Decisión nº 1819-05 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de Diciembre de 2005

CAUSA NRO. 13C-5217-05 RESOLUCIÓN N° 1819-05.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sabado Diez (10) de Diciembre del Año dos Mil Cinco, siendo las cinco y veinte (5:20 p.m) minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho el ciudadano Fiscal Vigesimo Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. V.V., quien seguidamente expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a los ciudadanos J.Y.S.M. y R.S.G., por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos tóxicos, en concordancia con el Numeral 3ro del artículo 20 del Decreto 2.635 publicado en Gaceta Oficial 5.245, de fecha 03/08/98, relativo a las normas para el control de recuperación de Materiales Peligrosas y el manejo de los desechos peligrosos, en franca violación a lo establecido en la Resolución 141 del Ministerio de Energía y Minas, publicado en gaceta oficial No. 36.450 de fecha 11/05/98, relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos inflamables y Combustibles, Artículo 4 de las normas terrestres aplicadas al caso, por lo que solicito le sea Decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3ª y 4ª. Asimismo, solicito que la presente Causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en Articulo 373 Ejusdem, es Todo.” Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fue presentado el imputado de auto, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y de llamarse: PRIMERO: R.S.G., Venezolano, natural de Campo Mara, Municipio M.d.E.Z., de 42 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, fecha de Nacimiento 29/08/1963, portador de la Cédula de Identidad No. 6.802.158, hijo de I.G. y de R.G., residenciado Urbanización M.N.A.. 1 Nª 05-16 Frente al sector 7 de San J.M., Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De: Estatura 1,75 aproximadamente, de Piel: M.c., de ojos: Castaños oscuros y pequeños, de cabellos negro crespo, Contextura robusta, de Cejas semi pobladas, labios medianos, nariz grande, orejas grandes, de Cara redonda, y bigote. Es Todo. SEGUNDO: J.Y.S.M., Venezolano, natural de San R.d.M., Municipio M.d.E.Z., de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, fecha de Nacimiento 21/06/79, portador de la Cédula de Identidad No. 14.357.193, hijo de L.M. y de R.S., residenciado en Barrio Balmiro Leon, Calle 31ª Casa 98-87, casa de bloque rojo, en la entrada de la tienda D.N. como a tres cuadras, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De: Estatura 1,75 aproximadamente, de Piel: Morena, de ojos: Castaños oscuro, De cabellos liso castaño, Contextura fuerte, de Cejas semi pobladas, labios grandes, con bigote escaso, nariz mediana, orejas peuqeñas, de Cara alargada, de raza wayuu. Seguidamente los imputados manifestaron tener defensor privado que los asista siendo el mismo el ABOGADO J.R.P.O., inpreabogado Nº 51.697, con domicilio procesal Av. B.V. con calle 76, edificio Ferley 2º piso Local 2-D. Telf. 0414-614.4463 quien estando presente en la Sala de este Despacho expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y los mismos manifestaron su deseo de NO DECLARAR y sin juramento alguno, libre de coacción, y de apremio expusieron: “Nos acogemos al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado la defensa hace uso de su derecho de palabra y en consecuencia expone: “Esta defensa vista las actas de la causa considera procedente el decreto de una Medida Cautelar de las contempladas e el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente oídas como han sido la solicitud del Ministerio Público, las declaraciones del imputado y la exposición de la defensa, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como: TRANSPORTE ILICTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias materiales y desechos tóxicos, en concordancia con el Numeral 3ro del artículo 20 del Decreto 2.635 publicado en Gaceta Oficial 5.245, de fecha 03/08/98, relativo a las normas para el control de recuperación de Materiales Peligrosas y el manejo de los desechos peligrosos, ejecutado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de igual forma observa este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados de autos son autores o participes del hecho que se le imputa tal y como se desprende del contenido del acta policial que corre inserta al folio tres (3) de la presente causa, suscrita por el funcionario A.O., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practico la detención de los ciudadanos J.Y.S.M. y R.S.G., así como de las demás actas que componen la causa; motivo por el cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud realizada por la representante de la vindicta publica, ya que la imputación realizada en contra del referido imputado puede ser satisfecha con la aplicación una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad Y ASI SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados: PRIMERO: R.S.G., Venezolano, natural de Campo Mara, Municipio M.d.E.Z., de 42 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, fecha de Nacimiento 29/08/1963, portador de la Cédula de Identidad No. 6.802.158, hijo de I.G. y de R.G., residenciado Urbanización M.N.A.. 1 Nª 05-16 Frente al sector 7 de San J.M., Estado Zulia; Y SEGUNDO: J.Y.S.M., Venezolano, natural de San R.d.M., Municipio M.d.E.Z., de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, fecha de Nacimiento 21/06/79, portador de la Cédula de Identidad No. 14.357.193, hijo de L.M. y de R.S., residenciado en Barrio Balmiro Leon, Calle 31ª Casa 98-87, casa de bloque rojo, en la entrada de la tienda D.N. como a tres cuadras, Municipio Maracaibo Estado Zulia previstas y sancionadas en el articulo 256, ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante este Tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. En tal sentido se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.N. la presente decisión. De igual forma se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 280 Ejusdem. Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las seis y doce minutos de la tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL (S)

DRA. P.N.Q.

EL FISCAL 28ª DEL M. P.,

ABOG. V.R.V. .

LOS IMPUTADOS,

J.Y.S.M.R.S.G.

LA DEFENSA,

ABOG. J.R.P.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1819-05 y se libró Oficio N° 3353-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

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