24 de octubre de 2012, tiempo durante el cual debe permanecer privado de su libertad.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y C. delM. delI. y Justicia, Notifíquese al centro provisional de reclusión del penado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia del presente cómputo al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Ofíciese a los Tribunales Primero, Segundo de Control y Segundo de Juicio de este Circuito Judicial a los fines indicados.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (2) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

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